Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 282/2013 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 332/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100569

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00332/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 282/13

JUICIO ORDINARIO Nº 1150/11

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 332/13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de septiembre de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1150/11 -Rollo nº 282/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como actora Dª Gabriela , representada por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete y dirigida por el Letrado D. Antonio Navarro Selfa, y como demandado D. Alfredo , representado por el/la Procurador/a D. Pedro Javier Pujol Egea y dirigido por el Letrado D. Juan León Hernández. En esta alzada actúan como apelante D. Alfredo , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Pedro Javier Pujol Egea y como apelado Dª Gabriela representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1150/11, se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Gabriela contra D. Alfredo condenando al demandado al abono a la demandante de 9.690,30 euros, más intereses legales desde la fecha interposición de la demanda. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Alfredo que, una vez admitido a trámite exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Gabriela emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 282/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 19 de septiembre de 2013 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda presentada en su contra y se le condena al pago de 9.690,30 € por las rentas debidas a la fecha de terminación del contrato y los daños derivados del estado del local cuando fue entregado a su propietaria.

Se alega como primer motivo la existencia de error en la aplicación y la normativa en relación a los artículos 265 , 269 , 270 , 400 , 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a la admisión como prueba documental en la audiencia previa de una serie de documentos que debieron de haber sido aportados con la demanda por venir referidos al fondo de la reclamación de las rentas, excediendo de las posibilidades que el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil concede, cuyo límite radica en la imposibilidad de evitar alteraciones de las pretensiones de las partes, pues en la demanda se limitó la reclamación al impago de las rentas de los meses de septiembre de 2010 a enero de 2011 y no se hizo referencia alguna a impagos anteriores desde el año 2006, lo que genera una evidente indefensión a la parte apelante y genera una situación de desigualdad de armas. En segundo lugar se alega la existencia de incongruencia ultrapetita al condenar al pago del lucro cesante, lo que no fue pedido en la demanda presentada y ello a pesar de que se reclamaron daños concretos cuya reparación no se llevó a cabo por la propietaria. En tercer lugar se alega infracción de los artículos 1543 , 1544 , 1545 , 1561 , 1562 , 1563 y 1564 del Código Civil en relación a la situación del local a su entrega, pues éste se entregó al arrendatario vacío y fue necesario acondicionarlo para la actividad de café bar, de tal forma que se puede afirmar que estaba en mejor estado cuando se devolvió que cuando fue entregado al arrendatario al inicio del contrato, siendo la reclamación realizada abusiva y contraria a la buena fe. Igualmente entiende que existe error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a las rentas debidas, lo que viene referido a la diferencia entre las rentas debidas desde 2006 y lo que se reclama, la no actualización del IPC en el año 2010 por acuerdo de las partes por lo que la renta de cada mes es inferior a la fijada en la demanda, por lo que entiende que la deuda debe quedar reducida a la cantidad de 670,30 €. Por último hace referencia al importe del lucro cesante que entiende concedido en la sentencia apelada, sobre el que no se ha aportado prueba alguna en las actuaciones. Finalmente entiende que si se estima su recurso procedería la condena en costas de la primera instancia a la actora pues se habría producido una estimación sustancial de las posiciones mantenidas en la contestación de la demanda.

Por parte de la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Por lo que respecta a los documentos presentados en la audiencia previa, los mismos están amparados en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las alegaciones formuladas en la contestación de la demanda sobre el pago posterior a agosto de 2010; entiende que no pueden ser objeto de apelación pues no se formuló recurso contra su admisión incumpliendo lo previsto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido se reclaman las rentas debidas se septiembre de 2010 a enero de 2011 sin que los pagos posteriores realizados en este periodo puedan ser imputados a las rentas reclamada sino a deudas anteriores, por lo que en modo alguno se altera el objeto del proceso. Niega que exista ningún tipo de incongruencia en la sentencia apelada, pues la juez libremente ha fijado la indemnización por los daños del local. Tampoco existe infracción alguna de las normas citadas del Código Civil pues éstas sólo se aplican en defecto de acuerdo entre las partes y el contrato obligaba al arrendatario a dejar el local en perfecto estado y los gastos de adecuación del local eran a su cargo. Por lo que respecta a las rentas considera la apelada que está debidamente acreditada la renta que se reclama y la actualización en septiembre de cada año, sin que el acuerdo sobre el IPC de 2010 no sea aplicable porque no se cumplió por su parte el arrendatario al no pagar las rentas debidas, negando que exista error en la valoración de la prueba, ni en la valoración de los extractos bancarios ni existe lucro cesante. Finalmente entiende que no procede la condena al pago de las costas al darse una estimación parcial de la demanda.

