Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 42/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 47186370012012100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00332/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 42/12
SENTENCIA Nº 332/12
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAIME SANZ CID
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 171/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 NÚM. NUM000 DE VALLADOLID", representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y asistida por el Letrado D. Álvaro San Miguel Arranz, y como demandados-apelantes D. Jose Manuel y D. Jose María , con domicilio en Valladolid, representados por el Procurador Sr. Sanz rojo y asistidos por la Letrada Dª Elva Muñoz Tópico y como demandado-apelado en rebeldía D. Cesar , con domicilio en Tudela de Duero, quien no ha comparecido en el presente recurso; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 9.11.2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo íntegramente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 NUM001 DE VALLADOLID contra D. Cesar , D. Jose Manuel y D. Jose María , y, en su virtud, condeno a: 1.- D. Cesar a pagar a la demandante la cantidad de 1.376,44 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda (20 de enero de 2010). 2.- D. Jose Manuel a pagar a la demandante la cantidad de 906,69 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda (20 de enero de 2010). 3.- D. Jose María a pagar a la demandante la cantidad de 1.376,44 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda (20 de enero de 2010). 4.- Los demandados a pagar las costas en proporción a las cantidades objeto de condena.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de los demandados Jose Manuel y Jose María , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Manuel y D. Jose María interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 171/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid, interesando en su escrito de impugnación la revocación de la misma, en cuanto en ella se estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Inmueble sito en el CAMINO000 número NUM001 de Valladolid y se condena a los ahora apelantes, junto a D. Cesar codemandado que ha permanecido en rebeldía en este procedimiento, al abono de las cantidades que cada uno de ellos adeudan a la Comunidad de Propietarios actora en concepto de cuotas extraordinarias de comunidad correspondientes a las derramas para el pago de la instalación de ascensor en el edificio de la comunidad y que habían sido previamente sido aprobadas por la propia Comunidad (906,69 €, 1.376,44 €, y 1.376,44 € respectivamente).
Entienden los apelantes que la citada resolución es contraria a derecho, y así como primer motivo del recurso se indica que infringe el Juez de Instancia los artículos 216 , 218 , 400 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causándoles la indefensión que viene expresamente proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española , al sustentar el fallo en cuestiones no suscitadas en la litis, En segundo lugar se denuncia el error en la valoración de la prueba que entienden se comete con respecto del relato de hechos de la demanda; en tercer lugar, la infracción que de los artículos 9.1e ) y 14 y siguientes de la ley de Propiedad Horizontal comete la resolución recurrida, vulnerando el principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .) al privar de eficacia jurídica al acuerdo de la Comunidad de Propietarios de fecha 26 de marzo de 2006, y por último y con carácter subsidiario, el error que en todo caso se padece con respecto a la cuantificación económica de la deuda del sr. Jose Manuel , quien a lo sumo podría ser condenado al abono de 486,88 €; en todo caso, de forma expresa cuestiona el recurso el pronunciamiento sobre las costas procesales efectuado en la instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos de recurso, entiende esta Sala que no puede prosperar la impugnación en dichos términos formulada, por cuanto ningún asomo de infracción de los preceptos que enuncian los apelantes se desprende del examen de la resolución recurrida en cuanto la misma da cumplida respuesta a las pretensiones deducidas y suscitadas en los escritos expositivos de las partes. Se pretende en el motivo hacer decir a la resolución judicial lo que esta en modo alguno dice, ya que lo único que considera el Juez de Instancia probado, y en ello fundamenta luego su decisión, es que el acuerdo adoptado con fecha 26 de marzo de 2006 sobre el criterio de distribución de los gastos de instalación de ascensor en el edificio modificando el de pago por coeficientes en aquél momento vigente nunca fue adoptado por unanimidad de los asistentes, ya que la propia Junta de Propietarios admitió que tres de los copropietarios presentes se reservaren el voto para un momento posterior, y esta cuestión ya fue expresamente indicada por la Comunidad de Propietarios actora en su demanda (párrafo 9º del hecho segundo), por lo que mal puede decirse que se trata de una cuestión no alegada ni invocada por las partes en la litis y por tanto que haya siso extemporánea e indebidamente incorporada al litigio por el Juez de Instancia.
En consecuencia, ninguna vulneración de los derechos constitucionales causantes de indefensión se ha producido.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia el error en la valoración de la prueba en que se entiende que habría incurrido el Juez de Instancia, insistiendo los apelantes en una confusa argumentación acerca de la redacción del acta y de las declaraciones en el juicio de quienes fueran administrador de la comunidad y presidente de la misma, amén de la persona que hizo efectiva su manifestación contraria al acuerdo alcanzado con posterioridad a la reunión del día 26 de marzo de 2006 tras haberle sido aceptada la reserva del voto. El motivo de recurso en realidad a nada conduce, pues la cuestión está en la valoración e interpretación del acuerdo adoptado que aparece reflejado en el acta de la comunidad, y con respecto a la cual coincide esta Sala con la conclusión que alcanza el Juez de Instancia cuando entiende que la Junta de Propietarios admitió que tres de los asistentes a la junta se reservaran su voto para manifestarlo más adelante (actuación que tampoco extraña cuando de la documentación que obra en autos se constata que la polémica estaba servida y que el criterio a adoptar para el abono de los gastos de instalación de ascensor era cuestión de permanente discusión y continuos cambios de criterio entre los copropietarios del inmueble). En consecuencia, este segundo motivo de recurso tampoco puede ser estimado por esta Sala.
