Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 332/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 859/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 332/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100459
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.02.2-09/008425
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 859/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 732/2009 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ESAUNE INGENIERÍA S.L. y INGENIERÍA Y DISTRIBUCIÓN DE EQUIPAMIENTO HIDRAULICO S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a / Abokatua: JUAN REIG GURREA
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 332/2012
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de mayo de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 732/2009, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 de BARAKALDO (BIZKAIA) a instancia de ESAUNE INGENIERÍA S.L., apelante-demandado, representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, e INGENIERÍA Y DISTRIBUCIÓN DE EQUIPAMIENTO HIDRAULICO S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. Smith Apalategui defendido por el Letrado Sr. Reig Gurrea; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de junio de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 3 de junio de 2011 es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de INGENIERÍA Y DISTRIBUCIÓN DE EQUIPAMIENTO HIDRÁULICO SL contra ESAUNE INGENIERÍA SL y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la citada actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (52.797,51 ), cantidad que devengará el interés legal del dinero en los términos señalados en el art. 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ESAUNE INGENIERÍA SL.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de ESAUNE INGENIERÍA SL contra INGENIERÍA Y DISTRIBUCIÓN DE EQUIPAMIENTO HIDRÁULICO SL, y en consecuencia condenar a la demandada reconvenida a abonar a la actora reconviniente la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS ONCE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (118.211,92 ), la cual devengará el interés del art. 576 de la LECiv . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 859/11 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso la mercantil 'Ingeniería y Distribución de Productos Hidráulicos SL', en adelante Ingeniería y Distribución, reclama a 'Esaune Ingeniería S.L.', en adelante Esaune, la suma de cincuenta y dos mil setecientos noventa y siete euros con cincuenta y un céntimos (52.797,51), en concepto de principal, que corresponden al precio pendiente de pago de grupos hidráulicos de seguidores solares que la demandada compró a la mercantil actora, a los que se refieren las facturas que se relacionan en la demanda, más los intereses de demora establecidos en el art.7 de la L3/2004. La demandada se opuso a la demanda y alegó la existencia de diversos defectos (vicios ocultos) en los equipos hidráulicos recibidos, que requirieron la instalación de elementos de protección para su correcto funcionamiento, con un coste de doscientos treinta y seis mil cuatrocientos veintitrés euros con ochenta y cuatro céntimos (236.423,84), suma que reclaman en vía de reconvención. La actora opuso a la demanda reconvencional caducidad de la acción 'quanti minoris'. La sentencia de instancia considera demostrado el impago de las productos reclamados, estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la suma reclamada, y, tras rechazar la excepción de caducidad,al entender que no son de aplicación los plazos de caducidad de las acciones de saneamiento por vicios ocultos y dado qu entiende que el producto vendido (seguidores solares) no había sido desarrollado en forma suficiente que ha sido necesaria la incorporación de elementos en los equipos por el importe que se reclama en la reconvención, condena a la demandada al pago de ciento dieciocho mil doscientos once con noventa y dos euros (118.211,92 €), la mitad de la suma reclamada en la reconvención.
Frente a la misma se alzan ambas partes. La demandante reconvenida, que postula el dictado de nueva sentencia que desestime la reconvención, insiste en la caducidad de la acción 'quanti minoris' ejercitada en la demanda y, subsidiariamente, alega error en la valoración de la prueba. Por su parte, la demandada reconviniente, que pretende el dictado de nueva sentencia que desestime la demanda y estime íntegramente la reconvención, reitera la expresa de disconformidad con las facturas nº 702874, 702844, 702875, 70288 manifestada en la demanda y la inaplicación de compensación entre débito por compra de material y el coste del material de sustitución y, en todo caso, con el coste de los elementos incorporados al producto (sombreretes) para solventar las deficiencias del elemento del equipo vendido por la actora, muy superior al débito del que debe hacerse cargo la demandante en su totalidad.
SEGUNDO.- Por conveniencia de orden lógico procesal, se considera conveniente examinar en primer lugar las cuestiones que se suscitan en el recurso de apelación respecto a la acción en reclamación del precio que se ejercita en la demanda, íntegramente estimada en la sentencia.
La oposición al pago de las facturas reclamadas por la actora se sustenta en dos argumentos, expresa manifestación de disconformidad antes de la presentación de la demanda con las FRA nº 702874,702844,702875,70288 y componentes defectuosos en diversos equipos que la demandada se ha visto obligada a sustituir a su costa con la compra de otros elementos o utilización de los existentes en stock.
