Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 70/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 08019370152014100287
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10766
Núm. Roj: SAP B 10766/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm.70/2014-1ª
Juicio Verbal núm. 627/2013
Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona
SENTENCIA núm. 332 / 2014
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a 7 de Octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes
autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número Dos de
esta ciudad, por virtud de demanda Benjamín contra Camilo pendientes en esta instancia al haber apelado
la última de los referidos demandados la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día quince de noviembre
de dos mil trece.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Camilo representado por la procuradora de los
tribunales Sra. Montserrat Montal Gibert defendida por el letrado Sra. Carme Moliné Jorques, así como la parte
demandante en calidad de apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Judtih Moscatel
Vivet y defendida por el letrado Sr. Josep Pallejà Monné.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: ' FALLO: Que debía estimar y estimaba la demanda formulada por Benjamín contra Camilo y por ello condeno solidariamente a los demandados a abonar a la parte actora 5.200 euros más el interés legal correspondiente, con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día veinticinco de septiembre pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH.
Fundamentos
1.- En su escrito de demanda, Benjamín reclama a Camilo , demandado en su condición de administrador JDF Trans SL, el pago de 5.200 euros. Para ello indicó en su escrito de demanda que, en fecha uno de octubre de 2008, se dictó sentencia firme por el Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona en la que se condenaba a la referida sociedad administrada por el demandado a pagar al actor la suma de 4.000 euros.Asimismo indicó que la sociedad JDF Trans SL no ha depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde 2006, por lo que se hallaba en situación de pérdidas patrimoniales graves en el momento de originarse el débito social que ahora se reclama. En este sentido invocó los arts. 104. e/ y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL ), de aplicación al caso de autos por razones de índole temporal.
2.- En el primer motivo del recurso que formula el demandado, Camilo , contra la sentencia de la primera instancia se alega la caducidad de la acción con base en el art. 518 LEC argumentando que, desde la fecha en que se dictó la sentencia firme dictada por el juzgado de primera instancia 39 de Barcelona, han transcurrido más de cinco años hasta la interposición de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Sin embargo, el referido precepto sólo regula el ejercicio de la acción de ejecución, lo que aquí no ocurre, por lo que no tiene aplicación al caso. En este sentido, no se está ejecutando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona sino que se está ejercitando una acción con fundamento en el derecho de crédito que ostenta el actor frente a la referida sociedad deudora y, en virtud de la acción ex art 105 LSRL , frente al administrador demandado.
3.- En el segundo motivo que fundamenta el recurso de apelación se alega prescripción de la acción con base en lo establecido en el art. 949 CCo . Para ello se aportó, junto al escrito de interposición de su recurso de apelación, copia de un acta de junta universal de JDF Trans SL que se dice celebrada el día 28 de febrero de 2009 (f.113). De acuerdo con el art. 949 del CCo , la acción de responsabilidad prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo y, entre ellos, se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.
Al respecto, la STS de 19 de noviembre de 2013 indica que ' La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores.
En concreto las sentencias de 11 de noviembre y de 10 de enero, distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento' .
Esta distinción lleva a concluir que ' el dies a quo' [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien, atendida la anterior doctrina jurisprudencial, no se ha de computar, frente a terceros de buena fe, hasta que no conste aquél inscrito en el Registro Mercantil. De tal forma que, si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
En nuestro caso, desde el plano formal, no se ha acreditado la inscripción del cese del demandado en el Registro Mercantil por lo que no puede entenderse que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo de la prescripción. Tampoco, desde el punto de vista del derecho material, el documento referido, aportado junto al escrito de apelación, podría tener el efecto pretendido dado que, en aplicación del art. 1.227 CC , no puede oponerse la fecha de dicho documento privado pues aquélla [no] ' contará frente a terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio' , lo que, como hemos visto, no es el caso presente.
4.- En tercer lugar se alega como motivo de apelación el hecho de que la sociedad administrada por el demandado ' no estaba incursa en causa de liquidación' . La sentencia de la primera instancia fundamentó la pertinencia de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social en el hecho de que la sociedad se hallaba en situación de pérdidas patrimoniales graves en el momento de originarse la deuda social reclamada. Para ello indicó que, ante la ausencia del depósito de las cuentas anuales el Registro Mercantil y la inactividad probatoria de la parte demandada, se concluía la efectiva concurrencia de esa causa de disolución en el momento de originarse la deuda social reclamada. De ahí que deba considerarse que la cuestión gire en torno a la falta de prueba de los requisitos de la acción de responsabilidad por no promover la disolución social ejercitada por la parte actora frente al administrador recurrente. En particular señala la parte apelante que no se ha acreditado, suficientemente, la realidad de la causa de disolución obligatoria invocada en el escrito de demanda de pérdidas patrimoniales graves.
