Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 332/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3335/2013 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 332/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100338
Encabezamiento
6
Or13-3335
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 310/2012
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Osuna
Rollo de Apelación: 3335/2013-A-E
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 25 de julio de 2013. La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 310/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Osuna en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de la mercantil GARCÍA JUNCO SIERRA SUR, S.L., y por otra parte la Procuradora doña Ana María Fuentes Garrido, en nombre y representación de don Norberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 13 de diciembre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Osuna se dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ ANTONIO ORTIZ MORA, en nombre y representación de la mercantil GARCÍA JUNCO SIERRA SUR, S.L., contra D. Norberto , debo absolver y absuelvo a D. Norberto de todos los pedimentos ejercitados frente a éste, con expresa condena en costas a la mercantil GARCÍA JUNCO SIERRA SUR, S.L.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- El primero de los motivos de impugnación de la sentencia es la extemporaneidad en la alegación de prescripción, puesto que el demandado al oponerse a la petición inicial de juicio monitorio se limitó a alegar que no debía cuantía alguna ya que ha atendido la totalidad de las relaciones mantenidas por la contraparte (sic), lo que al entender del apelante supone vulnerar lo establecido en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
Sin embargo, este tribunal ha resuelto reiteradamente en el sentido contrario al que pretende el apelante, así en el reciente auto de fecha 18 de julio de 2013, dictado en el rollo apelación número 5233/2013, se afirmaba 'El criterio de éste Tribunal, sobre la oposición al monitorio, ya fue establecido en el lejano auto de 25 de febrero de 2009, en el que se estableció: 'PRIMERO.- El recurso interpuesto debe ser estimado, pues, como tiene de modo reiterado declarado este Tribunal, no existe ningún precepto en la Ley que exija, frente a una solicitud de una deuda mediante un monitorio, (que no debe olvidarse su naturaleza de procedimiento de ejecución condicionado a la existencia o no de oposición al mismo por parte del deudor, convirtiéndose un simple documento de los enumerados en el Art. 812 de la LEC en titulo de ejecución, con total efecto si no hay oposición del presunto deudor) una oposición exhaustiva y una enumeración precisa de las causas de oposición, como si se tratara de una contestación a una demanda en un declarativo, máxime, cuando en el propio declarativo es aceptada la oposición consistente en la simple negación de la deuda, en cuyo caso el actor deberá probar la existencia de la misma; sin que en su oposición al monitorio el presunto deudor deba adelantar la causa y motivo de su contestación a la demanda del juicio verbal u ordinario subsiguiente (no tiene sentido duplicar una contestación a una demanda), pues la oposición la única finalidad que debe tener es el dejar sin efecto el monitorio, convirtiéndolo en declarativo, dada la inexistencia de fuerza ejecutiva de los documentos presentados. // Siendo así, que de ese modo se consigue el equilibrio entre las mínimas exigencias documentales del monitorio, con la sucinta y simple oposición del deudor, pues si en el monitorio a unos documento que por si no son ejecutivos le damos fuerza ejecutiva condicionada a que no haya oposición, lo que no podemos es exigir al presunto deudor una oposición exhaustiva, siendo suficiente con dar la razón dada en el caso que nos ocupa, de que no ha adeudado ni adeuda la deuda que se le reclama, resolviéndose ya la cuestión en el procedimiento declarativo subsiguiente, que en este caso es el Ordinario, pudiendo explayarse el presunto deudor en la contestación que en el declarativo subsiguiente se siga, como en cualquier otro declarativo, sin que ello atente a la buena fe procesal, ni produzca indefensión alguna al acreedor, como no lo produce en cualquier otro declarativo en que en ningún caso hay que adelantarse a la contestación cual va a ser las causas de oposición a la demanda que se haya o vaya a plantearse'.
En consecuencia con la doctrina establecida procede rechazar el primer motivo de impugnación.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo de los motivos del recurso, referido a cual sea el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de compraventa celebrado entre las partes, el general de quince años, según sostiene la recurrente, o el de tres años establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil , es cuestión también resuelta por este tribunal, en la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010 en el rollo de apelación número 6355/2010 , según la cual 'Es mercantil una compraventa cuando, de conformidad con el artículo 325 del Código de Comercio , la cosa mueble adquirida se adquiere para revenderla 'bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa' y las acciones derivadas de esta compraventa mercantil de conformidad con el artículo 943 del Código de Comercio al no tener un plazo determinado en esta norma se rigen por las disposiciones del derecho común cuyo Código Civil en el ya citado nº 4 del artículo 1967 establece que prescriben por el transcurso de tres años las acciones para el cumplimiento de las obligaciones de pago del precio de los géneros vendidos por unos mercaderes a otros que no lo sean o que siéndolo se dediquen a un tráfico distinto. // Es cierto que esta compraventa mercantil de un mercader a otro que se dedica a trafico distinto puede tener así la naturaleza de compraventa mercantil pero ello no supone que no le sea de aplicación el plazo prescriptivo de 3 años del artículo 1967 ya que esta es norma de derecho común no excluida de la remisión que efectúa el artículo 943 del Código de Comercio .//En consecuencia, y estando acreditado que los piensos cuyo precio se reclama fueron vendidos por una empresa que se dedica a ese objeto a otra cuya actividad era la venta de quesos, es de aplicación la prescripción de tres años antes mencionada y estando presentada la demanda con posterioridad a ese plazo sin que conste, aun a pesar de las alegaciones en sentido contrario, reclamación alguna durante ese plazo, ha de considerarse prescrita la acción'
En el presente supuesto partimos de presupuestos fácticos idénticos a los de la sentencia aludida, pues se trata de una compraventa realizada entre una empresa dedicada a la actividad siderúrgica, según se afirma en la propia demanda, y un empresario individual dedicado a la construcción de piscinas, por tanto procede desestimar este segundo motivo de impugnación, declarando que el plazo de prescripción es el de tres años, tal y como sostiene la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'; sin embargo, analizada nuevamente la prueba practicada ante el juzgado, no puede sino alcanzarse idéntica conclusión acerca de la no acreditación de los hechos interruptivos de la prescripción, al no constar las fechas en las que se produjeran las reclamaciones de las cantidades adeudadas, siendo así que la carga de la prueba de estos hechos corresponde al demandante, una vez alegada la excepción de prescripción, según reiterada jurisprudencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando ciertamente significativo que en el período de tiempo que media entre el suministro de los materiales y la fecha de interposición de la demanda no se hubiera producido una reclamación por escrito de las cantidades adeudadas.
CUARTO.- Respecto de las costas causadas en la primera instancia, que fueron impuestas por la sentencia recurrida a la demandante, no debió realizarse pronunciamiento expreso, dada las dudas de derecho existentes acerca del plazo de prescripción, como lo pone de manifiesto la jurisprudencia vacilante de las Audiencias Provinciales sobre este particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al estimarse parcialmente el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de GARCÍA JUNCO SIERRA SUR, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Osuna con fecha 13 de febrero de 2013 en el Juicio Ordinario nº 310/2012, en el único sentido de no realizar expreso pronunciamiento acerca de las costas causadas en la primera instancia, y sin imposición de las causadas en esta alzada.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
