Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 879/2012 de 16 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 332/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00332/2013
Fecha:16 DE JULIO DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 879 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandada:PARRABERA COMERCIO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN
PROCURADOR:D.ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA
Apelado y demandante:ROJAS HERMANOS S.A.
PROCURADOR:DªOLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1498/2011
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a dieciséis de julio de dos mil trece .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1498 /2011 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 879 /2012 , en los que aparece como parte apelante PARRABERA COMERCIO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION SL representado por el procurador D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA , y como apelado ROJAS HERMANOS SA representado por la procuradora Dª. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ , sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Que los autos originales núm. 1498/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 86 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Carrillo Eguilaz Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. OLGA GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, en nombre y representación de la entidad ROJAS HERMANOS S.A. contra la entidad PARRABERA COMERCIO TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN, S.L. , debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.800,97 euros, más los intereses legales y costas del procedimiento.'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. Isidro Orquín Cedenilla, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de julio del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Parrabera Comercio, Transporte y Distribución, S.L. se refiere a la aplicación del pago realizado a unas facturas de otra empresa por parte de la demandante. En este sentido ,endosó unos pagarés para pagar la deuda reclamada y , sin embargo, se adscribieron a la deuda de una empresa vinculada con la apelante. La actora no acreditó qué facturas de Muebles Parrabera S.L. se han pagado con estos pagarés por una deuda objeto del juicio ordinario 248/12 del JPI nº2 de Valdemoro, debiéndose entender que hay falta de litisconsorcio pasivo necesario o procedente la acumulación de ambos procesos. Expuesta la precedente síntesis, se reitera la situación de los pagarés explicada en el Hecho Segundo de la contestación a la demanda, es decir, el endoso de tres pagarés por importe total de 9.451,80€, de fecha, los tres, 20 de Junio de 2011 y vencimientos uno el 25 de Julio y los otros dos el 25 de Septiembre siguientes, ninguno de los cuales sería a favor de otras empresas.Para el apelante la adscripción, en realidad, imputación a una deuda distinta mantenida por una empresa diferente constituye una actuación del arbitrio de la actora sin que Muebles Parrabera apareciese como endosatario intermedio y ,a su vez, endosante. La misma situación de estos pagarés se aplica a otra remesa de endosos. Esta cuestión es tratada en la segunda parte del Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia tras valorar la documental e interrogatorios practicados.
SEGUNDO.-En este Fundamento se declara, 'resulta acreditado', la relación comercial con Muebles Parrabera, S.L. y que esta cantidad no podía atender el pago de facturas por contenciosos con Hacienda; que envió una comunicación participando la remisión de pagarés endosados para que la actora pudiera negociarles y cobrarse. Examina los datos probatorios sobre la deuda de Muebles Parrabera y entiende acreditado el acuerdo entre la demandante y Muebles Parrabera de entrega de pagarés para el pago de dicha deuda por importe de 120.755,09 €. Concluye que esos pagarés no fueron para el pago de la deuda aquí reclamada sino de aquella otra y cita el art.1171 C.C . precepto que regula el lugar del pago. En realidad, se referiría al 1172 o 1174, sobre imputación de pagos. Todo este planteamiento viene a resolver un tema expuesto en la audiencia previa como alegaciones complementarias del art. 426.1 LEC por el actor y que más que completar la demanda lo que hace es traer a colación la relación comercial con un tercero con el que incluso mantiene un procedimiento judicial por aquella deuda. Es decir, en una relación obligacional con Muebles Parrabera se está resolviendo un problema de imputación de pagos sobre una deuda pendiente sin ser oída la obligada al pago, de manera que a ella y al cumplimiento de sus obligaciones se extiende lo aquí resuelto. A raíz de esas alegaciones complementarias surge la 'vinculación' entre sociedades complementarias de un mismo grupo o bajo una misma administración o composición de órganos sociales, apuntándose la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en base a la documental registral aportada en la audiencia previa o al funcionamiento del endoso en blanco ( arts.16 y 17 LCCH ).
TERCERO.- En efecto, prácticamente todos los interrogatorios de Dª Rosaura y Dª Sofía fueron dirigidos a establecer las relaciones con Muebles Parrabera, los problemas de pagos, la cuantía de su deuda, la existencia de otro proceso, los envíos de los pagarés desde esta entidad, la petición de línea de descuento para Parrabera C.T. y Distribución, etc. (minutos 1,50-10,50 del reloj de grabación del juicio). En el caso de Sofía (hasta el minuto 20,15) se insistió en estos envíos por cuenta y con destino a la deuda de Muebles Parrabera. Hay, pues, una clara declaración de la aplicación o más exactamente imputación de los controvertidos pagarés y otras remesas a la deuda con Muebles Parrabera y así se estima en la sentencia, constituyendo la ratio decidendi estimatoria de la demanda pero, como ya expusimos anteriormente, al margen de esta tercera entidad. Es decir, se declara cumplida al menos parcialmente, la obligación de pago de un tercero respecto de una deuda reclamada en otro procedimiento. Así, Rojas Hermanos, acreedor, imputa los pagarés endosados a la deuda de Muebles Parrabera porque tal fue su indicación. Se acumulan en la práctica varias cantidades remitidas por una u otra entidad para pago de una u otra deuda lo que exige para cualquier imputación la identificación del mismo deudor y la de la prestación, porque sólo de esta manera el pago producirá para el deudor el efecto extintivo correspondiente a una deuda concreta, no a una u otra. Esta última posibilidad sigue el sistema de imputación en función de cuál sea la deuda más onerosa entre las que estén vencidas pero siempre, claro está, que se trate de un solo acreedor y un solo deudor. Si hay más de un deudor como en principio aquí sucede: la demandada y Muebles Parrabera, la relación ya no es bilateral sino que deben deslindarse qué obligaciones son a cargo de un deudor determinado y , para ello, ha de declararse así: que un deudor está obligado a un pago identificado por una prestación y otro a otro pago diferente. Si se entrecruzan estos aspectos obligacionales confundiéndose los respectivos ámbitos contractuales y se unifican casi en su totalidad las relaciones comerciales de modo que en lugar de tres elementos subjetivos, sólo son dos es porque desde el lado deudor hay una única personalidad que sería la resultante de aplicar la doctrina del levantamiento del velo ,evitando incidir en fraude de intereses de terceros de buena fe o el uso antisocial del Derecho. A este respecto esta misma Sección 25ª en sentencias de 5 de Diciembre y 7 de Febrero de 2012 argumentaba lo siguiente: La idea básica -como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2003- es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. En definitiva -como asimismo afirmaba la Sentencia de la misma Sala de 3 de junio de 1991 - se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros. Para ello, se hace necesario desestimar, apartar o levantar la personalidad jurídica de la sociedad -de ahí la expresión 'levantamiento del velo', tomada de la voz inglesa 'lifting the veil'-, penetrando en el sustrato personal de sus miembros para reponer en sus justos límites la situación patrimonial alterada y menoscabada por aquella simulación fraudulenta efectuada al amparo de la ficción legal.
