Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 96/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 33044370012014100309
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00332/2014
SENTENCIA Nº 332/14
ROLLO: 96/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En Oviedo, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 190/2012, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 96/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Zaida , representada por el Procurador de los Tribunales, DON MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado DON RUBEN CUERVO MENENDEZ, y como parte apelada, DOÑA Angelina y DON Everardo , representados por el Procurador de loS Tribunales, DON JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO, asistido por el Letrado DON JUAN JOSE ALVAREZ RIESGO; y DOÑA Dulce y DOÑA Francisca no comparecidas en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación de Dª Angelina y D. Everardo frente a Dª Zaida y Dª Francisca , debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de aguas que afecte a la finca de los demandantes, con la descripción señalada, debiendo condenar y condeno a dichas demandadas a que retiren cualquier manguera, tubería u objeto que hubiesen colocado o abandonado en la finca de los actores, así como a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier obra o instalación no consentida, con imposición de las costas causadas.- Que desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª Zaida , frente a Dª Dulce , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, imposición a la demandante reconviniente de las costas causadas por la demanda reconvencional.'
TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña Zaida , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 19 diciembre 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado en el Juicio Ordinario 190/2012 acuerda primeramente acoger la demanda principal en la que la actora Doña Angelina viene a ejercitar la acción negatoria de servidumbre sobre la finca de su propiedad, llamada ' DIRECCION000 ', solicitando la condena de los demandados Doña Zaida y Don Salvador a retirar cualquier manguera, tubería u objeto que hubieran colocado en aquélla, así como a abstenerse en lo sucesivo de realizarlo. Asimismo la Sentencia acuerda desestimar la pretensión reconvencional en la que Doña Zaida , ejercitando la acción declarativa de dominio y de rectificación registral, venía a solicitar la declaración de nulidad radical de los títulos que esgrimen los reconvenidos con relación a la finca denominada ' DIRECCION000 ' y que se concretan en la aceptación de herencia y adjudicación de bienes mediante escritura de 9 junio 2011 y la posterior aportación a la sociedad legal de gananciales mediante escritura de 20 octubre 2011; se solicitaba asimismo la cancelación registral de la finca nº NUM000 de Belmonte de Miranda; y finalmente que se declare que la franja de terreno identificada en el plano nº 3-3 como 'terrenos de la parcela NUM001 que pertenecen a la finca DIRECCION001 ' del Informe sobre levantamiento topográfico y descripción de la finca rústica elaborado por el Ingeniero Don Juan Alberto , constituye parte integrante de la finca DIRECCION001 y por lo tanto es propiedad de la reconviniente.
SEGUNDO.-Examinando el recurso de apelación formulado por Doña Zaida en la parte que trata de combatir el rechazo de su demanda reconvencional, partimos para el examen de esta pretensión de que la finca denominada ' DIRECCION001 ', parcela catastral nº NUM002 , fue adquirida por Don Salvador mediante escritura pública de 26 abril 1977, conteniendo el título la siguiente descripción: 'Prado llamado DIRECCION001 , de quince áreas aproximadamente. Linda: al norte, camino público; al sur, herederos de Cirilo ; al este, herederos de de Genaro , Perico el de ' Pirata ', Luz la ' Pitusa ', Francisca de ' Loba '; al oeste, hederos de María Antonieta '. La franja de terreno en discusión es la situada al norte de la DIRECCION001 , concretamente la que aparece sombreada en el plano 3.3 del informe pericial elaborado por el Sr. Juan Alberto (doc. nº 11 reconvención) como 'terrenos de la parcela NUM001 que pertenecen a la finca DIRECCION001 ', y se corresponde físicamente, según los reconvinientes, con un trozo de terreno a pasto de esta finca y con el talud o sucu de ella, todo ello oculto bajo el arbolado existente en la zona. La franja se extiende, de norte a sur, desde un camino perfectamente delimitado hasta la línea más exterior del ramaje de los árboles; y de este a oeste, desde la finalización de la parcela NUM003 hasta una cava existente encima del entronque entre los caminos públicos y de acceso de la finca DIRECCION001 .
