Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 424/2013 de 18 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 18087370032013100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 424/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL

ASUNTO: J. VERBAL Nº 924/12

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 332

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 18 de octubre de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 424/13- los autos de Juicio Verbal nº 924/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Bruno , representado en la primera instancia por el Procurador D. Adolfo Clavarana Caballero y defendido en la primera instancia por el Letrado D. Antonio Rojas Arquero contra D. Gonzalo y Dña. Juana , representados por el Procurador D. Alfredo González Corral y defendidos por por el Letrado D. Narciso Sánchez Medina.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por D. Bruno contra D. Gonzalo y Dña. Juana y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro haber lugar al desahucio por precario de siguientes fincas urbanas descritas en el hecho primero de la demanda: 1) Piso-vivienda sito en CALLE000 número NUM000 , NUM001 planta, de Salobreña; 2) Local ubicado en la planta baja de calle Fábrica Nueva número 15 de Salobreña. 2.- Condeno a D. Gonzalo y Dña. Juana a dejar la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo en el plazo legal. 3.- Condeno a los demandados al pago de las costas procesales.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de septiembre de 2013, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.


Fundamentos

PRIMERO.-No hay prueba sobre intervención del letrado del actor en defensa del demandado en litigios anteriores, que por otra parte, al no guardar ninguna relación con la cuestión litigiosa, no cabe por su existencia, ni siquiera considerar la posible obtención ilícita de alguna prueba. Tampoco puede inventarse el recurrente causas arbitrarias para vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva del actor, impidiendo la resolución judicial de su pretensión.

Tampoco procede declarar la nulidad de la sentencia por la denegación de prueba en la instancia, que podía haberse subsanado en esta fase procesal, siendo en todo caso imputable a la parte la imposibilidad de hacerlo en este momento, cuando tras su denegación ni siquiera formulo protesta, resultando nuevamente también improcedente en este punto el recurso, artículos 459 y 460.2 1 LEC .

Por otra parte, la inadmisible y temeraria tergiversación del contenido de los documentos incorporados a las actuaciones realizada por el recurso, obviamente no puede provocar la revocación de la sentencia apelada. Así conviene puntualizar, inicialmente, las alegaciones de la parte apelante. En primer lugar, nada tienen que ver los inmuebles objeto del litigio, con los de naturaleza rustica objeto de cesión en el año 1992, resultando en consecuencia intrascendente la resolución administrativa que respecto de ella incorpora la parte recurrente. Tampoco tiene ninguna relación el litigio, con la finca rustica objeto de ejecución en procedimiento 111/98, 130/98, o con las que fueron objeto de ejecución en el procedimiento hipotecario 298/99, resultando indiferentes sus distintas vicisitudes procesales. Por otra parte la actuación del demandado ante el Ayuntamiento, por su propiedad inicial, respecto de otros pisos del edificio, poniendo de relieve su situación urbanística, tampoco prueba nada respecto de la situación de precario examinada.

SEGUNDO.- Solo podemos dar por acreditado, el pago por parte del demandado de trabajos en la cubierta del edificio donde se encuentran los inmuebles objeto del litigio, en 2001, en vida de los usufructuarios, así como que se encuentran en poder de la parte demandada determinados recibos de pagos de un préstamo en el que aparece como titular el actor, todos ellos realizados mientras los padres de los litigantes tenían atribuido el usufructo de los inmuebles, en fechas de 31 de octubre de 2002, 21 de octubre de 2001, 5 de septiembre de 2000, 31 de octubre de 2000, 31 de octubre de 1996, 31 de octubre de 1997, aparte de otros de consulta sobre el estado del préstamo, así como otro de pago, de 30 de octubre de 2003, en nombre del padre, efectuado por D. Luis Antonio .

Por los interrogatorios de ambas partes, resulta probado que, al margen de la titularidad formal de los préstamos que gravaban los inmuebles donados a los litigantes por sus padres, la deuda por la que estaba constituida la hipoteca era de su progenitor. También podemos dar como probado el impago de la hipoteca, de la que se desentendió el apelante, respecto de los inmuebles que le fueron donados, posibilitando así que después se transmitieran a su hija, pasando a ocupar el recurrente el del demandante, que ahora se niega a restituir, alegando una hipotética nulidad de la donación, absolutamente indemostrada, sin perjuicio de corroborar su validez sus propios actos, cuando admite la realizada a su favor, permitiendo después el desplazamiento del inmueble donado a favor de su hija.