Ni en el escrito de formalización de recurso ni en la demanda se aportan datos que permitan establecer una vinculación entre los productos a los que se refieren las facturas que reclama en la demanda y los componentes que se aduce han sido sustituidos. Con la contestación a la demanda se han aportado una serie de hojas de pedido y albaranes de entrega de material por parte de Ingenieria y Distribución a Esaune pero no se ha probado que todo o parte del material hubiese sido utilizado en la sustitución de elementos consignados en las facturas reclamadas, circunstancia que tan siquiera se alega en la contestación donde se refiere sin mayor concreción 'que dentro de los referidos equipos existen diferentes componentes que resultaron defectuosos y que mi representada en cumplimiento de su obligación final se ha visto en la necesidad de sustituir de forma inmediata.'
Del contenido de las facturas que han sido objeto de expresa manifestación de disconformidad y de la documental que las acompaña consistente en comunicaciones entre las partes referentes a la devolución o no aceptación resulta:
* FRA nº 702874. Con relación a esta factura por importe de 137,65 euros, en la carta que se envió a la actora con la devolución se indica que en fecha anterior se había solicitado el justificante del material incluido en la factura por desconocimiento de los datos referentes a la solicitud del material y que no se ha obtenido respuesta.
* FRA nº 702844, por importe de 422.48 euros. La disconformidad se refiere a la partida de 'material auxiliar' con coste de 100 euros mas IVA 16%, lo que hace un total de 116 euros, por falta de desglose de su contenido.
* FRA nº 702875, por importe de 206,47 euros. En la devolución se indica que se devuelve por no estar conforme, sin referir el motivo de la disconformidad.
* FRA nº 70288, por importe de 6.633,55 euros. La disconformidad con esta factura es porque no se da por finalizada la asistencia y porque no se han pasado los partes de asistencia con las horasn pues, aunque se señala que no se está de acuerdo con algunos de los conceptos reflejados en la factura, no se especifica la discrepancia. La factura contiene como conceptos específicos la mano de obra y las horas viaje y no se cuestiona la prestación del servicio facturado ni el cobro de la asistencia que se dice no realizada.
A la vista de tales documentos únicamente procede el descuento de 137,65 recogidos en la FRA nº 702874, pues de entre las facturas cuestionadas por la demandada es la única sobre la que se suscitan dudas del envió de la materiales a los que se refiere y se señala que en la disconformidad FRA nº702844 con el concepto material auxiliar no se pone en duda el recibo del 'material auxiliar', sino que se pretende el desglose y que no se ha intentado prueba al efecto de demostrar exceso en el precio consignado por tal concepto.
Por tanto, la demandada deberá abonar a la actora la suma deincuenta y dos mil seiscientos ochenta y un euros y cinco céntimos (52.681,5).
TERCERO.- La excepción de caducidad de la acción, reiterada por Ingenieria y Distribución en el escrito de interposición del recurso de apelación, hace supuesto del ejercicio en la demanda reconvencional de la acción 'quanti minoris', que rechaza la sentencia apelada. Por tanto, antes de entrar en examen de la excepción es ineludible la determinación de la acción ejercitada en la demanda reconvencional.
En los fundamentos de derecho de la reconvención, a los f.11 y 12 , se dice 'Vicios ocultos y acción redhibitoria': Se alega una pretensión de resarcimiento por responsabilidad contractual invocando las reglas generales de derechos de obligaciones...el fundamento de los vicios redhibitorios descansa en que la obligación del vendedor no puede concretarse en la de simple entrega de la cosa, sino que es preciso también que esta reúna las cualidades propias para su finalidad y uso. Así los vicios constituyen verdaderos defectos de la cosa que impiden su utilización satisfactoria para el fin que fue adquirida (...) Apreciada la existencia de vicios ocultos el comprador detenta una alternativa (...) Mi representada podría haber rescindido el contrato y devuelto los equipos al vendedor o tal y como ha hecho, optar por reducir el precio, reducción que se entiende comprende el precio equivalente al importe del coste de adquisición y la colocación del elemento protector que mi representada se ha visto obligada a incorporar al equipo vendido para conseguir que el equipo comprado pueda utilizarse para su finalidad concreta.'
Si bien en la fundamentación jurídica se incluyen argumentos que podrían sustentar acción indemnizatoria por cumplimiento defectuoso de obligación, incluso de la incumplimiento por entrega de cosa inhábil para el destino pactado, ' aliud pro alio ', el escrito manifiesta expresamente que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos ' quanti minoris', que tiene por objeto la obtención de una rebaja proporcional en el precio, a juicio de los peritos (art.1486) con la que se entiende reparado el perjuicio, a diferencia la redhibitoria, que da lugar a la indemnización de daños y perjuicios. Y se apunta que no se ha cuestionado la calificación del contrato como de compraventa.
