Sentencia Civil Nº 332/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 829/2012 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 28079370242013100137


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00332/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 829/2012

Autos nº: 35/2011

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid

Apelante: DOÑA Marta y DON Lorenzo

Procurador: DON GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Apelado:COMISION DE TUTELA DEL MENOR

Procurador: DOÑA MARIA LUISA ESTRUGO LOZANO

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº 3 3 2

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dª. Maria Jose de la Vega Llanes

Ilma. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

Ilmo. SrA. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN

En Madrid, a 6 de mayo de 2013

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de oposición medidas de protección de menores, con el nº 35/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid.

De una, como apelantes, Dª. Marta y D. Lorenzo , representados por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

Y de otra, como apelado, Comisión de Tutela del Menor, representada por la Procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador DON GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO en nombre y representación de DOÑA Marta y D. Lorenzo confirmando la Resolución administrativa dictada por el Pleno de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2010 en la que se acuerda el cese inmediato del acogimiento familiar de la menor, impugnada en este procedimiento.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Marta y D. Lorenzo , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 12 de abril de 2013, se señaló el día 24 de abril de 2013, para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de 1ª instancia número 76 de Madrid en fecha 7 febrero 2012 ,en la cual se impugnó una resolución administrativa dictada por el pleno de la Comisión de Tutela del menor de la Comunidad de Madrid en fecha 15 diciembre 2010 donde cesó de inmediato el acogimiento familiar de la menor denominada Osaru a los efectos de protección de sus derechos y se desestimó la demanda confirmada la citada resolución y formulándose recurso de apelación contra la misma.

SEGUNDO.- Por la representación de los recurrentes se alegó en primer lugar una infracción de las normas y garantías procesales del artículo 459 de la L.E.C , con quiebra del derecho a no sufrir indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinente a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española , y manifestando que por el juzgado no se practicó ninguna prueba solicitada sobre elementos importantes respecto del fondo del asunto y se le había generado indefensión porque no se protegía el interés de la menor, incluso se le dio dos minutos para su exposición denegándose la ratificación de interrogatorio el perito que inició los informes presentados como documento número 2 y 6 de la demanda , y se rechazó y la prueba pericial psicosocial para que se requiriera del equipo psicosocial la emisión del informe conjunto con un equipo psicosocial del juzgado de Canarias un auxilio judicial para la evaluación del interés superior del menor rechazado, recurrida fue inadmitida y debe tener un informe de evaluación profesional que determine cuál es el interés primordial del menor y su protegido, no constando ningún informe en psiquiatría infantil y el propio recurrente se desplazó a las Palmas para comprobar 'in situ' la situación del menor, observando que la progenitora ejerció la prostitución donde ejercía la mafia de la que la testigo protegido, con unas ventanas permanentemente cerradas y con preocupación de la situación del menor y la prueba de solicitar un informe de la Policía Nacional de la unidad de redes de inmigración ilegal y falsedad documental de las brigadas provinciales de extranjería y frontera de las Palmas sobre estos hechos, siendo denegado como prueba fundamental.

En el párrafo segundo se alega la necesidad de la práctica en apelación.

En el párrafo tercero se alega una infracción de la norma y garantías procesales en cuanto a una sentencia motivada conforme los argumentó y no otros esgrimidos y la sensación de la resolución es, no la lectura del escrito de la parte y se contesta a cuestiones no planteadas y las cuestiones que plantea esta parte en ningún momento manifiesta que existió un acogimiento preadoptivo, ni que tenga que terminar en adopción, y se defiende que lo único importante es el interés real de la menor y que la actuación del IMMF ha sido contrario dicho interés y los han adoptado medidas para ello, ni siquiera un período intermedio y lo que se solicitó es algo tan sencillo como la aplicación de la certeza del vínculo biológico mediante una prueba de maternidad y todos son probabilidades sin certeza y una valoración médico psicológica y social en profundidad.

