Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 468/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 28079370192014100369
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933816/86/87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0116216
Recurso de Apelación 468/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 913/2013
APELANTE:BANKIA, S. A.
PROCURADOR : D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D. Nicanor y Dña. Regina
PROCURADOR : D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A.
SENTENCIA Nº 332
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDIA DEL POZO
Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 913/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Nicanor y Dña. Regina , representados por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante BANKIA, S. A.representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado. También fue demandada CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A.no personada en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de abril de 2014 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de abril de 2014 cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Nicanor y de Dª Regina , contra Bankia, SA, y contra Caja Madrid Finance Preferred, SA, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, se declara la nulidad de la orden de suscripción de participaciones preferentes nº NUM000 , por importe de 40.000 euros, de fecha 25 de mayo de 2009; debiendo las demandas restituir solidariamente a los demandantes la cantidad invertida, (40.000 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que definitivamente restituyan el importe pagado. Los actores procederán a la devolución de los rendimientos que han percibido durante la vigencia del contrato (7.709,56 euros). Asimismo, se declara que la titularidad de las acciones pase a la entidad demandada Caja Madrid Finance Preferred, SA. En cuanto a las costas, se imponen a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada BANKIA, SA., que fue admitido, dándose traslado a la adversa quien se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de los corrientes.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 913/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de D. Nicanor y Dª Regina contra las entidades BANKIA, S. A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., en la que se solicita, de manera principal, se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con las demandadas o, alternativamente, la resolución por incumplimiento del contrato de gestión y, en todo caso, se condene a las demandadas a reintegrar a los actores la cantidad de 40.000 euros, importe del capital aportado, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha del pago, con expresa condena al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.
La pretensión de nulidad se formuló sobre la base de haberse llevado a cabo la contratación mediante un consentimiento erróneo, al no haber sido los reclamantes advertidos de las características y riesgos del producto contratado; se trata de un producto perpetuo, sin plazo de vencimiento y con riesgo de pérdida de la inversión, cuando lo único que les dijeron es que se trataba de renta fija y que podían vender lo adquirido en un breve plazo de tiempo y, con ello, recuperar la inversión. Consideran que no recibieron información adecuada y necesaria para hacerles comprender la realidad de la inversión, habiéndose vulnerado, además, por parte de las demandadas la normativa protectora de los usuarios bancarios y ello a pesar de tener contratado un servicio de asesoramiento en materia de inversión.
La demandada BANKIA, S. A. se opuso a la demanda alegando, en primer término, la excepción de caducidad y en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, invocó su carácter de mera intermediaria en la comercialización de los títulos objeto de litigio, reconoció que los demandantes tenían suscrito con ALTAE Banca Privada un contrato de asesoramiento financiero e insistió en el conocimiento que los demandante tenían del producto, así como de su naturaleza, características y riesgos inherente a la inversión; señalando que cumplió con su obligación de información, que los demandantes previamente habían sido sometidos a un test de idoneidad y pasó a la firma y explicó a la contraparte el resumen de riesgos y la ficha del producto; además, alegó que los reclamantes había percibido los cupones o intereses correspondientes por un importe bruto de 7.709,56 euros y que eran conocedor del producto por haber contratado con anterioridad otros de similares características.
Por su parte, la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda en los mismos términos que la codemandada, a cuyo escrito de contestación se remitió adhiriéndose al mismo.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia, en fecha 4 de abril de 2014 , en la que se rechaza la excepción de caducidad y se estima la demanda, declarándose la nulidad de la orden de suscripción de compra de participaciones preferentes por importe de 40.000 euros, de fecha 25 de mayo de 2009, y condena a las demandadas solidariamente a restituir a los actores la cantidad invertida, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la definitiva restitución; debiendo los actores devolver los rendimiento percibidos durante la vigencia del contrato (7.709,56 euros). Asimismo se declara que la titularidad de las acciones pase a la entidad demandada Caja Madrid Finance Preferred, S. A. y se condena en costas a las demandadas.
SEGUNDO .- Frente a la sentencia antes citada interpone recurso la entidad BANKIA, S. A., quien fundamenta el mismo en las siguientes alegaciones o motivos:
De la desestimación de la excepción de caducidad de la acción.
Breve adelanto de los motivos que justifican la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia.
Error en la valoración de la prueba sobre el vicio del consentimiento alegado por la parte actora en la compra de títulos.
Error en relación con la carga de la prueba: Deber de probar la existencia de vicio o error en el consentimiento prestado en la adquisición de títulos por quien lo alega.
