Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 506/2013 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100319
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008688
Recurso de Apelación 506/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de División Herencia 1056/2011
APELANTE:D./Dña. Baldomero
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELADO:D./Dña. Carina , D./Dña. Daniel y D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA SOLEDAD URZAIZ MORENO
SENTENCIA Nº 332/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS.
En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre División Judicial de Herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DON Baldomero , representado por el/la Procurador D./Dña. Gracia Esteban Guadalix y asistido del Letrado D./Dña. Patricia Sánchez Moreno Blanco, y de otra, como demandados-apelados DOÑA Carina , DON Everardo y DON Daniel , representados por el Procurador D./Dña. Soledad Urzaiz Moreno y asistidos del Letrado D./Dña. Manuel López Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Madrid, en fecha 15 de marzo de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la oposiciónformulada por don Everardo , don Daniel y doña Carina , representados por la Procuradora Sra. Urzaiz Moreno y defendidos por la letrada Sra. Hevia del Olmo, y debo declararque los bienes que forman el haber hereditario de don Paulino y que deben incluirse en el inventario son:
-El saldo existente en la cuenta corriente número NUM000 en la entidad bancaria Lloyds Bank International SAU, por el importe de 20.221,73 euros.
-La obra pictórica compuesta por los cuadros siguientes:
-'El grito' 1, (grafito sobre papel), de las medidas 30 x 45cm.
-'El grito' 2, (grafito sobre papel), de las medidas 30 x 45 cm.
-'El grito' 3, (grafito sobre papel), de las medidas 30 x 45 cm.
-'El grito' 4, (grafito sobre papel), de las medidas 30 x 45 cm.
-'El grito' 5, (grafito sobre papel), de las medidas 30 x 45 cm.
-'El grito' 6, (grafito sobre papel), de las medidas 30 x 45 cm.
-'Las manos', (técnica mixta sobre papel), de las medidas 75 x 109 centímetros.
-'Hijos de un dios menor', (técnica mixta sobre lienzo), de las medidas 114 x 146 cm.
-'Prometeo II', (técnica mixta sobre lienzo), de las medidas de 146 x 114 cm.
-'Prometeo III', (técnica mixta sobre lienzo), de las medidas de 146 x 114 cm.
-'Prometeo V', (técnica mixta sobre lienzo), de las medidas de 146 x 114 cm.
-'Coral', (acrílico sobre lienzo), de las medidas 300 x 200 cm.
-'Músicos', (acrílico sobre lienzo), de las medidas 300 x 200 cm.
- El crédito frente al demandante don Baldomero en el importe de 12.585,08 euros.
Con respecto a las costas procesales, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 26 de julio de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 1 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Baldomero , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 4 de Madrid con fecha 15 de marzo de 2.013 , que estimó parcialmente la oposición formulada por D. Everardo y D. Daniel y Dª Carina , en el procedimiento de división judicial del patrimonio del fallecido D. Paulino , con base en las alegaciones o motivos que luego se expondrán.
SEGUNDO.-Para una mejor resolución y comprensión de las cuestiones sometidas a debate, partimos de los siguientes antecedentes:
1º) D. Paulino (padre del actor y de los demandados D. Everardo y D. Daniel y esposo de D.ª Carina ) falleció en Madrid el 20 de noviembre de 2.010, habiendo otorgado testamento en el que legaba el usufructo universal de todos sus bienes y derechos a su esposa, así como el tercio de libre disposición sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria, instituyendo en el resto a sus tres hijos como herederos universales por partes iguales.
2º) En la cláusula 4ª hizo constar que de los tres bienes inmuebles que con anterioridad había transmitido a sus hijos junto con su esposa, dos lo fueron por donación
y el otro por compraventa a su hijo D. Baldomero si bien nunca llegó a percibir el precio, siendo por ello su voluntad que cada hijo recibiera un inmueble al ser el valor de ellos aproximadamente igual, debiendo repartirse el resto por partes iguales.
3º) En la comparecencia para la formación de inventario celebrada el 3 de noviembre de 2.011, el actor se ratificó en su petición de que formaran parte del activo de la herencia de su fallecido padre:
60.665 euros como saldo existente en la cuenta corriente que reseñaba del Lloyds Bank Internacional S.A.U. titularidad de su padre al parecer conjuntamente con su madre.
Más de 100 cuadros y un numero indeterminado de obra grafica, así como dibujos de pequeño tamaño repartidos entre las viviendas de sus hermanos
Distintos enseres y cuadros familiares elaborados por su abuelo y bisabuelo que se encontraban en la vivienda sita en Santa María del Cubillo de Ávila.
En cuanto a los inmuebles: a) La casa sita en el nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Santa María del Cubillo (Ávila) que fue donada por sus padres a su hermano D. Daniel , valorada en 632.207,72 euros; b) El piso NUM002 . Sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 de Madrid que fue donado por sus padres a su hermano D. Everardo valorado en 345.000 euros.