Nunca se negó hubiese sido informado de los acontecimientos y la madre dicen que abandonó a su hija y se desconoce el planteamiento que la juzgadora dice que la madre no abandonó a su hija, sino que fue retenida, secuestrada para extorsión y deberá acreditarse el vínculo ciertamente y no se desconoce de la realidad y no es cierto sino lo importante es los efectos sobre la menor y además no se dan respuestas a cuestiones realmente planteadas y por tanto no se da respuesta y se da respuesta a lo que nos ha planteado.

En el párrafo cuarto se alega una errónea valoración de la prueba manifestando que la sentencia da por cierto que se negaron a entregar la niña tras la resolución dictada por la Comisión de Tutela del menor y cuando fueron requeridos le entregaron y fue impugnada y solicitó una medida cautelar de suspensión de la resolución y conoció revocó dicha medida fue entregada el día uno de febrero del 2012.

Igualmente se alega una errónea valoración de la prueba, se manifiesta la resolución una actitud de los demandantes no colaboradora con la reversión del proceso de acogimiento manifestando que no habían asumido la realidad, y sacando una conclusión que no ha sido valorada ni explicada esta y ni tienen incapacidad para aceptar ninguna solución que no sea que la niña quedan con ellos, y ni existe ningún incumplimiento del deber de colaboración , y se acepta cualquier decisión en beneficio, negándose como es la prueba de maternidad y no es cierto tal cuestión y hay una falta de fundamento de la imputación de la consideración de la incapacidad de la familia para lo que no fuera la posesión absoluta y excluyente . Y no existe ningún elemento para alcanzar esta conclusión, se hacen alegaciones genéricas y la administración tiene obligación de realizar notificaciones con constancia y no existen ni existen en una reunión que no se haya podido, no se incumplió ningún deber de colaboración, que hay un error de valoración.

En el párrafo sexto se alega una infracción del artículo dos del decreto 121/88 en cuanto regulador del procedimiento de constitución y ejercicio de tutela y guardar el menor y de los artículos 3 , 4 y del art 48 de la ley 6/95 de 28 marzo de garantía del derecho a la infancia y adolescencia de la Comunidad de Madrid y de la Convención de los Derechos del Niño, toda vez que la medida adoptada fue tomada en una probabilidad un vínculo sin certeza biológico sin evaluación de la menor y la probable madre biológica sin estudio sobre cuál es el interés del menor ni del caso y sigue declarando idóneo sin motivo justificación y sin medida para la evolución y el interés actual, existe una incertidumbre de la relación biológica, la edad médica no coincide con el parte de alumbramiento , y aunque no tenga la precisión suficiente con una duda y el parte alumbramiento es el mismo de entrada en el centro de acogida y no confeccionado con posterioridad conforme el ingreso y si se le despojó de todo, es difícil entender que mantuviera el parte alumbramiento aunque sea por orden de certeza , no hay estudio del interés y aunque ha de ser valorado y acreditado cuando se incorporó una familia amplia vivió más del 25% de su vida y era la figura referencia materna y no estática y criterios automáticos y la declaración de no idoneidad sin motivo, y la ruptura rápida relación sin un proceso de transición supone un maltrato institucional y acudir a un medio periodístico es una ejercicio de libertad de expresión y las llamadas a la casa de acogida no interfieren y sólo demuestra un interés y las investigaciones son improcedente obsesiva y se hacen por un preocupante informe de la propia casa, y una cosa es el interés y otra hubiesen estado en contacto y resulta también necesario entender cuál es el interés actual además la madre y la menor han abandonado programa de atención a la mujer Daniela, desde el 3 de julio de 2011 no consta que trabajen en el programa , y generando preocupación y observando la situación actual y el riesgo solicitando la anulación en base a lo manifestado en el escrito del recurso.

