Sentencia Civil Nº 332/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 90/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 332/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100338

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1476

Núm. Roj: SAP MU 1476/2014

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00332/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 90/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de mayo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio de Modificación de Medidas en procedimiento de Familia número 233/2 que en primera instancia se
han seguido ante el Juzgado Civil número Cuatro de Lorca (Murcia) con competencia en materia de Violencia
sobre la Mujer entre las partes, como actor y ahora apelante D. Eutimio , sucesivamente representado por
los Procuradores Srs. Mas Pinilla (ante el Juzgado) y Martínez Navarro (ante la Audiencia) y defendido por la
Letrada Sra. Alonso García, todos ellos del turno de oficio, y como demandada Dª. Rafaela , representada por
el Procurador Sr. Arcas Bernés y defendida por el Letrado Sr. Martínez de Miguel Pernías, también del turno de
oficio, y no personada en la segunda instancia. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal, al amparo
de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 15 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas de divorcio presentada por el Procurador Sr. Mas Pinilla, en nombre y representación de D. Eutimio , contra Dª. Rafaela , que queda absuelta de la pretensión dirigida contra la misma, sin imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Eutimio , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, y únicamente el Ministerio Fiscal se ha opuesto, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 90/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de abril de 2014 se acordó la unión de los documentos presentados por el apelante y se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Eutimio plantea demanda de modificación de medidas contra la que fue su esposa, Dª. Rafaela , con la finalidad de obtener nuevas medidas más acordes con sus circunstancias personales.

Alega como motivo de su pretensión que continúa en situación de desempleo y que sus únicos ingresos son una renta básica de inserción de 300 # al mes.

Contesta la demandada oponiéndose al no concurrir sucesos relevantes nuevos, considerando que el actor recibe más ingresos opacos al fisco. Pone también de manifiesto que nunca ha cumplido con su obligación de pagar la pensión.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia en la que se considera que lo que debe pretender el actor (no lo dice expresamente) es una rebaja en el importe de la pensión de alimentos fijada en el precedente proceso de divorcio de 300 # al mes a favor de sus hijas menores de edad, pero que no puede admitirse su demanda, al no haber acreditado un cambio sustancial, pues cuando se fijó esa medida de mutuo acuerdo entre las partes, en convenio aprobado judicialmente, ya estaba en paro, con unos ingresos de 600 #, y que el actor tiene bienes heredados. No impone costas.

Contra la anterior sentencia interpone recurso de apelación el actor, aportando pruebas documentales que no le fueron admitidas en la primera instancia, haciendo hincapié en el meteórico descenso de sus ingresos que le ha impedido atender las necesidades de sus hijas y concreta ahora que la cantidad que debería fijar la sentencia es de 100 # como alimentos para ambas hijas menores.

Del recurso se dio traslado a las otras partes, y sólo el Ministerio Fiscal ha realizado alegaciones, oponiéndose al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La escueta demanda que da origen al procedimiento se limita a señalar que continúa en desempleo y que sólo percibe una renta básica de inserción (300 #) como ingresos, pero ni precisa cuál era su situación cuando se firmó el convenio que fijaba la pensión de alimentos a favor de sus hijas en 300 # al mes mientras estuviera en paro, ni concreta qué pide exactamente, a qué cantidad interesa que se rebaje dicho importe.

En el acto del juicio se pretende aportar una prueba documental que en su mayoría (salvo los que figuran a los folios 89 y 90) es de fecha reciente y relativa a sucesos ocurridos después de la presentación de la demanda, que lo fue el 20 de junio de 2012, por lo que estaban en el caso previsto en el art. 270.1.1º LEC y debieron haber sido admitidos.

Evidentemente, el informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Águilas (folios 78 a 83) es muy revelador, pues concreta el progresivo deterioro físico, social y psíquico (folio 87) del actor, y su situación de total precariedad en la que se encuentra desde que en junio de 2012 tuvo su último trabajo en un hotel durante 24 días, no teniendo desde entonces ingreso alguno, pese a realizar cursos de formación y una búsqueda activa de empleo, viviendo temporalmente en casa de un primo, que le permite ocupar una habitación. Padece depresión y se encuentra en riesgo de exclusión social.

En consecuencia, se admite que hay una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de la medida que ahora pretende modificar, de ahí que proceda estimar el recurso y con ello la demanda y fijar como pensión de alimentos a cargo del actor-apelante la de 150 # al mes.



TERCERO.- La estimación del recurso determina que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Eutimio , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Martínez Navarro, contra la sentencia dictada en el juicio de modificación de medidas en procedimiento de familia seguido con el número 233/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Lorca, con competencia en Violencia sobre la Mujer, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y con estimación parcial de la demanda inicial, modificar el importe de la pensión de alimentos que debe satisfacer D. Eutimio a favor de sus dos hijas menores de edad a la cantidad total de ciento cincuenta euros al mes (150 #), a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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