Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 72/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100240
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0001230
Recurso de Apelación 72/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 801/2010
APELANTE:FIAT GROUP AUTOMOBILES SPAIN, S.A.
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:ALJAMIL,S.A
PROCURADOR D./Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA
IV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 801/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado-Reconviniente: Fiat Group Automobiles Spain s.a., y de otra, como Apelado-Demandante: Aljamil s.a..
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Getafe, en fecha 11 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Paz Cano en nombre y representación de Aljamil s.a. contra Fiat Group Automobiles Spain s.a., sobre reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno a expresada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con setenta y nueve céntimos (53.442,79 euros) mensuales mas el correspondiente i.v.a., desde agosto de dos mil diez, hasta la finalización del contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 14 de abril de 2003, asimismo debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora los intereses legales que se devenguen sobre expresadas rentas mensuales, desde el vencimiento de cada mensualidad y hasta su completa satisfacción, así como al pago de las costas procesales causadas a la parte actora.'
En fecha 21 de febrero de 2012 se dictó auto aclaratorio de dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente. 'Se aclara el fallo de la sentencia dictada con fecha once de enero del presente año en el sentido de estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Paz Cano, actuando en nombre de Aljamil s.a., contra Fiat Group Automobiles Spain s.a. representada por el Procurador D. Félix González Pomares, debiendo desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por ésta última sociedad contra aquélla; debiendo condenar a la parte demandada Fiat Group Automobiles Spain s.a. a pagar a la parte actora la cantidad mensual de cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con setenta y nueve céntimos (53.442,79 euros), más el correspondiente i.v.a. desde agosto de dos mil diez hasta marzo de 2011 y desde abril de 2011 hasta marzo de 2012 la cantidad mensual de cincuenta y seis mil ciento sesenta y ocho euros con treinta y siete céntimos (56.168,37 uros), asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la actora las rentas mensuales siguientes a la mensualidad de marzo de 2012 hasta la finalización del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las actualizaciones que se produzcan hasta la terminación del contrato, igualmente se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses legales que se devenguen sobre expresadas rentas, desde el vencimiento de cada mensualidad y hasta su completa satisfacción. Asimismo procede condenar a la parte demandada al pago tanto de las costas de la demanda rectora de este procedimiento como de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada contra la parte actora.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 9 de abril de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la misma valoraciónque, de la pruebapracticada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicosque, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.-De la parcela número 2 de la zona A-2 del Polígono Industrial 'Los Olivos' de Getafe (Madrid) así como del edificio construido sobre la misma, era dueña o propietaria la persona jurídica denominada 'Inmap 2000 España s.a.'(que luego cambió su denominación social por la de 'Italian Motor Village s.l.u.'.) quien, mediante contrato privado de 31 de marzo de 2003 (elevado a escritura pública el 14 de abril de 2003) la vendió a la persona jurídica denominada 'Almerimar s.a.', quien, mediante escritura pública otorgada el día 30 de julio de 2009, la vendió a la persona jurídica denominada 'Aljamil s.a.'.
Cuando 'Inmap 2000 España s.a.' era dueña y propietaria de la parcela y del edificio en ella construido, lo arrendó, mediante contrato firmado el día 14 de marzo de 2001 a la persona jurídica denominada 'Ramargo s.a.'que pasó a ser el arrendatario, posición jurídica en la que permanece hasta que 'Inmap 2000 España s.a.' vende, la parcela con el edificio en ella construido, a 'Almerimar s.a'., quien se lo arrienda a 'Inmap 2000 España s.a.', que se convierte en arrendataria, y, como tal, lo subarrienda a 'Ramargo s.a.' que se convierte en subarrendatario. Manteniéndose este subarriendo hasta el día 17 de diciembre de 2010 en que el subarrendador (Fiat Group Automobiles Spain s.a.) y el subarrendatario (Ramargo s.a.) lo dan por resuelto y extinguido.
El día 14de abrilde 2003se celebra el contrato de arrendamiento para uso distinto del de viviendaentre 'Almerimar s.a.', como arrendador, e 'Inmap s.a.', como arrendatario, pactándose un plazo de duración de 10 años (estipulación 5ª), una renta anual para los dos primeros años de 552.000 euros, mas i.v.a., con un interés de demora para el caso de impago (estipulación 6ª) y cláusula de actualización de la renta cada dos años (estipulación 7ª).
El día 24de juniode 2009la persona jurídica denominada 'Fiat Group Automobiles Spain s.a.'se subroga, con el consentimiento del arrendador, en la posición del arrendatario, que, en ese momento, lo era 'Italian Motor Village s.l.u.' (anteriormente denominada 'Inmap 2000 España s.l.').