CUARTO.- En cuanto al tercero de los motivos del recurso interpuesto no comparte esta Sala la tesis en que se sustenta el mismo, pues no puede concluirse que como se propugna en el recurso se incurra en la resolución recurrida en la infracción que de los artículos 9.1e ) y 14 y siguientes de la Ley de Propiedad Horizontal se denuncia por los apelantes, sin que por tanto se incida en vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .) al haberse privado de eficacia jurídica al acuerdo de la Comunidad de Propietarios de fecha 26 de marzo de 2006 en lo relativo al criterio a seguir para el pago de las derramas para la atención de los costes de instalación del ascensor en el edificio de la comunidad.
En dicha reunión los copropietarios asistentes a la misma y como órgano soberano que refleja la voluntad del ente comunitario, decidieron una vez más cambiar el criterio de distribución de los gastos de instalación del ascensor abandonando el criterio de coeficientes, pero aceptando al mismo tiempo que tres de los copropietarios presentes se reservasen su voto para un momento posterior, lo que determina que el Juez de Instancia entendiese que esa facultad concedida a tres de los asistentes condicionaba el acuerdo suspendiendo su eficacia a que alguno de los tres propietarios no votaran en contra del acuerdo. Ciertamente la Ley de Propiedad Horizontal no regula expresamente esta facultad que sí admite para el supuesto de copropietarios ausentes en el artículo 17 , pero nada obsta a que la asamblea en legítimo ejercicio de su soberana voluntad concediese a alguno de los propietarios la facultad de la que hizo uso con posterioridad quien se manifestó en contra del acuerdo inicialmente votado. Es por ello que el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- Distinta suerte merece el recurso en lo atinente a la obligación de pago impuesta al sr. Jose Manuel (906,69 €). La demanda se apoya en la certificación del Secretario-Administrador de la comunidad, quien en fecha 21 de abril de 2008 certifica la deuda del sr. Jose Manuel y la cifra en la cantidad de 1.306,69 €, aportándose además un estado de cuentas por el administrador en fecha 3 de julio de 2008 (folio 41) en el que se recoge un ingreso del sr. Jose Manuel por importe de 400 € de fecha 6 de junio de 2008, que sitúa el montante de la deuda en la cantidad de 906,69 €, que es la reclamada en la demanda.
Sin embargo, de un más detenido examen de la documentación que obra en autos se constata, de un lado, que siendo la cuota ordinaria que satisfacía el sr. Jose Manuel en el periodo 2003/2008 la de 11,50 €, aparece un cargo en su cuenta para pago de la comunidad, de fecha 8 de mayo de 2006, por importe de 44,29 €, cantidad que coincide con la suma de la cuota ordinaria y la de 32,79 € que se fijó como importe de la derrama del sr. Jose Manuel en la reunión de marzo de 2006 (folios 37 y 114 de los autos); de otro lado, al folio 119 de los autos consta otro ingreso para la derrama del ascensor efectuado por el sr. Jose Manuel con fecha 7 de julio de 2008 por importe de 386,92 €, lo que hace un total de 419,71 € que no han sido tenidos en consideración y que obligan a minorar la condena impuesta al sr. Jose Manuel a la cantidad de 486,98 €.
SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación en lo relativo a la condena del sr. Jose Manuel obliga a modificar el pronunciamiento sobre costas procesales de la instancia, y así, manteniéndose la proporcionalidad fijada en la instancia para dicho pago de las costas procesales de la instancia, la parcial estimación de la demanda en lo atinente al sr. Jose Manuel obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento de condena en lo relativo a las costas causadas por dicho demandado.
Igualmente y en cuanto a las costas procesales de la apelación, se impondrán al sr. Jose María las causadas por su recurso y no se hace especial pronunciamiento de condena en las relativas al recurso de apelación del sr. Jose Manuel que ha sido parcialmente atendido. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2011 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 171/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Valladolid , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de la condena impuesta al sr. Jose Manuel que se reduce ahora a la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis euros con noventa y ocho céntimos de euro (486,98 €), sin que proceda efectuar expresa condena en las costas de ninguna de ambas instancias por lo que se refiere a la pretensión deducida contra este demandado, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, e imponiendo al sr. Jose María expresa condena en las costas causadas por su recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