Planteados en los términos anteriores las posiciones de las partes y dado el contenido del recurso, debe anticiparse que su resolución se dividirá en las dos partes que son objeto de reclamación y discusión, la relativa a las rentas debidas, que abarcará los motivos 1º y 4º del recurso y otra sobre la procedencia e importe de los daños derivados del estado del local a su entrega, en el que se examinarán los motivos 2º y 3º de la apelación interpuesta, para finalmente examinar el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Segundo : Rentas reclamadas.

El primer aspecto que debe ser examinado en relación a las rentas debidas tiene que ver con la aportación de los documentos en el acto de la audiencia previa, que según la parte apelante le han generado indefensión y alteran el objeto del proceso tal como se planteó en la demanda y contestación. Y para resolver esta cuestión hay que distinguir dos aspecto, uno de carácter procesal y otro material.

Comenzando por el aspecto procesal no cabe duda alguna de que la admisión de los documentos aportados en la audiencia previa no puede ser dejada sin efecto en esta alzada pues no se cumplieron las exigencias legales para poder ser examinada esta cuestión en segunda instancia. Tal como señala el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el recurso de apelación articulara un motivo en atención a la infracción de normas o garantías procesales el apelante deberá de haber denunciado oportunamente tal infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo que en este caso no se hizo tras la admisión de la prueba documental aportada en la audiencia previa por parte del actor en los términos exigidos en el artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La parte actora aportó dichos documentos al amparo del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que los mismos tenían relevancia como consecuencia de las alegaciones de la parte demandada en su contestación en relación a pagos efectuados entre septiembre y diciembre de 2010 y ello con independencia de las alegaciones complementarias realizadas al amparo del artículo 426 del texto procesal civil. La parte demandada en el traslado conferido por la juez a quo, tal como se pudo apreciar al visionar la grabación del acto de la audiencia previa por este tribunal, se opuso a la admisión de dichos documentos, pero sin embargo cuando dicha prueba fue admitida tras la proposición de las pruebas realizada por ambas partes y que incluía esta documental por la parte actora, no formuló el preceptivo recurso de reposición sobre dicha admisión, pues el único recurso (y posterior protesta) que llevó a cabo es el relativo a la no admisión de la prueba de reconocimiento judicial propuesta por dicha parte, sin mencionar en ningún momento la impugnación de la admisión de tales documentos. Por ello, y con independencia de la corrección formal de la incorporación a autos de los mismos, lo cierto es que su admisión procesal no fue debidamente impugnada y no es posible entender que se denunció la infracción de normas procesales señalada en el recurso tal como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que el hecho del cambio de letrado justifique su alegación extemporánea al inicio del juicio celebrado, acertadamente rechazada por la juez a quo, pues el primer momento en el que pudo y debió de denunciar la infracción derivada de la admisión de tales documentos fue en la propia audiencia previa mediante el correspondiente recurso de reposición contra dicha decisión y la posterior protesta contra la resolución oral dictada por la juez a quo al resolver dicho recurso. Por tanto la admisión de los documentos devino inatacable desde un punto de vista procesal y por ello los mismos pueden ser valorados al igual que el resto del material probatorio unido a las actuaciones.