4º) Los demandados mostraron su disconformidad con la inclusión de bienes pretendida por el actor entendiendo que el activo de la herencia debía estar compuesto:
Solamente por la cantidad de 20.221,73 euros, al ser la cuenta corriente del LLoyds Bank de titularidad indistinta del fallecido D. Paulino y su esposa Dª Carina .
Respecto de la obra pictórica la reducían a 13 cuadros (6 dibujos y 7 pinturas)
Respecto de los inmuebles, afirmaron que los mismos eran ajenos a la testamentaria de su padre por ser propiedad de sus hijos.
Finalmente entendían que debía incluirse en el activo un crédito pendiente de cobro al actor por importe de 81.995 euros (5.000.000 pts. que le entregaron sus padres para iniciar la obra de la Ermita de San Cristóbal en el año 1.996, más otros 51.995 euros que fueron entregados desde el año 1.998 hasta el año 2.005).
5º) El actor, propuso entonces la practica anticipada de pruebas, siéndole por Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2.011 solamente admitida la consistente en librar Oficio al Lloyds Bank para que precisara la fecha desde la que era titular de la precitada cuenta el demandado D. Everardo , formulando frente a la misma recurso de reposición que fue desestimado por Decreto de 23 de marzo de 2.012, dictándose a continuación la Providencia de 29 de marzo de 2.012 que rechazó igualmente la práctica de las pruebas anticipadas excepto de la admitida por la Sra. Secretario, Providencia que igualmente fue recurrida, siendo desestimado finalmente el recurso por Auto de 22 de mayo de 2.012.
6º) Por sentencia de 15 de marzo de 2.013 se estimó parcialmente la oposición formulada por los demandados declarando que debían formar parte del activo de la herencia del fallecido D. Paulino :
El saldo existente en la cuenta corriente nº NUM000 de la entidad Lloyds Bank Internacional S.A.U.
La obra pictórica compuesta por 6 dibujos y 7 cuadros que reseñaba.
El crédito frente al demandante D. Baldomero por importe de 12.585,08 euros.
TERCERO.-En el primero de los motivos o alegaciones de su recursoel apelante denuncia vulneración de lo establecido en el art. 265.3 de la L.E.C . en relación con el art. 459 de la misma, porque la sentencia recurrida desestima su petición de incluir en el inventario 100 cuadros y un número indeterminado de obra grafica, tal y como se pedía en la demanda, cuadros que una vez se clausuró el Museo levantado por el actor para difundir la obra de su padre fueron trasladados a las viviendas donadas a sus hermanos, por lo que, con base en lo dispuesto en el art. 265.3 de la L.E.C ., en la vista prevenida en el art. 794.4 propuso como prueba documental aportar como: Documento nº 1 el Catalogo de la Exposición realizada en 1.996 en al Museo de la Casa de la Moneda de Madrid, catalogo en el que aparecen todos los cuadros, excepto el nº 7, que los demandados reconocen deben formar parte del inventario; Documento nº 2 el Catalogo de la Exposición realizada en el año 2.005 en La Casa de la Moneda en el que aparece el cuadro nº 7; Documentos 5 a 9 consistente en fotografías en las que se reflejan los distintos cuadros ubicados en el museo abierto por el actor; Documentos 10 y 11 consistentes en catálogos de exposiciones; Documentos 12 a 14 consistentes en recortes de prensa en los que se habla del museo; Documento º 15 el Catalogo de la Exposición realizada en 1.999 en la Sala de la Fundación de la Caja de Vitoria; pruebas todas ellas que fueron rechazadas. A continuación reseñaba uno a uno y según los precitados Catálogos las obras artísticas de su fallecido padre.
En el segundo motivodenunciaba la vulneración de los arts. 636 , 639 , 654 , 813 , 818, 1.035 , 1.036 y 1.045 y sgts del C.C . en relación con el art. 786 de la L.E.C . por cuanto aunque en las escrituras de donación se hace constar expresamente que las mismas no serían colacionables, dicha manifestación no puede contravenir lo dispuesto en el art 1.036 del C.C . conforme al cual la dispensa de colacionar está supeditada a que la donación no sea inoficiosa, de forma que todas las donaciones, sean o no inoficiosas deberán computarse o evaluarse en la masa hereditaria para determinar si se ha respetado o no la legítima.
En el tercerodenuncia error en la valoración de la pruebas con vulneración del art. 217 de la L.E.C . y del art. 265.3 de la misma en relación con el art. 459 también de la L.E.C . porque no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar que el apelante efectivamente recibió en concepto de préstamo de sus padres la cantidad que la sentencia establece, y a pesar de que reconoce haber recibido de sus padres 25.170,06 euros, lo fueron para contribuir a la rehabilitación del museo instalado en Le Ermita para difundir la obra de su padre.
CUARTO.-Antes de entrar en el examen de las referidas alegaciones, conviene decir:
-En primer lugar que el procedimiento de división judicial de herencia, que junto con el de liquidación del régimen económico matrimonial, regula el título II del Libro IV de la L.E.C., tiene por objeto, como dice el mismo art. 782 de la L.E.C ., pedir judicialmente la división de la herencia cuando ello no ha sido posible por acuerdo entre los coherederos. De la regulación contenida en los arts. 783 y sgts. se desprende que la formación de inventario es un acto procesal no jurisdiccional en el que no interviene el Juez, y por ello carece de estructura contenciosa.