TERCERO.- Centrado en los anteriores, los términos al recurso de apelación interpuesto conviene precisar las situaciones objetivas que concurre en las actuaciones de estas, se desprende que se habían adoptado respecto a la menor una tutela de urgencia el día 3 marzo 2010 como manifiesta el documento número uno de las actuaciones, y se manifiesta que fue tutelada porque fue entregada por una supuesta cuidadora quien dijo que su madre le había dejado su cargo y no había vuelto a tener noticias desde varias semanas atrás y acordó la promoción de su acogimiento familiar y manifiesta que en el mes de julio ya localizado la madre que había sido víctima de una organización presuntamente delictiva dedicada al tráfico de seres humanos para fines de explotación sexual y que le había sido aplicada estas una medidas de protección derivada de la ley orgánica 19 /94 de protección a testigos y peritos en causas criminales.

Igualmente se manifiesta que el 9 de septiembre, la madre en un escrito exponiendo las circunstancias y solicitando el cese de la medida de protección, y que no se había producido el abandono imputable a la voluntad de esta sino por corrección y explotación y como víctima de un presunto delito con entrega sin datos para su no localización intentando implicando la recuperación de la identidad desconocida hasta el momento de su historia familiar y de la relación con su madre. y concluye el citado documento el cese inmediato del acogimiento familiar de la menor y la orden de entrega inmediata.

Siguiendo documentos de formalización del citado acogimiento familiar provisional folio 37 y siguiente de las actuaciones.

Igualmente consta y se parte que la menor fue dejada en el mes de febrero del 2010 al cuidar una persona que manifestó que se desconocen las circunstancias del paradero de esta, declarándose por ello en un desamparo, igualmente el propio informe psicológico obrante en el folio 162 las actuaciones se estudia el ingreso de esta y la situación de la menor el propio informe técnico en el folio 168 manifiesta en relación a la situación de la menor que se reconocen todos los datos de identificación de la madre y de su hija como así el país de origen, la trayectoria de vida condición y apoyo y la propia cuidadora que entregó se hizo caso omiso de requerimiento de información se firmó un documento de formalización de acogimiento familiar pre adoptivo obrante en el folio 191 de las actuaciones e igualmente consta un documento en el folio 214 de acogimiento familiar provisional.

Igualmente constan las manifestaciones que hace la Comunidad de Madrid, el pleno de la Comisión de Tutela en el folio 300 y siguientes de las actuaciones en cuanto a considerar que la capacidad de adaptación por su corta edad y la corta duración del acogimiento y la adecuada preparación y adaptación del Instituto le puede proporcionar la menor el cese del acogimiento, y permiten deducir que la separación de la menor hasta su ahora familia acogedora no tiene por qué suponer un riesgo para la menor.

Igualmente existe resolución del juzgado de solicitud cautelar de suspensión de la decisión de la Comisión de tutela del menor del cese del acogimiento que fue resuelta por el juzgado en fecha 24 enero 2011.

La citada resolución judicial que es objeto del procedimiento y examinando lo sucedido en cuanto a las circunstancias relativas a un error administrativo, en lo que constituye el más importante a partir para ello que es la existencia constancia y acreditación de la realidad biológica de la maternidad se manifiesta que por los expedientes administrativos seguidos por las diferentes comunidades autónomas no se desprende que no sea la madre biológica sino todo lo contrario , confirmado los servicios sociales de Canarias la dinámica que ha sufrido la madre e hija, igualmente hace manifestación en cuanto la situación de la madre y el abandono voluntario o forzoso para concluir que la situación de la madre, implicó no ser oída en el proceso de acogimiento y lo dispuesto en el artículo 180/2 del Código Civil sobre su falta de intervención en la adopción y que concluye que la menor es una víctima de una secuencia de hechos que se ha visto privada de su verdadera progenitora, de su filiación, entorno familiar, identidad y que es lo que se está intentando realizar desde el programa de atención a la mujer Daniela en Canarias y la prevalencia del interés de la menor.

