Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 317/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100152
Núm. Ecli: ES:APS:2014:193
Núm. Roj: SAP S 193/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000332/2014
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 6 de octubre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Concurso Abreviado, Rollo de Sala nº 0000317/2014, procedentes del JUZGADO
MERCANTIL Nº 1 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, defendido por el Letrado Sr/a. LETRADO DEL INSS; y parte apelada-impugnante
ADMINISTRADORES CONCURSALES DE LA MERCANTIL INSAGO PVC S.A.,
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimo la demanda interpuesta por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL y acuerdo reconocer como crédito contra la masa la cantidad de 131.906, 30 euros ordenando el pago de los creditos contra la masa en los términos previstos en el artículo 84.3 LC y sin perjuicio de ulteriores devengos, que deberán ser tenidos en cuenta en la realización de los pagos, debiendo proceder a la actualización de estos créditos.
Se sobresee el presente incidente en cuanto al resto de las pretensiones ejercitadas.
No procede imponer condena en costas.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO . La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Santander es apelada por la Tesorería General de la Seguridad Social (demandante) e impugnada por la administración concursal de la mercantil INSAGO PVC, S.A. Por razones de método, comenzaremos resolviendo la impugnación, a través de la cual la administración concursal invoca, por vez primera, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados los acreedores a los que afectaría la pretensión de que sus créditos sean degradados sus créditos a la condición de subordinados (don Simón , don Juan Antonio y don Bernardino ). Aunque la excepción sea novedosa, puede y debe ser apreciada de oficio, porque es evidente que la pretensión que comentamos influye de modo directo en la esfera patrimonial de esos tres acreedores.
SEGUNDO . La situación de litisconsorcio pasivo necesario tiene lugar cuando, por razón de lo que sea objeto del juicio, la resolución que se interese haya de afectar directamente al derecho de varios sujetos, razón por la cual todos ellos habrán de demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes.
El fundamento se halla en la naturaleza de la relación jurídico-material debatida, y ello bien porque exista una norma expresa que lo impone (litisconsorcio necesario propio), o bien por la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica concreta (litisconsorcio necesario impropio). No se trata de una cuestión de mero oportunismo, conveniencia o mayor utilidad, sino de necesidad e indispensabilidad, habida cuenta la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos, que impone que la resolución que se dicte a dictar en el proceso tenga que ser igual para todo. El concepto básico en que se apoya la doctrina jurisprudencial para valorar la concurrencia de la figura litisconsorcial necesaria o forzosa es el del interés directo o afectación directa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1991 y 3 marzo 1992 ).
TERCERO . Con su recurso de apelación, la demandante interesa que la sentencia sea anulada y se proceda a dictar una nueva que resuelva las dos pretensiones que se han sobreseído por razón de no ser acumulables ('que se excluya del valor de la masa activa el valor asignado al uso de los bienes objeto de arrendamiento financiero', y 'que se modifique la calificación de los créditos reconocidos a don Simón , don Juan Antonio y don Bernardino , enunciados en el fundamento de derecho cuarto, acordándose su calificación como créditos subordinados'). Ningún óbice existe para la acumulación de las tres acciones que ejercita la demandante, pues todas ellas afectan a la formación de inventario y lista de acreedores de un mismo concurso; y el espíritu de la Ley Concursal es el de fomentar e incluso forzar la acumulación (artículo 90.4 ), sin duda por razones de integridad y celeridad de conocimiento.
CUARTO . La declaración de nulidad y la retroacción del procedimiento sólo pueden ser parciales, pues el vicio procesal cuya existencia se declara no afecta a la pretensión resuelta por la sentencia (inclusión de un crédito contra la masa certificado por la Tesorería General de la Seguridad Social), respecto de la cual se allanó la administración concursal, y que no concierne a los tres acreedores no demandados en este procedimiento.
QUINTO . Por cuanto antecede, es visto que ambos recursos deben ser estimados, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
A. Declarar bien acumuladas las tres acciones ejercitadas en la demanda.B. Confirmar la sentencia de primera instancia en lo referente al ordinal 1 del fallo.
C. Dejar sin efecto el sobreseimiento de las otras dos pretensiones ejercitadas, respecto de las cuales se retrotrae el procedimiento a fin de de que la demandante amplíe la demanda frente a don Simón , don Juan Antonio y don Bernardino . La nueva sentencia deberá resolver las dos pretensiones sobre las que no se ha pronunciado la sentencia ahora recurrida.
D. No imponer las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