La Sentencia de primera instancia rechaza la acción declarativa de dominio ejercitada por los demandantes al entender que existe una situación de confusión de linderos en relación con los que delimitan la finca DIRECCION001 , a lo que se añade la desproporción de la cabida inscrita en relación con la realidad física de la parcela catastral NUM001 . El recurso de apelación insiste en su pretensión, invocando para ello alegaciones tales como que el título registral de la finca DIRECCION001 señala que linda al norte con camino público -frente a lo mantenido por los reconvenidos en el sentido de que les pertenece toda la franja de terreno bajo la arboleda que discurre por el lindero norte- la existencia de un sucu o talud entre el camino y la parte a prado de la finca DIRECCION001 , la inexistencia de mojones que delimiten la parte a prado de la finca DIRECCION001 con el talud, así como la existencia de un cierre en la parte inferior del talud (junto al camino público) reconocido incluso por el perito de los actores.
Para resolver el recurso en este punto habremos de admitir como premisa inicial que en el caso examinado nos encontramos, como acertadamente destaca la Juez de primera instancia, ante una confusión de linderos, situación que es incluso admitida como cierta por los propios apelantes. Así y por lo que respecta al lindero norte de la finca DIRECCION001 (parcela NUM002 ), zona en la que se ubica la franja de terreno en disputa, encontramos que mientras el título registral señala efectivamente que aquélla linda al norte con camino público, la cuestión no resulta tan pacífica cuando esta descripción se contrasta con los linderos de otras fincas que rodean a la de los apelantes. Así el título esgrimido por éstos también refiere que la DIRECCION001 linda por el oeste con 'herederos de María Antonieta ' (parcela NUM004 ), cuando lo cierto es que el título registral de esta última finca refiere que linda al norte con 'herederos de CASA000 ' (fol. 243), lo que a su vez significa que linda por ese viento con la finca de los actores, lo cual, y de conformidad con el propio plano del perito Sr. Juan Alberto , supondría en última instancia que la DIRECCION001 habría de lindar por el norte con la propiedad de los reconvinientes en lugar de, o además de, con camino público.
La apelante invoca en apoyo de su derecho el principio de presunción registral que se desprende de los arts. 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 L.H ., olvidando sin embargo que tal presunción solo puede ser opuesta frente a un tercero, pero no frente a otro titular registral cuyo título contiene datos contradictorios con el primero. Pero es que además cabe recordar que el Registro carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, razón por la cual los Tribunales han venido señalando ( SSTS 13-11-87 , 26-11-92 , etc.) que la presunción de legitimidad que confiere la titularidad registral no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de las fincas, entre los cuales se encuentran los linderos. En el caso presente hemos de recordar además que la necesaria coordinación entre la realidad física y extrarregistral no se traslada al Registro de la Propiedad hasta de la Ley 13/1996, de 30 diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo art. 53 párrafo 7 º señala que 'En lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título', siendo así que la inscripción registral que aquí nos ocupa data del año 1977, anterior por tanto a dicha reforma, lo que permite dudar por tanto de la veracidad de los repetidos datos de mero hecho contenidos en el asiento.
Cabe añadir a los anteriores razonamientos la discrepancia existente entre la superficie reflejada en el título registral de la finca DIRECCION001 , 15 áreas aproximadamente, con la que resulta de su medición real, 47,97 áreas según el informe pericial del Sr. Juan Alberto aportado por los propios reconvinientes, lo que supone una diferencia de más del doble de cabida. Y en cuanto a la invocación el suco como elemento delimitador del lindero norte, efectivamente la compilación de Derecho consuetudinario asturiano admite esta modalidad de cierres entre fincas contiguas al disponer su parágrafo 73 que 'El cierre con muro de contención o con sucu o ribazu se utiliza para deslindar fincas o montes colindantes situados a distinto nivel y consiste en la construcción de un muro de contención o en la excavación de una zanja en el terreno denominada sucu o ribazu', siendo lo cierto que en el caso presente lo realmente descrito por el perito Sr. Juan Alberto es que 'toda la zona correspondiente al lindero norte (con camino) presenta un talud descendente muy pronunciado, en algunas zonas con pendientes próximas al 70%', tal y como puede apreciarse además a la vista de las fotografías que acompañan al informe. Esto es, se trata de una pendiente en el límite con el camino, lo que dista mucho de acercarse a la figura jurídica del suco, y las funciones a las sirve, tal y como arriba ha quedado definido.