Conforme lo anteriormente expresado y en relación al primer motivo del citado recurso de apelación no ha habido ninguna infracción de normas y garantías procesales, toda vez que fue inicialmente solicitada prueba y había sido denegada y tal petición que se efectuó inicialmente en el escrito del recurso de apelación , fue por esta Sala resuelta en resolución de fecha 13 junio 2012 que a su vez fue objeto del recurso de reposición y fue igualmente resuelto en resolución de fecha 17 de septiembre de 2012, sin perjucio de lo que en una valoración más amplia y completa de las actuaciones totales, se manifiestara a este respecto con posterioridad en un momento posterior, lo que constituye la interposición del recurso y la oposición planteada de contrario a la interposición del recurso .

El derecho a utilizar un medio de defensa que constituye la garantía del artículo 24 de la Constitución Española , no supone la obligación inexcusable de la admisión de la pruebas solicitadas, sino de la valoración, examen y decisión, si es o no ajustado a derecho su admisión, por lo tanto no ha sido vulnerada ninguna norma, ni garantía procesal que se alega por el recurrente en cuanto a la infracción que se alegan en el párrafo primero del recurso. Todo ello sin perjuicio de lo que con posterioridad se manifestara, en una reevaluación de la situación, atendida la nueva composición.

El párrafo segundo se reitera igual manifestación y solicitud reiterándose lo anterior expresado.

En cuanto al párrafo tercero la falta de tutela judicial efectiva en cuanto a no haber respuesta a los argumentos vertidos por la parte y si a otros que no se han esgrimido conviene poner de manifiesto con carácter previo que.- Fijados los términos del debate entre las partes en el apartado anterior y los parámetros de actuación del tribunal colegiado de 2ª instancia, por lo que concierne al primero de los motivos de apelación planteados, es de resaltar, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver 'motivadamente' todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido, no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad' y 'precisión', no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, sin que, por otro lado, sea

exigencia impuesta por la norma orgánica citada como vulnerada la de que en la sentencia dictada en el orden jurisdiccional civil se deba contener relato de hechos probados, ya que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2000 , recogiendo doctrina anterior sentada en sentencias de 6 de octubre de 1988 , 28 de junio de 1990 y 5 de febrero de 1991 , 'en las sentencias civiles no es preciso que contengan separación formal del relato de hechos probados pues basta que los mismos resulten expresados con claridad y resulten aportados con suficiencia', doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado la desestimación de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto, en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la primera instancia el órgano enjuiciador con recto criterio resolvió en primer lugar la excepción perentoria de prescripción que fuera alegada por la demandada y una vez ello entró en la cuestión de fondo en la forma que expuso en la resolución recurrida.

El juzgado examinó las circunstancias y fallo en consecuencia con la petición solicitada en un sentido , y por lo tanto se ha obtenido con toda la garantía procesal la tutela judicial efectiva denunciada y se ha realizado y obtenido una sentencia motivada aunque aborde cuestiones muy amplias dada la naturaleza de la cuestión debatida.

En el párrafo cuarto se hace manifestaciones en cuanto a una errónea valoración de la prueba tanto en lo que constituye una negativa la entrega de la menor evidentemente esta Sala entiende que no se produce y no se acredita sino que todo lo actuado responde a una postura de defensa de sus derechos legítimos que tiene todo ciudadano a ejercitar los, ante y donde tenga posibilidad de efectuarlo en la forma que prevengan la legalidad vigente y igualmente la manifestación en lo que responde a la incapacidad para aceptar soluciones alternativas lógicamente se trata de meras apreciaciones subjetiva de una de las partes o del informe en concreto técnico que lógicamente y en un examen de una situación similar a cualquier persona lógicamente es comprensible la dificultad de entender este cambio de situación cuando como una generosidad sin límites aceptaron ser acogedores y asumir todo tipo de atención y cuidado de una menor en una situación lógicamente de desamparo, y nada es reprochable ni puede reprocharse , ahora bien todo lo anterior son cuestiones meramente vistas desde las perspectivas de una valoración de la prueba pero lo importante y objeto es lo que constituye el objeto fundamental de la demanda cuáles la impugnación o suspensión de una decisión de una Comisión de Tutela del menor de cese, acogimiento familiar de una menor solicitando la anulación o revocación de la resolución.