Sobre el supuesto incumplimiento por parte de BANKIA de su obligación de informar. Entrega de la documentación exigible en el momento de la contratación.
Perfil de riesgo e inversiones anteriores del cliente
Inexistencia de un supuesto de nulidad radical como erróneamente se califica en la demanda.
Inexistencia de incumplimiento contractual.
Imposición a la parte demandante de las costas tanto de la primera como de la segunda instancia.
Los demandantes se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En el primero de los motivosdel recurso combate la recurrente el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de caducidad. La Sala considera que el presente motivo está llamado a fracasar. Los cuatro años a que se refiere el 1.301 del Código Civil no pueden ser contados desde la fecha de la suscripción del contrato u orden de adquisición de las participaciones preferentes, en fecha 25 de mayo de 2009, sino desde la consumación del contrato, momento en el cual despliega éste todos sus efectos y los actores tienen plena consciencia de que lo suscrito difiere de lo que entendieron haber contratado (un producto seguro que les producía unos intereses importantes, que podían vender en un par de días y, con ello, recuperar el importe de la inversión), esto es, y en este caso concreto, cuando conocen la mala situación económica de Bankia y su endeudamiento, y dejan de percibir los correspondientes intereses, circunstancia que se produjo a partir de abril de 2012 (documento nº 10 del escrito de contestación de la apelante). La demanda fue formulada en fecha 4 de julio de 2013, por lo que fue oportunamente presentada.
TERCERO .- El segundo de los motivosno puede ser examinado de forma separada o independiente de los demás que se esgrimen, al ser, como se dice en el titulo de su formulación, un 'breve adelanto de los motivos'.
El examen de los motivos tercero, cuarto y quinto, debe acometerse conjuntamente, por cuanto en ellos la recurrente discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia en cuanto a la determinación de la existencia de vicio en el consentimiento prestado por los adquirentes de las participaciones y en cuanto al incumplimiento de Bankia de su obligación de informar, pues manifiesta ésta que toda la documentación en la que se constata la naturaleza del producto, sus características y riesgos, le fue entregada a los ahora demandantes- apelados.
Para dar respuesta a cuanto se esgrime en los citados motivos, hemos de determinar -primero- los rasgos esenciales de la regulación legal de los títulos objeto del procedimiento, con la finalidad de conocer su configuración, sus riesgos y las condiciones de la inversión, presupuestos todos ellos que debieron ser transmitidos, meticulosamente, al cliente antes de procederse a la adquisición de los mismos. El artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, que (aun estando derogada por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito) es aplicable al presente supuesto en razón al momento en que ocurren los hechos, establece que 'a los efectos del presente título(recursos propios mínimos y limitaciones a la actividad de las entidades de crédito por razones de solvencia), los recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidados de entidades de crédito comprenden: las participaciones preferentes(dentro de otros recursos que allí se mencionan y que no son de interés para la presente resolución), siendo la Disposición Adicional Segunda de la Ley primeramente citada, la que se ocupa de los requisitos para la viabilidad de las participaciones preferentes tales como: emisión, remuneración (cuyo devengo estará condicionado a la existencia de beneficios distribuibles en la entidad de crédito dominante o en el grupo o subgrupo consolidable), no concesión de derechos políticos ni de suscripción preferente, carácter perpetuo (aunque con posibilidad de amortización anticipada a partir del quinto año desde la fecha de su desembolso, previa autorización del Banco de España), y cotización en mercados secundarios, entre otros.
Debemos tener en cuenta también lo dispuesto en los artículos 79 y 79 bis de la Ley del Mercado de Valores , tras la reforma operada por la Ley 47/2007, en cuanto que establecen (el primero de ellos) la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios'y (el segundo de ellos) la obligación de 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes'; información que, como el mismo precepto establece, ha de ser imparcial, clara, no engañosa, transmitida de forma comprensible, incluyendo las orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias que corresponda.
