Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 214/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100713

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00332/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 214/13

Autos: MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 804/12

Juzgado: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 6

DE CIUDAD REAL

SENTENCIA Nº 332

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000804 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2013, en los que aparece como parte apelante, Apolonia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. JUAN DE LA CRUZ GOMEZ SANCHEZ, y como parte apelada, Genaro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. PEDRO SIMON TOLEDO, sobre , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14.3.2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: '1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Asunción Holgado Pérez, en nombre y representación de D. Genaro y frente a Dª Apolonia representada por el procurador SR. R. Alba Lopez, se acuerda la modificación de la sentencia de guarda y custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales de 23.3.2011 manteniéndose las disposiciones en ella contenidas salvo la cuantía de la pensión de alimentos a favor de cada una de las hijas comunes que queda establecida a partir de ésta resolución en 90 euros/mes por cada una de las tres hijas 270 euros/mes de pensión de alimentos) con aplicación de las previsiones establecidas sobre el modo y tiempo de abono así como las actualizaciones sobre gastos extraordinarios que se fijaron en aquélla resolución.

2.- No se condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Don Genaro , ejercitaba acción contra Doña Apolonia , relativa a modificación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 23 de marzo de 2011 , por la que establecía una pensión a favor de cada uno de los hijos de 250 €; solicitándose por el actor que se suprimiese la pensión alimenticia y alternativamente que se estableciese una pensión de 90 € para cada uno de sus hijas, habida cuenta de la reducción drástica de sus ingresos en los que se había reducido a la cuantía de 426 € como subsidio de desempleo.

Por su parte, la representación procesal de la parte demandada se opuso a las supresiones interesadas de adverso, alegando que no se había producido ninguna modificación esencial en la capacidad económica del actor respecto a la existente en la fecha en el año 2011, dado que había creado una situación de insuficiencia economica provocada.

El Juzgador de instancia dicta sentencia estimatoria parcial en la que acordó reducir la pensión a la cuantía de 90 euros para cada uno de los hijos. Frente a la misma interpone recurso la parte actora alegando que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba, ya que no hay un detrimento importante en sus emolumentos.

Por la apelada se opuso al recurso alegando la fundamentación fáctica y jurídica que estimó procedente en defensa de sus pretensiones.

SEGUNDO .- Los artículos 90 y 91 C. c . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.

La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.

Constituye la cuestión esencial planteada si la reducción de los ingresos que percibe el recurrente es suficiente para considerar que existe una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la reducción de la pensión de alimentos que abona en favor de los hijos a la fecha de presentación de la demanda.

Relata la sentencia recurrida que en la época en que se acordó la cuantía de la pensión de alimentos, los ingresos del actor eran muy superiores a los existentes actualmente que se han reducido prácticamente al subsidio por desempleo, por lo que disminuye la pensión de alimentos en una cuantía de 90 euros por cada hijo.

La especial naturaleza de la prestación alimenticia a los propios hijos determina que, por lo que se refiere a la prueba de los medios económicos del alimentante, no sólo hayan de valorarse las pruebas directas que quién solicita los alimentos puede aportar, sino también las presunciones judiciales que se deriven de hechos concluyentes a la luz de la racionalidad.

Pues bien de un detenido examen de las pruebas practicadas y especialmente de la documental aportada, interrogatorio del actor y demandada, podemos decir que resulta cuando menos chocante que en el año 2011 tuviese unas percepciones que alcanzaban los 86.027'25 euros, y a continuación en el año 2012, causa voluntariamente de baja como autónomo, y trabajase por cuenta ajena en la misma actividad que desempeñaba esto es como transportista, y para quien le vendió la cabeza tractora del camión, no del remolque por un importe exiguo. Trabajo que lo mantuvo hasta diez meses después. Durante el mencionado tiempo percibía una sueldo mensual de 1183 €.

Interrogado a instancia de la defensa de la demandada, no dio explicación suficiente del porque causó baja como autónomo, sólo dijo que le exigían pagos a un intermediario, respondió de forma esquiva y poco creible. No se pone en duda que a consecuencia de la actividad que desempeñaba generaba gastos tales como los seguros, las reparaciones del camión, el pago del gasoil, gastos que se entiende que derivan de su actividad, pero que no ha acreditado en ningún momento. Es mas la única deuda que decía que mantenía con Repsol, y que ascendía a 20.000 €, informó la mencionada entidad que el cliente Sr. Genaro no presenta deuda alguna con Solred S. A. De otro lado la aportación de un crédito que había sido suscrito por el padre del actor para hacer frente a pagos, tampoco lo ha acreditado que lo fuese para pago de las deudas por él contraídas. El hecho de que aporte recibos abonados por el padre de este de un préstamo no implica que lo sea para abonar deudas contraídas por el hijo. Ningún extremo ha acreditado, y resulta extraño que unas percepciones tan importante, como las percibidas en el año 2011, decida vender el camión y trabajar por cuenta ajena. No parece que dicha persona actualmente tenga que sufragar sus gastos exclusivamente con el importe del subsidio del desempleo.

Los indicios existentes ponen en evidencia que el actor dispone de medios para atender la prestación alimenticia destinada a los hijos, en cuantía superior a la acordaba por el juzgador de instancia. Por lo anterior cabe concluir que la posición de insolvencia en la que basa su acción es meramente formal, y provocada con la finalidad de desatender sus o obligaciones primarias.

En tal sentido entendemos que dadas las circunstancias concurrentes aunque, es cierto que ha podido disminuir sus ingresos, cuya situación de incapacidad económica, parece más fruto de la voluntad del actor que la situación de crisis económica, consideramos que aunque proceda una reducción, atendiendo a las circunstancias concretas, no puede llegar a los limites que ha estimado el juzgador de 90 € por cada uno de los hijos.

Menos aún atender las pretensiones iniciales del actor de que procediesen a la supresión de la pensión alimenticia, dado que entendía que los hijos estaban suficientemente amparados por la situación económica de la madre. Durante el desarrollo del juicio pareció más que trataban de acreditar que los hijos, aun cuando el padre no pudiera hacer frente al pago de la pensión alimenticia no obstante estaría garantizada su sustento por los ingresos de la madre y hoy demandada. Es inadmisible tal argumento, pues la contribución al sustento de los hijos ha de ser de ambos progenitores, y la reducción a la cuantía de 90 euros por hijo, seria tanto como incumplir la obligación del alimentante de dar al alimentista un mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos en condiciones de suficiencia y dignidad exigible exclusivamente en función de la relación parental.

Por ello entendemos adecuada y proporcionada atendiendo a las circunstancias del caso que la pensión alimenticia para cada uno de los hijos debe ser de 150 €, que sin llegar a los limites de los 250 inicialmente acordados, entendemos más ajustada a las circunstancias económicas de la parte actora y muy próxima al mínimo vital que precisa los menores para su sustento.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, al ser estimado el recurso de apelación y tampoco procede la imposición de las causadas en la primera instancia en atención a la especialidad de la materia.

Fallo

Se estima elrecurso de apelación formulado por la procuradora Don Rafael Alba López en nombre y representación de Doña Apolonia , contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº seis de Ciudad Real en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 804/2012 , revocando lo dispuesto en la misma en el sentido que la cuantía la pensión de alimentos a favor de cada uno de los tres hijas queda establecida en 150 €, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamientos sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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