El día 18de octubrede 2010la persona jurídica denominada Aljamils.a. presenta demanda, con la que promueve un juicio ordinario contra la persona jurídica denominada Fiat Group Automobiles Spain s.a., y en la que reclama el importe de las rentas arrendaticias impagadas ya devengadas hasta la fecha de presentación de la demanda así como el importe de los intereses de demora igualmente devengados hasta la fecha de presentación de la demanda y los intereses de demora, de estas sumas de dinero, que continúen devengándose hasta su pago. Y, respecto de los sucesivos vencimientos de la renta arrendaticia con posterioridad a la demanda, reclama el importe de lo impagado con su interés de demora. En todo momento de esta demanda, se reseña la parte de la renta arrendaticia que viene pagando el arrendatario, precisándose, con total claridad, que únicamente se reclama aquella parte de la renta que no ha sido pagada, y, en lógica consecuencia, tan solo se reclama el interés de demora que devenga la suma de dinero correspondiente a la parte de la renta arrendaticia no pagada, excluyendo aquella parte de la renta arrendaticia pagada. Todo lo cual además se cuantifica en este escrito de demanda.
El día 8de marzode 2011se presenta un escrito de ampliación de la demandapara añadir el importe de lo impagado de las rentas arrendaticias devengadas desde noviembre de 2012 hasta marzo de 2011, incluyendo únicamente la parte de la renta arrendaticia impagada con reconocimiento expreso de que el arrendatario venía pagando una parte de la renta arrendaticia no reclamada. Y, por decreto de 28 de marzo de 2011, se tiene por ampliada la demanda.
El día 19de mayode 2011Fiat Group Automobiles Spain s.a. contestaa la demanda al tiempo que deduce reconvencióncontra Aljamil s.a.. Alega que se trata de un negocio entre dos grandes grupos empresariales, por una parte Grupo Escorial (Almerimar s.a. y Aljamil s.a.), y por otra parte Grupo Fiat (Inmap 2000 España s.a., Italian Motor Village s.l. y Fiat Group Automobiles s.a.). Con este negocio el Grupo Escorial ha ganado mucho dinero. En el año 2008 se produce la crisis económica que repercute especialmente en el sector del automóvil y particularmente en Getafe. Ello conduce a una rebaja considerable en las rentas arrendaticias de locales comerciales. Fiat requirió a Escorial, en diversas ocasiones, para que se rebajara la renta arrendaticia pactada, pasando a tener una cuantía acorde con la actual situación de crisis económica. A lo que Escorial no ha accedido. Invoca la 'cláusula rebus si estantibus'. Y, en base a esta cláusula, solicita: Que se declare resuelta, desde el día 30 de mayo de 2011, la relación jurídica arrendaticia que arranca del contrato celebrado el día 14 de abril de 2003. Y, en consecuencia, ninguna renta arrendaticia tendría que pagar correspondiente a junio de 2011 en adelante. Y en cuanto a las rentas arrendaticias desde agosto de 2010 hasta mayo de 2011, que se declare que la renta arrendaticia correspondiente a la situación de crisis económica no podía exceder de 25.000 euros mensuales, suma de dinero que se ha venido pagando, y, por tanto, nada se adeuda.
Con el escrito de contestación a la reconvenciónse acompañala factura relativa a la actualización de la renta arrendaticia conforme a la cláusula contractual de revisión bianual así como las de la renta de vencimiento posterior ya actualizadas.
Se celebra la audiencia previael día 14 de noviembre de 2011 en la que el actor alega una serie de impagos hasta la fecha y aporta las facturas correspondientes a esos impagos que se refieren a las rentas debidas hasta noviembre de 2011. Y por la parte demandada nada se alega respecto de la actualización de la renta ni de los documentos que se acompañan con el escrito de contestación a la reconvención. La parte actora aporta las facturas de la renta arrendaticia. Respecto de lo que nada se dice por la demandada.
En el acto del juiciocelebrado el día 9 de enero de 2012 la parte demandada, al formular sus conclusiones definitivas, nada dice de la actualización de la renta arrendaticia.
La sentenciadictada en la primera instancia el día 11 de enero de 2012 estima la demanda íntegramente.
El día 18 de enero de 2012 presenta el demandante escrito de aclaración y complementaciónde la sentencia para que :Se desestime la reconvención con inclusión en la condena en costas de las de la reconvención.
Se tengan en cuenta las sucesivas actualizaciones de la renta y así
-agosto 2010 era 53.442,79€ + i.v.a.