Desde cuánto queda expuesto, puede inferirse ya, claramente, que ha de entenderse por participaciones preferentes, régimen jurídico de las mismas, caracterización, naturaleza jurídica, obligaciones de la entidad que comercializa -que es la que asume la buena administración de los fondos recibidos del cliente-, el carácter perpetuo de la inversión, las dificultades de la enajenación de las repetidas preferentes, la trascendencia de la situación de insolvencia de la comercializadora que recibió los fondos, lo que imposibilita, en su caso, la recuperación de la inversión efectuada, la permanente vigilancia que el Banco de España establece sobre el particular, las propias obligaciones de las entidades bancarias al respecto, y del fundamental deber de información a que está obligada la entidad crediticia frente al cliente, especialmente si es minorista y si carece de la necesaria formación financiera, debiendo destacar que estamos en presencia de un producto de extrema complejidad por lo que no basta una somera explicación de la inversión; además, a nadie se le oculta la imposibilidad de trasmitir con certeza a cualquier cliente el fin último de la participación preferente que no es otra que la inserción de los fondos del cliente dentro de la sociedad emisora o comercializadora para someterse a los riesgos por los que haya de discurrir la propia entidad crediticia y sin posibilidad cierta de enajenar las participaciones preferentes, que tan sólo conceden un alto interés, ciertamente, pero a cambio de una inversión perpetua, en beneficio de la entidad crediticia y en detrimento del propio cliente inversor.
Considera la apelante que no hubo vicio del consentimiento alguno pues los demandantes fueron debidamente informados y como prueba de ello alude a los documentos a los que se ha hecho mención al principio del presente fundamento de derecho (Resumen de la Emisión de las Participaciones Preferentes Serie II y el Instrumento financiero/Servicio de inversión, suscritos ambos exclusivamente por la Sra. Regina el día 27 de mayo de 2009, curiosamente con posterioridad a la suscripción de la orden de adquisición de las participaciones). La Sala no lo considera así, debiendo ratificarse en esta alzada lo mantenido al respecto por la Juzgadora de instancia. Si tenemos en cuenta el test de idoneidad a que fueron sometidos conjuntamente los ahora demandantes, en fecha 14 de julio de 2008, diez meses antes de la contratación objeto de la litis, comprobamos que los conocimientos mostrados por los firmantes del mismo sobre productos y mercados financieros eran escasos (dijeron estar poco relacionados con su formación/profesión), teniendo experiencia como inversores tan solo en cuentas corrientes, depósitos y renta fija. El propio asesor que les indicó la conveniencia de efectuar la contratación D. Fausto mantuvo en el acto del juicio, al que compareció como testigo, que el perfil de los reclamantes debía considerarse moderado, pero pese a ello les ofreció un producto híbrido, porque parte es renta fija y parte variable, y muy arriesgado, en tanto en cuanto se trataba de una inversión que entraba a formar parte de los recursos propios de la entidad comercializadora y, por tanto, sujeta a los avatares de la misma.
La complejidad del producto requiere que al cliente se le proporcione una información completa, exhaustiva, detallada y comprensible para él y no parece que ello haya ocurrido, ni siquiera porque se pasaran a la firma de la Sra. Regina los otros documentos a los que alude la apelante; nos referimos a la ficha del producto o tríptico resumen del folleto y el Instrumento financiero en el que se indica la posibilidad de riesgos elevados; desde luego se omitió cuál era la verdadera situación de Caja Madrid -en preinsolvencia- quedando, luego, plenamente acreditada la citada insolvencia, teniendo la entidad crediticia que ser rescatada con fondos públicos. No cabe duda que lo que aconteció en el presente supuesto debe ser calificado al menos de irregular, cuando, como hemos dicho la orden se suscripción está datada el 25 de mayo de 2009 y dos días después constan suscritos el Resumen informativo de las participaciones y el Instrumento Financiero de aceptación de riesgos, siendo que el test de idoneidad se suscribió meses antes y en el mismo ninguna mención se efectúa al producto luego comercializado. La demandada en su escrito de recurso dice que si los reclamantes no leyeron los documentos, su error debe catalogarse de inexcusable no amparado como vicio del consentimiento; de ser así -de no haber dado lectura- a unos documentos complejos para unas personas no habituadas a la terminología financiera, la demandada ha debido acreditar, pues a ella le corresponde, que la información dada se correspondía con lo reseñado en tales documentos y no ha sido así, como ha quedado expuesto. Debemos tener en cuenta, además, que ellos estaban asesorados por Altae Banco Privado y la suscripción la efectuaron confiados por la recomendación, indicación u oferta efectuada por el asesor que tenían asignado.