Ante ello conviene recordar que al acreedor le es difícil poder demostrar de forma plena que la sociedad deudora estaba en una situación de despatrimonialización ya que, normalmente, no puede acceder a la información interna que refleja la situación de la sociedad, especialmente cuando, como en el caso que nos ocupa, la sociedad no ha cumplido de manera regular con el deber de aportación de su contabilidad al Registro Mercantil.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia 140/1994, de 4 de mayo , ha declarado que debe tenerse presente que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales del proceso en curso ( art. 18 CE ) conlleva que sea aquélla quien los posee la que deba acreditar los hechos determinantes de la litis .
La parte demandada, ahora apelante, en virtud del principio de facilidad probatoria, disponibilidad y proximidad de fuentes de prueba, que la vigente LEC positiviza en el art. 217.7 , tenía a su disposición fuentes de prueba contradictorias para acreditar que no estaba incursa en esa causa de disolución.
Al hilo de esto último, la parte apelante aportó junto al escrito de apelación una copia del acta de una junta universal de la sociedad JDF Trans SL que se dice celebrada el día 28 de febrero de 2009 (f.113) y unos balances abreviados de la misma sociedad correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009 (fs.114 a 116, inclusive). Los balances aportados resultan documentos privados unilateralmente elaborados sin que conste ningún parámetro para adverar su autenticidad. Lo mismo ocurre en cuanto a su contenido pues, si bien en ellos no se declaran unos fondos propios por debajo de la mitad del capital social de la sociedad deudora, no existe dato o prueba alguna que contraste, debidamente, la veracidad y objetividad de esos balances unilateralmente confeccionados aportados junto al escrito de apelación ya que, junto a ellos, no se aporta documentación contable alguna que les dé soporte e incurren, además, en contradicciones palpables como la de no figurar la deuda mantenida con el actor en el balance de 2008. En cuanto a la referida junta, en ella se acuerda la aprobación de un balance de liquidación, el cese de los administradores, el nombramiento de un liquidador y sometidos a aprobación tales acuerdos se acordó la aprobación del balance de disolución y el liquidador manifestó ' que se han aprobado el informe completo de las operaciones de liquidación .' Sin embargo, amén de que la fecha de dicho documento privado al amparo del art. 1.227 CC no puede ser tenida por cierta frente a terceros al incumplir los requisitos que establece la norma para ello, el acuerdo de disolución y liquidación que se dice adoptado resulta en todo caso tardío, a los efectos del art. 105.5 LSRL .
Todo lo dicho anteriormente unido al propio e irrefutable hecho del impago de la deuda, resultan indicios más que suficientes para entender que, en el momento de nacer la deuda social ahora reclamada, ya concurría la causa de disolución tomada en consideración por la sentencia apelada e invocada en la demanda sin haberse articulado por parte del administrador demandado ninguna de las conductas previstas legalmente.
A fortiori debe recordarse, además, la aplicación de la presunción que se establecía en el art. 105.5, in fine , LSRL , presunción que no ha logrado desvirtuar, como hemos visto, la parte demandada mediante prueba en contrario.
5.- En el último motivo se alega indefensión ya que la parte apelante indica que recibió la citación el 5 de noviembre de 2008 y la vista del juicio estaba señalado el 12 de noviembre (sic), [se supone que se refiere a el año 2012] así como que contactó con la gestoría encargada de la contabilidad de la deudora y que no pudo hacerse con la misma. Esta última circunstancia se advirtió por el ahora recurrente en el acto del juicio sin que el Magistrado a quo accediera a suspensión de clase alguna, alegando ahora que se le privó de una prueba fundamental. No existe indefensión de clase alguna: el hecho de que el apelante no pudiera acceder presuntamente a la contabilidad de la sociedad por él administrada por culpa de la gestoría encargada de su elaboración, es un hecho falto de la debida acreditación lo que justifica que, razonablemente, el Sr. Magistrado a quo rechazara la suspensión. Todo ello, además, habiéndose dado respuesta jurisdiccional en esta alzada de los documentos que presuntamente no pudo aportar en su momento. De ahí que deba desestimarse esa alegación.
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.
6.- Se hace imposición de las costas devengadas en la presente instancia a la parte recurrente al haberse desestimado íntegramente su apelación ( art. 398 LEC )
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Camilo contra la sentencia del Juzgado Mercantil número Dos de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

