Sentencia Civil Nº 332/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 441/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100306

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00332/2013

SENTENCIA Nº 332/13

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 441/12, dimanante del procedimiento sobre división de herencia tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca y seguido entre D. Celestino como demandante y D. Cipriano como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada e impugnante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Parra Giménez, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Abellán Vega, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16/01/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la impugnación, interpuesta por el/la Procurador (a) D. Antonio Serrano en nombre y representación de D. Cipriano y por tanto debo aprobar y apruebo el inventario aportado por la parte demandante con inclusión de las fincas rústicas NUM000 del tomo NUM001 folio NUM002 vuelto y en la finca NUM003 , tomo NUM004 , folio NUM005 , constando solo una vivienda en la finca NUM003 . Correspondiéndole al demandado Cipriano heredar por derecho propio un tercio de la herencia de sus padre, que la forman el 50% de las fincas o bienes inventariados en el escrito de demanda, con inclusión de las fincas rústicas NUM000 y NUM003 , sin derecho a heredar de su madre Dña. Guadalupe , ni de su hermano Lucas. Y todo ello con imposición de las costas en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resoluciòn'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Al solicitarse la división de la herencia de los cónyuges D. Cipriano y Dña. Guadalupe , con práctica de las oportunas operaciones de inventario, liquidación y adjudicación del caudal hereditario a aprobar en su momento procesal adecuado y darse la circunstancia de que uno de los hijos, el aquí demandado D. Cipriano , fue declarado en testamento heredero de su padre, pero en otro testamento fue desheredado por su madre, han de ser llamados sus tres hijos mayores de edad a la vista que regula el art. 794 de la LEC para la confección del inventario, pues así lo reclama el art.793.3.3º de dicha ley , debiéndose tener en cuenta que tales hijos del desheredado de una parte del caudal total son herederos forzosos respecto de la legítima que hubiese correspondido a su padre, de heredar éste a su madre y abuela de aquéllos ( artículo 857 CC ).

Existe, pues, en el supuesto analizado un litisconsorcio pasivo necesario, pues deberían de haber sido llamados al pleito esos legitimarios, como se desprende así mismo del genérico art. 12.2 de la propia ley de trámites.

Debió aplicarse en la vista para la formación del inventario el art. 420.3, pero, sin embargo, se rechazó tal excepción, lo que ha de provocar la nulidad de esa vista y de todo lo actuado a partir de su celebración, debiéndose retrotraer el desarrollo del Juicio verbal a tal estadio procesal, con citación a la vista de los legitimarios hijos del desheredado

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.

SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC , silenciándose igualmente especial declaración sobre las de la instancia al existir dudas jurídicas suficientes para propiciar la excepción al principio de vencimiento en Juicio que contempla el art. 394 de aquella ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Serrano Caro (Sra. Barceló Pérez en el Rollo), en nombre y representación de Cipriano , frente a la sentencia de fecha 16/1/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en procedimiento sobre división de herencia tramitado con el nº 801/10, del que dimana el rollo nº 441/12, revocamos dicha resolución, con acogida de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y con declaración de nulidad de todo lo actuado desde la celebración de la vista del Juicio, a la que deberán ser convocados los tres hijos del demandado, legitimarios respecto de la herencia de su abuela, ello sin mención alguna sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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