Por lo cual lo que ha de ser examinado, este la adecuación o no a derecho de la citada resolución y si la resolución se ha adoptado con todas las garantías y prevenciones que exige el contenido de esta y que empieza lógicamente con lo que es más importante se adoptó un acogimiento familiar de una menor con un retorno de esta con su madre biológica y lo principal que debe de acreditarse sin género de duda en la situación de autos es el primer hecho cuál es la vinculación o vínculo biológico en una certeza absoluta de esta, que debe de ser acreditado en estas actuaciones en base a la impugnación que se ha solicitado.

Una vez superada esta realidad que como premisa previa debe ser probada por un medio objetivo, en este caso una prueba de maternidad biológica, debe ver si esta situación de cese es o no beneficiosa para la menor teniendo evidentemente en cuenta la situación de esta, la protección de esta y la realidad de esta cuando se produce el acogimiento y el desamparo la motivación de esta situación, y comprobación de la situación real.

Por lo que habrá de ser examinado, valorado y garantizar la certeza del interés de que la resolución en el menor, en el momento en que se adopta y no con carácter genérico ni valoraciones generales.

Por el Centro Municipal de Servicio Social del distrito centro obrante las actuaciones se identificaron a la niña y a la menor y la situación familiar este desempleo sin prestación económica y por el equipo técnico de la casa de acogida Daniela se le vino prestando protección y tutela ello en el mes de enero, la madre cuando solicitó y manifestó su intención respecto de la menor al Instituto Madrileño de la menor y de la familia manifestó su situación y envió fotografía de la niña consigo y copia del certificado de nacimiento en un hospital de Rabat el día NUM000 de 2000, igualmente de identificación de la persona que entregó a una menor (folio 168) el igual de importante informe de la unidad acogimiento familiar relativa a la actuaciones de la menor y resulta curioso el (folio 326) donde la información que dicen facilitar es una constatación de fechas de actuaciones policiales y de fotografía de la madre con su hija ante los hechos que se corresponden con la imagen la niña, hecho este de dudosa credibilidad para una realidad biológica con tan exiguo bagaje probatorio como es una foto de mucho tiempo anterior tratándose una menor con los cambios que se producen de imagen, en un año, en un mes, incluso en una semana para la situación de la madre y ello no está documentado, ni acreditada con una seguridad y beneficio absoluto de la menor.

Conforme con lo anteriormente expresado antes de proceder a la revocación o el mantenimiento de la resolución solicitada , y de proceder resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2012 , el interés de la menor ante la falta absoluta de acreditación del vínculo biológico habrá de realizarse a través una prueba científica biológica de maternidad de la madre respecto de su hija y su realidad , a través del organismo que en lugar de residencia de la menor efectúe estas pruebas, y de igual forma establecida esta sin género de dudas , se proceda a un examen psiquiátrico y social en cuanto a la situación de la menor en la actualidad y se examine desde un punto de vista social, psicológico y psiquiátrico a la menor, por los equipos correspondientes designados por el juzgado en el lugar de residencia de la menor y a la madre a fin de establecer la situación concreta de esta y los riesgos de esta emitiendo un informe para quien se concluya si es beneficioso para el interés del menor, el cese del acogimiento que se adoptó con un examen de todas las partes implicadas y establecer si es beneficioso por otra menor el mantenimiento de la petición adecuada o retomar el acogimiento forme si éste fuera más beneficioso.

Por lo que conforme establece el art. la LEC así como en el interés supremo del menor en atención a lo anteriormente expresado se procederá a la práctica de las dos diligencias anteriores expuestas previa y como diligencia final para la resolución del recurso .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta y D. Lorenzo , representados por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, frente a la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid , en autos de oposición de medidas de protección de menores, con el nº 35/2011; seguidos contra la Comisión de Tutela del Menor, representada por la Procuradora Dª.Maria Luisa Estrugo Lozano, debemos acordar proceder a la práctica de la prueba expuesta anteriormente en los términos que se expresaron y una vez efectuadas se resolverá lo procedente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


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