Los pagos aislados de una deuda que no era del actor, no demuestran la adquisición de ningún derecho por el recurrente, o permiten acreditar el pago de renta o merced, máxime cuando desconocemos absolutamente en que concepto se llevaron a cabo. A su vez, la declaración de la hija de los demandados, que no necesita de tacha alguna para poner en duda su imparcialidad, pone de manifiesto que mientras que pudo pago el abuelo, haciéndolo el padre los últimos cinco años, poniendo así de relieve que los pagos documentados desde luego no pueden atribuirse al apelante, como también claramente pone de relieve el ultimo aportado.

Por último destacar que, aunque resulta indiferente, no consta acreditado el pago de recibos, suministros o impuestos por parte del demandado en relación con los inmuebles litigiosos.

TERCERO.- Es conocida y reiterada la Jurisprudencia que establece que no merecen la consideración de renta las cantidades que se satisfagan por impuestos que graven la cosa, ni por servicios de que disfruta el inmueble y que supongan una utilidad para el ocupante. También la STS de 21 de abril de 1997 estimó que existía precario aunque el ocupante había realizado obras en la vivienda. Por su parte la STS de 22 de octubre de 1987 reitera que no equivale a la renta los gastos o pagos que pesen sobre el ocupante de los bienes por otros conceptos y en su propia utilidad (luz, contribuciones, gas, calefacción, conservación, etc.); por lo que el hecho de venirse pagando los suministros es perfectamente compatible con la condición de precarista. En definitiva como señala la STS 28 de febrero de 2013, con cita entre otras de las de la misma Sala 1ª de 30 noviembre 1964, 21 noviembre 1967, 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986, no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ( STS 29-6-2012 ).

Por tanto, a tenor de los hechos acreditados, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, solo podemos concluir estableciendo que, descartando que la finalidad del pago del préstamo, nominalmente a nombre del actor, fuese la de pagar el precio en concepto de renta de un arrendamiento, al demandante, al realizarse mientras el usufructo del inmueble pertenecía a terceros, pudiendo el usufructuario solo transmitir algunas de las facultades del usufructo, no el usufructo mismo, siendo realizados los primeros pagos incluso por el propio usufructuario y además para pagar su propia deuda, no realizando el recurrente ningún pago después de 2002, y menos aun tras la extinción del usufructo, en modo alguno los pagos documentados permiten dar por acreditado el pago de una renta como precio del arrendamientos o permiten estimar que no existe en este caso precario

Por otra parte debe rechazarse totalmente la nulidad de la donación alegada por el apelante, carente de justificación, y que sin embargo consideró válida respecto de idéntica transmisión de otros inmuebles del mismo edificio a su favor, efectuada por el mismo donante. Evidentemente, con tales antecedentes resulta indiferente determinar el grado cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de la transmisión. Por último advertir, que con la vigencia de la actual LEC, en cualquier caso, no puede afirmarse, ni argumentarse, que el proceso de desahucio por precario sea sumario.

La STS de 11 de noviembre de 2010 , tras señalar que el art. 250 de la LEC de 2000 , establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, nos recordaba, reiterando lo dicho por la STS de 6 de noviembre de 2008 , que ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario.'

Llegados a este punto, conviene también destacar que la sentencia del Alto Tribunal que se acaba de reseñar respalda también la doctrina, pacifica y mayoritaria de las Audiencias Provinciales, que al examinar la nueva regulación procesal del Juicio por Precario a la luz de la actual LEC, tras perder el carácter sumario y de restricción de medios de ataque y defensa, provoca una nueva perspectiva de la denominada 'cuestión compleja' de modo que dentro de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta (claro está, limitada al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), produciendo la sentencia efectos de cosa juzgada respecto del hecho de la posesión. Así lo señala la propia Exposición de motivos de Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Apartado XII, al sancionar la supresión de la cuestión compleja, razonando que ' la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procésales excesivas, aconseja, en cambio, no configurar como sumarias los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba, y finalice con plena efectividad'.

Por tanto, sin que sean de aplicación la doctrina obsoleta reflejada en las sentencias citadas en el recurso, dictadas en procesos de la antigua Ley procesal, superadas otras por la jurisprudencia más reciente ( STS 28 de febrero de 2013 , incluso respecto del precario de coherederos, no aplicable en todo caso en este litigio), no pudiendo alcanzar, las erróneas consecuencias jurídicas que pretende obtener el apelante, en base a presupuestos fácticos tergiversados, prescindiendo además el recurso de los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial, aplicable a la correcta interpretación que debe darse a los pagos justificados, solo podemos concluir, desestimando el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a los apelantes al desestimarse todas sus pretensiones.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Gonzalo y Dª Juana , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Motril en los autos 924/12 de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.