Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 46/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 332/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100343
Núm. Ecli: ES:APM:2014:14074
Núm. Roj: SAP M 14074/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000804
Recurso de Apelación 46/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de División Herencia 1277/2004
APELANTE Y DEMANDADA: Dña. Asunción
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO ARGOS LINARES
APELADOS Y DEMANDANTES: D. Gerardo , D. Inocencio y Dña. Isabel
PROCURADOR Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ
APELADO Y DEMANDANTE IMPUGNANTE : D.. Maximino
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO
SENTENCIA Nº 332/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia
1277/2004 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de D./Dña. Asunción apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES contra D.. Isabel , D.
Gerardo y D. Inocencio y D. Maximino apelado - demandante, representado por el/la Procurador Dña.
ANA MARIA ALARCON MARTINEZ y Procurador D.FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO ; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 08/03/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la oposición al cuaderno particional presentada por el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de Doña Asunción , no ha lugar a aprobar las operaciones particionales, debiendo realizarse por el contador partidor nuevas operaciones particionales que cumplan con los criterios expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente..'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado así como de impugnación de la sentencia sin que la parte contraria presentara escrito de alegaciones a dicha impugnación, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Asunción impugna la desestimación de los motivos de oposición que en su día formuló relativos a la omisión de la inclusión en el cuaderno particional de una cuenta corriente de la que era titular la causante en Bankinter y la incorrecta atribución a todos los coherederos del derecho de acrecer ante la renuncia de Dª Asunción . Siguiendo el orden de la sentencia recurrida nos referiremos en primer lugar a este último punto que desarrolla la apelante en el apartado V de sus motivos de fondo al entender infringido el art. 982 C.C . por incompatibilidad de lo resuelto con el contenido del testamento de Belinda al nombrar únicas y universales herederas a sus hermanas Dª Patricia y Dª Natalia ordenando la sustitución de las herederas designadas por sus descendientes. Para la mejor comprensión y resolver este motivo conforme a los artículos 982 , 983 y 984 C.C . conviene recordar los datos familiares que se desprenden del testamento de Dª Belinda y posteriores incidencias personales.
SEGUNDO. - Dª Belinda otorga testamento el 5 de Febrero de 1997 y fallece el 3 de Junio de 2004. De sus hermanos y a los efectos que aquí interesa, importa destacar el fallecimiento de su hermana Dª Natalia que le premuere el 15 de Diciembre de 2003. En virtud de la sustitución testamentaria (Cláusulas segunda y tercera) heredera las hijas de Dª Natalia : Asunción y Emilia ; son, pues, herederas de su tía Dª Belinda por sustitución de su madre. O sea, al fallecer Belinda quedan su hermana Patricia y sus citadas sobrinas. La distribución ideal de porcentajes en la herencia sería del 50 % para Patricia y otros dos porcentajes, cada uno del 25% para cada una de las citadas sobrinas. A continuación, el dato a destacar es la renuncia de Emilia a la herencia de su tía el 7 de Septiembre de 2004, aplicándose el derecho de acrecer. Así, su 25% acrecería a los herederos restantes, es decir, un 12,5 % para su hermana Asunción y el otro 12,5 % para su tía Patricia porque es la herencia de su tía Dª Belinda a la que se renuncia.
TERCERO .- Plantea la recurrente que el derecho de acrecer es entre las dos hermanas Asunción Emilia . Es decir, el 25% de Emilia acrece únicamente para Asunción y no se reparte entre ella y su tía Isabel . No se comparte esta tesis sobre el derecho de acrecer porque una vez que las hermanas Emilia Asunción sustituyen a su madre Dª Natalia que premurió a Dª Belinda , la sustituyen como tal heredera que fue instituída por la testadora y ocupan la misma posición de su madre en la herencia. En esa herencia son, por consiguiente, coherederas con Isabel . Belinda instituyó herederas a sus hermanas por partes iguales y así, hubo un llamamientos conjunto de las dos y por sustitución de Natalia , de sus sobrinas que ocupan el mismo lugar que su madre; por lo tanto el del 50%, ' por partes iguales' junto al 50% de Isabel . Entonces, por renuncia de Emilia , ese 25 % acrece a las dos herederas restantes de Dª Belinda : Patricia y Asunción . La clave decisoria es que se trata de la herencia de Dª Belinda , no de la herencia de Natalia que es sustituída por sus dos hijas. Efectivamente, el principio aplicable es que acrece al resto de los herederos pero, ¿ de quién?. Aquí, de Dª Belinda , no de Dª Natalia . Ese es el tema: que se designaron ulteriores herederos ( art.774 C.C .) para el caso de que la instituída heredera, Dª Natalia , premuriese y como los efectos de la sustitución son los mismos que la institución de heredero y el sustituto se convierte en tal heredero según clásica doctrina, Asunción y Emilia tienen la misma condición hereditaria que su madre.