-marzo 2011 se actualizó y pasó a ser 56.168,37€ + i.v.a.
ylas sucesivas actualizaciones hasta que acabe en abril de 2013.
Se dicta auto aclaratorio el día 21 de febrero de 2012 .
Apelael demandado- reconviniente.
TERCERO.-En el recurso ya parece conformarseel apelante con la desestimación de la reconvención con su consiguiente imposición de las costas de la primera instancia al reconviniente.
Basándose en la cláusula rebus sic stantibus, interesa, el apelante, que la renta que se tenga que pagar hasta que acabe el contrato sea la de 25.000€ o 30.000€.
En el presente caso, lo único que cabe constatar es la consabida crisis económica que condujo a una drástica reducción de la venta de vehículos de motor, habiéndose pactado, en el apartado 1 de la estipulación tercera del contrato de arrendamiento, que, el local arrendado, 'podrá ser destinado a la venta de vehículos nuevos y usados, recambios y accesorios, taller de reparación de mecánica, chapa y pintura y la prestación de cualesquiera actividades o servicios complementarios de los anteriores'.
Todo lo cual, sin más, no puede dar lugar a la aplicación, en el presente caso, de la cláusula, implícita en todo contrato que tenga tracto sucesivo, 'rebus sic stantibus' (el contrato obliga mientras las cosas continúen así), cuya concurrencia no conduciría a la resolución o extinción de la relación contractual sino tan solo a su modificación, con el adecuado reajuste o revisión de las cláusulas contractuales, para compensar el desequilibrio de las prestaciones, y que no puede ser aplicada mas que, con extraordinaria cautela, cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; 2º. Desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumban el contrato por aniquilamiento de las prestaciones; 3º. Que todo ello acontezca por la sobrevenida aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles; y 4º. Que carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1987 y 6 de junio de 1959 ).
En algunos momentos de desarrollo del recurso de apelación, parece olvidarse, por la parte recurrente, que la renta arrendaticiaque viene obligada a pagar es la pactadaen el contrato ( arts. 1.091 y 1.258 del Código Civil ) con independencia de que, esa renta, sea o no la justa atendiendo a las circunstancias del mercado.
Se descuelga ahora el apelante, en su recurso, con que está mal actualizadala renta arrendaticia que no sería de 56.168,37 euros sino de 55.740,83€. Y, para acreditarlo, aporta un documentos cuya incorporación a los autos no fue admitido por auto de esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de marzo de 2013 que devino firme al no haber sido recurrido en reposición.
Semejante pretensión no puede ser ahora ni siquiera analizada ya que debió de ser planteada por la parte en la primera instancia, así en la audiencia previa, cuando ya tenía puntual conocimiento de la actualización pretendida por la contraparte, en lugar de esperar al escrito de interposición del recurso de apelación. Pero es que además este alegato del apelante habría quedado huérfano de prueba al haberse rechazado la incorporación del documento que se acompañaba con el escrito de interposición del recurso de apelación.
Acaba el apelante su recurso con dos alegatos que deben ser analizados conjuntamente. En primer lugar, pone de manifiesto que no se han tenido en cuenta los pagos ya realizadosde la renta arrendaticia. Y, en segundo lugar, respecto al interés de demoraque no debería devengarse respecto de la cuantía total de la renta sino solo de aquella parte de la renta no pagada.
Lo que pretende el apelante es aprovecharse de una redacción del fallo de la sentencia (más bien del auto aclaratorio) bastante impreciso y manifiestamente mejorable, que bien pudo ser objeto de aclaración en primera instancia si es que realmente suscitaba dudas. Pero lo cierto es que, el fallo de la sentencia apelada, no puede suscitar esas dudas habida cuenta de la pretensión que desde un principio dedujo el demandante y que ha vuelto a reiterar en su escrito de oposición al recurso de apelación. Resultando notorio y evidente, habida cuenta de la pretensión deducida en la demanda, que, del importe total de la renta arrendaticia, solo adeuda, el arrendatario, aquella parte que no ha pagado, y, tan solo esta parte de la renta no abonada, devengara el interés de demora. Sin que, para ello, tenga que ser estimado el recurso de apelación, con su consiguiente repercusión respecto de las costas de la segunda instancia, que es lo que realmente busca el apelante.
CUARTO.-Las costas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Fiat Group Automobiles Spain s.a., debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 11 de marzo de 2012 (aclarada por auto de 21 de febrero de 2012), por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe en el juicio ordinario número 801/2010, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, tambiénpodrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