Cuestión distinta, y de ahí la remisión al punto de vista material al que se ha hecho anteriormente referencia, es el valor probatorio de dichos documentos que lógicamente deben de ponerse en relación con lo que es el objeto del proceso determinado en la demanda y la contestación. Para ello hay que partir de la base de la inalterabilidad del objeto del proceso determinada en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el presente caso, y con relación a las rentas que se consideran debidas, la parte actora reclamó el pago de los meses de septiembre de 2010 a enero de 2011 a razón de 1.758,87 € mensuales. En la contestación de la demanda se aportaron por el demandado diversos ingresos en la cuenta bancaria designada entre el 13 de septiembre y el 7 de diciembre de 2010, por un importe total de 5.390 € (documentos 3 a 46 de la contestación), ingresos que son confirmados y reconocidos como cobrados en la propia documental aportada en la audiencia previa por la parte actora. En este acto, y como alegación complementaria, la parte actora alega que estos pagos los ha imputado a otros recibos impagados desde el año 2006, en concreto, de acuerdo con la relación aportada, al mes de abril de 2006, julio y septiembre de 2007, parte de febrero de 2008 y febrero de 2009, junto con las cantidades reclamadas en este proceso, lo que supone según la actora un total debido de 9.558,48 €, de los que solo reclama en su demanda la cantidad de 8.749,35 €. Y esta alegación complementaria realizada excede del ámbito previsto en el artículo 426.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las mismas pues altera sustancialmente el objeto del proceso, al modificar la reclamación realizada del impago de mensualidades concretas por otras derivadas de imputaciones de pagos a las que no se hacía referencia en la demanda y con relación a las cuales no ha sido posible que la parte demandada propusiese prueba alguna que acreditase su pago o efectuase alegaciones sobre la realidad de dicha deuda como la prescripción, la compensación o cualquier otra que determinase el pago de las mismas o la imposibilidad de reclamación de tales mensualidades que sorpresivamente en la audiencia previa se dicen impagadas y sobre las que se llevan a cabo las imputaciones de los pagos realizados entre septiembre y diciembre de 2010. La buena fe procesal que exige el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinaba la necesidad de que se hubiese reconocido en la demanda los pagos efectuados en el periodo de tiempo al que se refieren las mensualidades impagadas así como se hubiese realizado en la propia demanda la correspondiente imputación de pagos para que el demandado conociese dicho extremo y pudiese hacer las alegaciones o proponer las pruebas que considerase oportunas. Al no hacerlo así es evidente para este tribunal que tales alegaciones complementarias no pueden ser tomadas en consideración y debe resolverse sobre lo que era el objeto de la propia demanda. Además de ello hay que tener en cuenta que el demandado, en su interrogatorio negó que hubiese deudas anteriores a los meses que se le reclamaban y el único testigo aportado fue el propio hijo de la actora, el Sr. Meca López, persona que se encargaba de la gestión del alquiler para su madre y por ello con evidente interés en el resultado del proceso. No se discute en esta resolución sí existen o no tales deudas, cuestión ésta que queda abierta al ejercicio de las acciones que considere oportunas la parte apelada en reclamación de las mensualidades atrasadas a las que se refieren las alegaciones complementarias, sino que se niega la validez de la imputación de pagos realizada, pues en ningún caso consta la entrega por parte de la arrendadora de los recibos correspondientes a los meses atrasados que se compensan, como exige el artículo 1172 del Código Civil , por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1174 del Código Civil deben imputarse tales pagos a la deuda más onerosa para el deudor, que sin duda alguna es la que es judicialmente reclamada.

Tercero : De acuerdo con lo señalado anteriormente debe ser estimado el recurso de apelación en este extremo y determinar qué cantidades son las debidas por el deudor, dado que éste reconoce no haber pagado la totalidad de las mensualidades que se le reclaman en la demanda.

En primer lugar es preciso determinar cual es el importe de cada una de las mensualidades, pues ello es discutido entre las partes, al fijar la renta mensual a partir de septiembre de 2010 la parte actora en la cantidad de 1.758,87 €, mientras que el demandado considera que se corresponde a la cifra de 1.727,78 € al mes. Esta cantidad se corresponde con la pagada en los meses de julio y agosto de 2010 (documentos 1 y 2 de la contestación). No obstante habrá que estar a la cifra señalada por la parte actora por los siguientes motivos. En primer lugar está acreditado que la subida de la renta se producía todos los años en el mes de septiembre, tal como reconoce el propio Sr. Alfredo en su declaración en el acto del juicio y se aprecia por la relación aportada en la audiencia previa de los recibos y pagos realizados desde 2006, lo que implica que las rentas pagadas en julio y agosto de 2010 todavía no llevaban incluido el incremento anual y por ello no es posible atender a dichas cantidades desde septiembre de 2010, mes en el que debe llevarse a cabo el incremento de la renta contractualmente fijado. En segundo lugar, el acuerdo que se alega por el demandado de no incrementar la renta del año 2010 a cambio de autorizar obras de acondicionamiento, de carácter verbal, es reconocido por la parte actora, pero igualmente se afirma a que estaba condicionado al pago de las rentas atrasadas, condición que no se cumplió por el arrendatario y por ello la arrendadora procedió al incremento de la renta que correspondía al año 2010.