Llegamos así al derecho de acrecer para recibir la porción vacante de otro copartícipe en la herencia: en la de Dª Belinda al intervenir las tres sucesoras universales con conjunción de llamamientos a dicha misma herencia sin asignárseles una parte especial ( art. 982.1 C.C .). En este sentido, se explica en el art. 983 el alcance de lo que se entiende por designación especial de parte. No es necesario reproducir el texto literal a propósito de la frase por mitad o partes iguales. Baste señalar que hay conjunción siempre que no se fije una cuota para cada heredero por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado ( Profesor D.José Castán Tobeñas). Precisamente, en el testamento de Belinda se instituye 'por sus únicas y universales herederas, por partes iguales a sus hermanas Dª Isabel y Dª Natalia ' por lo que debe concluirse manteniendo la correcta aplicación del derecho de acrecer en la sentencia apelada.
CUARTO .- El segundo punto controvertido es el de la supuesta desestimación de la inclusión en el inventario de bienes de la cuenta corriente nº NUM000 abierta en Bankinter y se manifiesta el desconocimiento de la razón de esa desestimación. Ahora bien, se indica expresamente en la sentencia apelada que esta cuestión ya fue resuelta en trámite de formación de inventario. En efecto, aun cuando la apelante explica los inicios del procedimiento para centrar este punto, lo cierto es que la partida 31 del cuaderno particional (página 11) recoge EN BANKINTER.- Saldo en cuenta corriente NUM001 .- Valor 27.616,29 # y añade entre paréntesis 'reconocida en juicio' cuyo origen coincide cuantitativamente con la alegación tercera, ap.1, del escrito de la hoy recurrente presentado el 21 de Mayo de 2008 (folios 210-211) en el que consideraba que el bien inventariable era ese sin que de contrario se objetase su inclusión en el escrito de 16 de Junio siguiente (folio 216). Y ello a raíz de la contestación de Bankinter (folios 203-206) de la que se dio traslado a las partes en DIOR 18 de Abril de 2008 notificada el 24 del mismo mes (folios 207 y 208). Lo que quiso inventariarse a solicitud de Dª. Asunción fue aquella cantidad y así se hizo puesto que como dice la sentencia de 9 de Octubre de 2009 'los términos en que aparece planteado el debate limitan el presente juicio verbal a determinar si procede incluir en el inventario la totalidad de los bienes muebles que existen en el piso de la calle Calatrava de Madrid tal y como mantiene Dª Asunción , o solamente un 25,90% de los bienes muebles como sostiene Dª Patricia '. No hay, pues, omisión alguna, procediendo desestimar el recurso.
QUINTO. - En cuanto al motivo de impugnación formulado por D. Maximino sobre la forma en que ha de aplicarse el derecho de acrecer, damos aquí por reproducida la argumentación que sobre la misma cuestión planteó la apelante Sra. Asunción y con las mismas conclusiones en orden a confirmar el criterio de aplicación mantenido en el F.D.
SEGUNDO de la sentencia impugnada, desestimándose, en consecuencia, la impugnación.
SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante y al impugnante por sus respectivos recurso de apelación e impugnación .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Asunción y la impugnación formulada por D. Maximino contra la sentencia de 8 de Marzo de 2013 del JPI nº 20 de Madrid dictada en procedimiento 1277/04, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante e impugnante por sus respectivos recurso de apelación e impugnación.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0046-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