En cuanto al deber de información en los contratos bancarios la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 abril 2013 , tras hacer mención al régimen jurídico que habrá de regir el contrato de gestión de carteras de inversión, a que se refería el procedimiento, recoge el régimen jurídico del deber de información, del que nos interesa destacar la obligación ( artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores , antes citado), de comportarse la entidad bancaria o crediticia con diligencia y transparencia en el interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado, cuidando los intereses del cliente como si fuesen los propiosy asegurándose de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y manteniéndolos siempre adecuadamente informados; precisamente a consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la directiva 1993/22/CEE, 10 mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, cuyos artículos 10 a 12 (expresa la sentencia del Tribunal Supremo repetida) exige un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia, e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes ; artículos 11 y 12 de la repetida Directiva, que damos por reproducidos, por eso se señala en la misma 'Las indicaciones del cliente sobre su perfil de riesgo y sus preferencias de inversión desempeñan una función integradora del contenido del contrato (...) Por eso es fundamental que al concertar el contrato las preguntas formuladas al cliente para que defina su perfil de riesgo y los valores de inversión que pueden ser adquiridos sean claras, y que el profesional informe al cliente sobre la exacta significación de los términos de las condiciones generales referidas a dicho extremo y le advierta sobre la existencia de posibles contradicciones que pongan de manifiesto que la información facilitada al cliente no ha sido debidamente comprendida'y finaliza la misma 'el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo'.
Dispone el artículo 1265 del Código Civil , que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, ocupándose del error el artículo 1266 y del dolo contractual el 1269, cuando expresa que hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho. Según el artículo 1266 citado 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'; debe ser, pues esencial y excusable, debiendo este presupuesto conectarse, necesariamente, con la cualificación y características formativas de quien contrata con la entidad bancaria, que en este caso se trataba de personas inversoras minoristas y carentes de conocimientos financieros para poder comprender el alcance de lo que las participaciones preferentes son, lo que significan y los riesgos que comportan.
La parte demandante solicita la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes porque contrató en la errónea creencia de que se trataba de un producto distinto (inversión segura con garantía de devolución del capital, recuperable en un tiempo mínimo y, en todo caso, tras un periodo de cuatro años, con una importante rentabilidad), cuando lo cierto es que se le hizo adquirir un producto complejo de máximo riesgo, de carácter perpetuo cuando la situación financiera de Caja Madrid era ya insostenible y quebrantando, en todo caso, el deber de información y la diligencia profesional, patrocinando un conflicto de intereses (los derechos del cliente enfrentados a los de la banca comercializadora de las participaciones preferentes), todo lo cual da lugar a un claro vicio del consentimiento; también puede decirse que el consentimiento se vio viciado por el dolo, en este caso omisivo, por no haberse proporcionado a la demandante información completa acerca del producto, en especial acerca de la verdadera situación financiera de la entidad comercializadora; constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión del contrato y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico'( Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 abril 2009 , 5 mayo 2009 y 5 marzo del año 2010 ).
CUARTO .- En el sexto de los motivosla parte recurrente invoca que en la sentencia de instancia no se ha tenido en cuenta el perfil inversor del cliente, lo que dice se acredita con el documento nº 8 de la contestación a la demanda y del que se deduce que ha sido titular de un sinfín de productos financieros de características y riesgos diversos; la parte recurrente considera que en modo alguno el perfil de los reclamantes puede considerarse conservador, ni siquiera moderado. Es evidente que tal afirmación no concuerda con la efectuada por su asesor y testigo D. Fausto , quien mantuvo que el perfil que arrojó el test de idoneidad era moderado. No se alcanza, pues, a entender que le fuera ofrecido un producto tan agresivo y con tanto riesgo como el que es objeto de la litis, y ello con independencia de las inversiones que en el citado documento figuraN como efectuadas por los demandantes, debe entenderse que siempre asesorados en el ámbito del contrato suscrito y de las que ni se conocen las condiciones ni si las mismas originaron pérdidas al cliente.
En definitiva, los argumentos esgrimidos por la parte apelante no justifican que en esta alzada se muden las acertadas conclusiones asentadas en la instancia en torno a la existencia del vicio que se invoca como generador de la nulidad del contrato objeto de la litis (orden de suscripción), por lo que no procede sino rechazar el recurso y la confirmación de la sentencia de instancia y ello sin que proceda el examen del resto de los motivos, por cuanto el séptimose hace innecesario desde el momento en que lo solicitado en la demanda y acordado en la instancia es la nulidad relativa o anulabilidad de la orden suscrita por error en el consentimiento y no la nulidad absoluta por ausencia del citado requisito contractual y el octavo, por cuanto al ser estimada la petición principal solicitada (nulidad contractual), la resolución contractual solicitada como petición subsidiaria, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Juzgadora de instancia y lo acordado en materia de costas - motivo noveno- no puede alterarse al no haber prosperado el recurso interpuesto.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte codemandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BANKIA, S. A.contra la sentencia dictada, en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 913/13 seguidos a instancia de D. Nicanor y Dª Regina contra la antes citada y contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S. A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0468-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