En atención a lo anterior, la deuda derivada del impago de las rentas de los meses que se reclaman alcanzaría la cantidad de 8.794,35 € (1758,87 por cinco mensualidades), cifra a la que habrá que restar lo pagado de forma irregular por el arrendatario entre mediados de septiembre y mediados de diciembre de 2010, por un importe acreditado de 5.390 €, lo que supone la existencia de una deuda para dicho periodo de 3.404,35 €. Finalmente, a dicha cifra habrá que restar la cantidad de 2.404,05 €, correspondiente a la fianza abonada al inicio del contrato, lo que supone una cifra de rentas debidas en el periodo reclamado en esta demanda de 1.000,30 € que deben ser objeto de condena a favor de la parte actora, reduciendo a esta cifra la condena fijada en primera instancia por las rentas debidas correspondientes al periodo objeto de reclamación en la demanda, con expresa reserva de las acciones que puedan asistir a la parte arrendadora para reclamar el pago de otras mensualidades atrasadas de años anteriores que pudiesen serle debidas.

Cuarto : Indemnización de daños y perjuicios por el estado del local al cese del arrendamiento.

La segunda cantidad que se reclama por la parte actora es la correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios derivados del estado del local cuando le fue entregada la posesión, habiendo fijado la sentencia una indemnización por importe de 3.300 € por este concepto. La parte apelante alega en primer lugar incongruencia ultrapetita al considerar que se ha fijado una indemnización por lucro cesante no solicitada en la demanda y además impugna los daños reflejados en el informe pericial aportado como documento nº 5.

Este motivo debe anticiparse que será desestimado y confirmado el razonado y razonable criterio seguido por la juez a quo a la hora de determinar la indemnización de daños y perjuicios, sin que en modo alguno se pueda hablar de incongruencia alguna, pues en modo alguno estamos en presencia de un lucro cesante en el criterio utilizado por la juzgadora de instancia para fijar la indemnización por daños y perjuicios.

En primer lugar, acudiendo a los propios términos del contrato de arrendamiento suscrito por las partes resulta evidente que el arrendatario se comprometió a dejar el inmueble en perfecto estado de uso, salvo el desgate propio del negocio existente, así como se obligó a dejar para la propiedad las mejoras y obras realizadas para la activación del negocio (cláusula 4ª del contrato), quedando las instalaciones permanentes en beneficio de la propiedad (cláusula 9ª) tal como se deriva del condicionado del documento nº 1 de la demanda. Por ello carece de sentido la discusión sobre el estado en el que se hallaba el local antes del inicio del arrendamiento, pues ambas partes pactaron, en uso del principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho de la contratación, la devolución del local en buen estado de uso al finalizar el arrendamiento y ello implica que si el local no estaba en tales condiciones los daños derivados de este hecho deben ser abonados por parte del arrendatario al incumplir una de las obligaciones pactadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1101 del Código Civil .