Dentro de este principio básico, esta Sala asume la opción estricta que resalta el carácter excepcional de esta doctrina cuando en la S.T.S. de 7 de Enero de 2010 se declaró que '..... ni la titularidad de una pluralidad de sociedades, ni la identidad de intereses entre ellas, es suficiente por sí sola para invocar la doctrina del levantamiento del velo, la cual, por lo demás debe ser objeto de aplicación excepcional ( SSTS. 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 , 29 de octubre de 2007 , 12 y 26 de mayo de 2008 ), puesto que, como indica la Sentencia de 12 de mayo de 2008 , 'la personalidad jurídica de las sociedades es un instrumento crucial en el tráfico jurídico, en un sistema que admite incluso la sociedad unipersonal, y han de ser excepcionales, y bien fundadas, en la existencia de perjuicio o fraude, las posibilidades de desconocerla o de prescindir de ella cuando, en principio, haya de ser tenida como centro de imputación o sujeto de derechos y obligaciones'.(También la sentencia de esta Sección 25ª de 24 Septiembre 2012 ).
CUARTO.- Aquí, el hecho de que existan relaciones comerciales entre cada entidad y Rojas Hermanos, que una de las primeras presente problemas empresariales según exponen los litigantes o que coincidan composiciones de órganos societarios o de administración no equivale a la confusión de patrimonios ni a la unidad de los mismos, ni de consentimientos, ni, en fin de personalidades de modo que una funcione exclusivamente con carácter instrumental de la otra. Llegados a este punto la realidad es que se está resolviendo una imputación de un pago por voluntad de un tercero con un efecto directo sobre su consentimiento, supuesta una deuda ajena a este procedimiento. Si antes de iniciar el proceso no está plenamente diferenciado el ámbito contractual de esas relaciones comerciales entre el acreedor y dos deudores, es necesario demandar a cuantos afecte la posible declaración del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones y a quienes se extenderían unos efectos de cosa juzgada sin su previa intervención como parte siendo esa posibilidad expansiva de la condena judicial a diversos sujetos lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, cuya finalidad es evitar la sustanciación de pleitos diversos que pudieran dar lugar a sentencias contradictorias, lo que justifica su apreciación de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» ( Sentencia de 25 de enero de 1990 )-
El anterior principio aplicado en sentencia de 17 de Enero de 2013 de esta misma Sección 25 ª lleva a la conclusión también alcanzada en su sentencia de 2 de octubre de 2012 de la que por su interés reproducimos sus Fundamentos de DERECHO CUARTO al SEPTIMO del siguiente tenor:
'CUARTO.- A la vista de todo ello es evidente que, en el supuesto enjuiciado, la relación jurídico procesal resultaba defectuosamente constituida, por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso; lo que origina una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa.
QUINTO.- La concurrencia de tal defecto procesal pudo y debió ser apreciada, en todo caso, incluso de oficio, por la propia juzgadora A QUO, dada su incuestionable naturaleza de orden público, y tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -«...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...» ( Sentencia de 25 de enero de 1990 )-.
La falta de apreciación del defecto procesal constatado -que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello- determina la existencia de una infracción procesal determinante, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al que han de retrotraerse las actuaciones.
SEXTO.- A tal conclusión no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por cuanto, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 , dichas normas permiten al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y, en el presente caso, la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal, de orden público, apreciado. Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales.
En este sentido, ha de recordarse que, como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación.
SÉPTIMO.- En consecuencia, apreciando de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente Rollo de Apelación se contrae, procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal aquel defecto procesal.'
Todo cuanto llevamos dicho, existiendo dos posibles destinatarios de la aplicación de los pagos, nos lleva a estimar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario.
QUINTO.- Por aplicación del art. 398 LEC no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
PRIMERO.- Apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el procedimiento sustanciados por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid bajo el nº 1498/11.
SEGUNDO.- Declarar la nulidad de lo actuado en el reseñado proceso desde el acto de la Audiencia previa, incluida la sentencia apelada.
TERCERO.- Reponer las actuaciones al momento procesal de la Audiencia Previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 de dicha Ley Procesal al defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