Finalmente habremos de rechazar los argumentos del recurso basados en la adquisición de la franja de terreno en discusión por usucapión o prescripción adquisitiva, debiendo remitirnos en este sentido al detallado análisis realizado por la Juez de primera instancia acerca de las declaraciones testificales practicadas a tal fin en el acto del juicio, de su resultado abiertamente enfrentado, y de su escasa fuerza probatoria. No podemos dejar de añadir a las consideraciones hasta aquí expuestas que versando la acción ejercitada por Doña Zaida en la declaración de dominio de la finca que se pretende como propia de acuerdo con una concreta determinación física en cuanto a sus linderos, la acreditación de tal pretensión deberá fundamentarse con carácter principal en el contenido de los títulos y no en la testifical, de manera tal que si nos encontramos ante una situación de confusión de linderos, como aquí ocurre, debería haberse acudido por los interesados a una previa acción de deslinde como vía para identificar los concretos límites del terreno que reclaman para sí, acción de deslinde en la que cobra especial relevancia la declaración de los testigos como remedio subsidiario para acreditar la posesión en que se halla cada uno de los contendientes ( art. 385 C.Civil ). En definitiva, las razones expresadas conducen a compartir las acertadas conclusiones a las que llega la Juez de primera instancia tras una ponderada y exhaustiva valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso.
TERCERO.-Pasando a examinar la pretensión de los actores Doña Angelina y Don Everardo encontramos que la finca contenida en la hijuela de Don Cirilo -causante de Doña Angelina - aparece descrita como finca ' DIRECCION002 , en abertal, de veintidós pies de castaño, ocupa una superficie de quince áreas; linda al norte, camino; sur, tierra de esta herencia; este, camino; oeste, prado de esta herencia', habiendo declarado la Sentencia recurrida que esta finca DIRECCION003 se corresponde con la finca catastral NUM001 , la cual a su vez coincide con la finca llamada DIRECCION000 de la que son titulares registrales los actores.
Por el contrario, los apelantes sostienen en su recurso que esta finca denominada DIRECCION002 no se corresponde con la actual parcela catastral NUM001 , esto es, no se corresponde con la finca llamada ' DIRECCION000 '. Ciertamente les asiste la razón en lo que se refiere nuevamente a la indeterminación de linderos en lo que a esta finca registral se refiere, pues es claro que no puede sostenerse que el lindero oeste se corresponda en exclusiva con 'prado esta herencia' - parcelas NUM005 y NUM006 - cuando del examen del plano elaborado por la Sra. Maribel y acompañado al escrito de contestación a la reconvención se observa que el lindero oeste de la parcela NUM001 viene constituido en su mayor parte por las parcelas NUM002 , NUM004 y NUM007 . Y lo mismo acontece con el lindero sur de la finca ' DIRECCION002 ' descrito en la hijuela como 'tierra de esta herencia', pues si se pretende que esta última se corresponde con la parcela catastral NUM003 , esto es con la finca ' DIRECCION004 ' (relacionada en el nº 5 de la hijuela), encontramos que en la propia hijuela se describe el lindero norte de esta última como 'camino' y no como ' DIRECCION002 ', consideraciones todas ellas que permitirían compartir la afirmación de los apelantes acerca de que la parcela NUM001 no se corresponde con la finca que aparece en la hijuela de Don Cirilo como ' DIRECCION002 ', lo que a su vez hace decaer la premisa de la que parten los actores cuando sostienen la identidad entre la DIRECCION003 y la finca llamada DIRECCION000 , debiendo por tanto ser rechazada la demanda principal en la que se ejercita por aquéllos la acción negatoria de servidumbre.
Ahora bien, la anterior conclusión no permite por sí misma acceder a la pretensión de los reconvinientes de obtener la declaración de nulidad de los títulos que esgrimen Doña Angelina y Don Everardo con relación a la finca denominada ' DIRECCION000 ' y que se concretan en la aceptación de herencia y adjudicación de bienes mediante escritura de 9 junio 2011 y la posterior aportación a la sociedad legal de gananciales mediante escritura de 20 octubre 2011, pues ni se encuentran activamente legitimados para conseguir tal declaración de ineficacia negocial ni el contenido de aquellos documentos aparece incompatible con el título que invocan a su favor los apelantes.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 397 no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal que se ve rechazada, habida cuenta de las dudas que presenta la cuestión enjuiciada. Tampoco procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ante el parcial acogimiento del recurso ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Zaida contra la Sentencia de fecha 19 diciembre 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado en el Juicio Ordinario 190/2012, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el extremo de declarar no haber lugar a la declaración de inexistencia de servidumbre de aguas, tal y como se solicita en la demanda principal, absolviendo a la demandada Doña Zaida de los pedimentos solicitados en su contra, todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas por tal pedimento, y manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