-En segundo lugar, que estamos ante un procedimiento especial de carácter universal en el que se pretende establecer un concreto inventario, por lo que el juicio verbal que ordena el art. 794 en caso de desacuerdo sobre la inclusión o exclusión de bienes, solo tiene lugar para resolver los extremos discutidos. Así resulta del último párrafo del artículo 794 de la L.E.C . que establece que 'La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, dejará a salvo los derechos de terceros'.
-En tercer lugar, que es en ese momento (el de la comparecencia ante el Secretario del Juzgado para la formación de inventario) cuando los interesados deben presentar la relación de bienes y cargas que pretendidamente han de conformar el activo y pasivo del inventario, y aportar las pruebas de uno y otro.
-En cuarto lugar que el objeto de la vista por los tramites del juicio verbal a que hace referencia el art. 794.4 de la L.E.C . es exclusivamente el debatir sobre los bienes cuestionados por ambas partes en la anterior comparecencia, sin que sea posible entonces incorporar tanto al activo como al pasivo otros bienes por expresa disposición del art. 412 de la L.E.C .
QUINTO.-A la luz de la doctrina expuesta, y partiendo del hecho de que D. Paulino falleció el 20 de noviembre de 2.010, siendo a partir de entonces cuando la herencia surge o se constituye, transmutándose su patrimonio en herencia yacente hasta tanto no sea adida ( art. 659 del C.C .) y cuando se transmiten los derechos del causante ( art. 657 C.C .), esta Sala, una vez revisadas las pruebas practicadas, comparte íntegramente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia.
Respecto del primer motivo la pretensión del actor de que se incluyan en el activo de la herencia de su padre los más de 100 cuadros y un número indeterminado de dibujos, fuera de los expresamente reconocidos por los demandados, sustentando su petición solamente en la aportación de unos catálogos, fotografías y recortes de prensa, que ahora y por vez primera en su recurso reseña con sus respectivos títulos, confronta claramente con su petición inicial en la que se limitaba a pedir que fueran incluidos 'mas de cien cuadros y un número indeterminado de obra grafica así como dibujos de distintos tamaños', petición que la Juzgadora de instancia debidamente rechazó por su indeterminación, al carecer la misma de concreción numérica, titulo de cada cuadro, motivo fecha o cualquiera otra circunstancia que pudiera identificarlos, y sobre todo porque ni la comparecencia para la formación de inventario aportó del demandante al menos un principio de prueba acreditativo de la existencia y pertenencia de los cuadros a al patrimonio de su fallecido padre como le correspondía hacer de conformidad con las normas de la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.C ., ni tampoco el hecho de que los mismos figuren relacionados en los catálogos que aporta, todos ellos de considerable antigüedad (el mas moderno de 2.005) acredita que los cuadros recogidos en los mismos sigan perteneciendo al patrimonio del fallecido, no pasando de ser meras alegaciones, tanto en lo que se refiere a la pertenencia como al traslado a las viviendas de sus hermanos tras el cierre del museo de la Ermita.
Por lo que atañe al segundo motivo, referido a la dispensa de colacionar los inmuebles donados a los codemandados D. Everardo y D. Daniel y por tanto a su exclusión del inventario, resulta plenamente acreditado que dichos bienes fueron transmitidos por el fallecido D. Paulino y su esposa a sus hijos D. Everardo y D. Daniel en vida de ambos, ostentando estos la titularidad registral de los mismos en el momento del fallecimiento del primero. Por tanto, al margen de que hayan de considerarse como ciertos tales hechos, por haber sido reconocidos expresamente por el demandante ( art.316.1 de la L.E.C .), debe, una vez mas ser rechazado el motivo, ya que, como oponen los apelados, no debe olvidarse que estamos en presencia de un procedimiento en el que no es posible decidir cuestiones complejas tales como las formuladas por el apelante, por lo que, sin perjuicio de que en el procedimiento correspondiente pudiera el apelante impugnar las transmisiones de dichos bienes, en este incidente, no ha acreditado la pertenencia de los mismos al activo de la herencia y por ello, de acuerdo con los dispuesto en el art.659 del C.C . a tenor del cual la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte, no pueden ser incluidos dichos bienes.
Finalmente debe ser también rechazado el último de los motivos referido a la partida a incluir en el inventario de la cantidad de 12.585,08 euros (50% de la cantidad de 25.170,16 euros) como crédito que ostenta la herencia frente al demandado apelante, pues, como acertadamente oponen los apelados, el mismo demandante reconoció deber dicha cantidad a sus padres al haberle sido entregada por partes en diferentes ocasiones, reconocimiento de hechos que de conformidad con lo establecido en el art. 281 de la L.E.C . releva a los demandados de acreditar su aserto.
SEXTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix en nombre y representación de D. Baldomero contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 4 de Madrid con fecha 15 de marzo de 2.013 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