Por otra parte, las acciones edilicias, rebhibitoria y quanti minoris, se extinguen por el transcurso de seis meses desde la fecha de la entrega de la cosa ( art.1490 CC ) y tal plazo había transcurrido con creces en la fecha de interposición de la demanda reconvencional pues la venta de motores hidráulicos de Ingenieria y Distribución Esaune finalizó en julio de 2008 y la demanda se interpuso en julio 2009.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo dicho, y al mero efecto de no dejar incontestada la alegación de incumplimiento contractual por parte Ingenieria y Distribución que denuncia Esaune en la reconvención, se considera oportuno poner de manifiesto que la realidad del incumplimiento denunciado no ha quedado demostrada.
Esaune no compró a Ingenieria y Distribución un elemento preexistente de fabricación propia para su incorporación al producto que la misma proyectaba lanzar al mercado denominado 'seguidor solar', consistente en una estructura metálica que soporta a los paneles solares y los mueve para mantener la orientación hacia el sol siguiendo su trayectoria, sino que le encargó la fabricación de la central hidráulica, que es uno de los componentes del 'seguidor solar', de acuerdo con los planteamientos que le trasladó Esaune. Y el producto que conforme a tal encargo fabricó Ingenieria y Distribución puede considerarse componente válido para el uso al que esta destinado, según el perito judicial D. Luis Francisco , quien coincide en el particular con el parecer de los peritos que han intervenido a instancia de la actora, pero el mismo perito señala que el grupo hidráulico de Ingenieria y Distribución no tiene solución a la problemática de la instalación a la intemperie del seguidor solar. En el informe se indica que por decisión de Esaune el producto salió al mercado sin suficiente desarrollo -las pruebas iniciales no funcionaron- y que se dejó la detección de los problemas que se pudieran originar al consumidor final, confiando en el desarrollo de las soluciones al diagnóstico de los problemas que se suscitaran, lo que supone un considerable ahorro de costes, pues se ahorran costes de desarrollo del producto y financiación, ya que es el cliente final quien financia el desarrollo del producto. Y es evidente que las bases para la fabricación del grupo hidráulico que aportó Esaune a Ingenieria y Distribución eran de todo punto insuficientes para el correcto funcionamiento del equipo en el lugar en el que se iba instalar, pues ninguna precisión se contenía sobre las exigencias para la protección frente a los fenómenos atmosféricos, concretamente, frente a la condensación del agua y la corrosión, de lo que es exponente que en el mes de diciembre de 2009, concluida la relación con Ingenieria, no se había concluido el desarrollo del producto ni identificado las causas del incorrecto funcionamiento, que se han detectado por primera vez en el informe emitido por el perito judicial. En este sentido, se indica que ninguna mención se hace a la problemática generada por los fenómenos indicados en la demanda reconvencional que atribuye el fallo de los equipos hidráulicos a la falta de estanqueidad, sin mayor precisión, dando por supuesto que el problema no se hubiese originado si los equipos fueran estancos.
Pero la estanqueidad de los equipos no es una solución factible, pues si bien evita el contacto con el agua de la atmósfera no es rentable a nivel industrial por su elevadísimo coste. La única solución a nivel industrial es, según el técnico, la elección de los puntos de precipitación o condensación del agua para provocar su evacuación.
Y es manifestación del desconocimiento de la causa del problema por parte de Esaune que la medida adoptada unilateralmente por esta mercantil para solventar el problema -colocación de sombreretes de protección cuyo coste - doscientos treinta y seis mil cuatrocientos venintres euros con ochenta y cuatro céntimos (236.423,84)- reclama en la reconvención bien que palía en alguna medida el problema, no lo soluciona, pues los elementos instalados no evitan los efectos de la condensación ni la corrosión acelarada, en opinión del perito judicial.
En consecuencia, procede desestimar la reconvención.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , se imponen a la demandada reconvieniente las costas de la primera instancia (la demanda se estima en lo sustancial) y las originadas por su recurso de apelación, sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamento respecto a las causadas por el recurso formulado por la actora reconvenida.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución,
Fallo
Que estimando integramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en representación de INGENIERIA Y DISTRIBUCIÓN DE EQUIPAMIENTO HIDRAÚLICO S.L., y en parte el formulado por el Procurador Sr. Smith Apalategui, en representación de ESAUNE INGENIERIA SL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baracaldo, en los Autos de Juicio Ordinario nº 732/09, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y un euros y cinco céntimos (52.681,5), y desestimar la reconvención, confirmandola en sus restantes pronunciamientos, con imposición a la demandada reconviniente de las costas causadas en primera instancia y las originadas por su recurso, y sin expreso pronunciamiento respecto a las causadas por el que lo ha sido por la actora.
Devuélvase a la parte recurrente y a la recurrida que impugna el depósito constituido para recurrir y para impugnar, respectivamente, expidiéndose por el Secretario Judicial el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0859 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 5 de junio de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