En segundo lugar, la carga de la prueba de dicho estado corresponde a la parte actora, en cuanto que la misma está obligada a acreditar el alcance de los daños que se reclaman. Para ello aporta el informe pericial acompañado como documento nº 5 de la demanda elaborado por el arquitecto técnico Sr. Marcos en el que se describe la situación del local tras la entrega de las llaves, uniéndose fotografías que permiten comprobar la realidad de lo que se describe en el informe. Y ciertamente, de dicho informe, con independencia de las valoraciones económicas, se puede apreciar que el local no estaba en modo alguno en condiciones de uso. Por un lado nada se puede reclamar por la retirada del aparato de aire acondicionado ni del termo eléctrico, pues ambos aparatos no constituyen en modo alguno instalaciones permanentes del local amparadas por la cláusula 9ª del contrato, sino que son aparatos fácilmente retirables y cuya propiedad por el apelante no ofrece duda al haber reconocido la propia actora en su interrogatorio en juicio que no pagó cantidad alguna para el acondicionamiento del local, por lo que no tiene derecho alguno de retención sobre estos aparatos. Lo mismo puede decirse de la barra que existía en el local, y en todo caso el apelante recibió un local diáfano y así lo devolvió. Sin embargo sí constituyen alteraciones que afectan al uso del local la falta de las hojas abatibles de puertas y ventanas exteriores, la falta de las placas de escayola y de luminarias en el techo, la falta del cuadro de la instalación eléctrica del local o las puertas de los cuartos de baño y del almacén a las que se hace referencia en el informe, por tratarse todos ellos elementos fijos e imprescindibles para poder considerar que el local estaba en condiciones de uso cuando fue devuelto a su propietaria, tal como exigía la cláusula 4ª del contrato. El apelante en su interrogatorio y mediante la testifical del Sr. Jose Pedro justifica estas faltas por haber sido retirado el material por parte de los distintos oficios a los que encargó la reforma del local en el verano de 2010 al no poder pagar a los mismos; sin duda este extremo debe ser considerado como cierto, pero por otro lado resulta evidente que el local contaba antes de estas frustradas obras con todos los elementos que se han señalado y que los mismos eran imprescindibles para el funcionamiento de la actividad en el inmueble arrendado, por lo que el arrendatario debe de responder de la ausencia de los mismos, de acuerdo con los términos contractualmente pactados. Ello supone que surge la obligación de indemnizar la ausencia de estos elementos.

Por último a la hora de fijar la indemnización, y de ahí la ausencia de incongruencia, la juez a quo ha utilizado un criterio objetivo y que determina cual es el daño realmente sufrido por la parte actora como consecuencia del estado del local cuando lo volvió a arrendar a un tercero. Es evidente que la valoración del informe pericial, en los capítulos que se aceptan en el párrafo anterior es muy superior a la cantidad reconocida en la sentencia apelada, pero también es cierto que la actora, como reconoció expresamente en su interrogatorio, no ha pagado cantidad alguna para el actual acondicionamiento del local sino que ha permitido al nuevo arrendatario no pagar la renta durante tres meses como compensación por los gastos de acondicionamiento necesarios y que sin duda alguna incluyen la subsanación de parte de los defectos apreciados en el informe pericial, pues con independencia del cambio de decoración, lo cierto es que los gastos derivados de la nueva instalación eléctrica, la escayola del techo o las puertas interiores son imprescindibles para el funcionamiento del local y se trata de gastos que debería de haber asumido la propiedad para el arrendamiento en condiciones de uso del inmueble. Si en lugar de pagar directamente tales gastos ha optado por compensar con parte de las rentas este es el alcance real del perjuicio sufrido y por ello este es el importe de la indemnización a pagar por el antiguo arrendatario al no dejar el local en condiciones de uso.

En consecuencia procede estimar parcialmente la demanda, reduciendo la cifra objeto de condena en primera instancia a la cantidad de 4.300,30 € por los dos conceptos litigiosos.

Quinto : Costas de la primera instancia.

El último motivo articulado en el recurso de apelación debe ser igualmente desestimado, pues es evidente que estamos ante una estimación parcial de la demanda por lo que, por aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. No puede aceptarse la alegación del apelante de una estimación sustancial de su oposición pues la demanda se ha estimado en más de una cuarta parte de lo inicialmente reclamado.

Sexto : Costas de la segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Javier Pujol Egea, en nombre y representación de D. Alfredo , contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 1150/11, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y por la presente acordamos que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Espinosa Gahete en nombre de Dª Gabriela contra D. Alfredo , debo condenar y condeno al demandado a la que abone a la actora la cantidad de cuatro mil trescientos euros con treinta céntimos(4.300,30€) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente sentencia y todo ello sin expresa condena al pago de las costas ni de la primera instancia ni de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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