Sentencia Civil Nº 332/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 332/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 133/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 332/2014

Núm. Cendoj: 48020370042014100268

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1084

Núm. Roj: SAP BI 1084/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/021648
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0021648
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 133/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 680/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BERMEO OFFSHORE S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO
Abogado/a / Abokatua: JORGE LAVANDERO DIEZ
Recurrido/a / Errekurritua: HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS
Y REASEGUROS SA
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: ISIDRO GALOBART REGAS
S E N T E N C I A Nº 332/2014
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de procedimiento
ordinario 680/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao , a instancia de BERMEO OFFSHORE S.L.
, apelante - demandada, representada por el Procurador JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendida por
el Letrado JORGE LAVANDERO DÍEZ, contra HDI HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA COMPAÑIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ,apelada (se opone al recurso) - demandante, representada por la
Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el Letrado ISIDRO GALOBART REGAS;

todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 15 de octubre de 2013 , rectificada por Auto de 6 de noviembre de 2013.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 15 de octubre de 2013 es de tenor literal siguiente: ' FALLO : 1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la entidad HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Paula Basterreche Arcocha frente a BERMEO OFFSHORE, S.L, representada por la Procuradora Jaime Villaverde Ferreiro.

2.- CONDENAR a BERMEO OFFSHORE, S.L. a que abone a la parte actora la cantidad global de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (96.472,24 euros).

3.- CONDENAR a BERMEO OFFSHORE, S.L. a que satisfaga a la actora la cantidad que resulte de aplicar a 96.472,24 euros el interés legal desde la primera interpelación extrajudicial.

Además, se devengará el interés moratorio de la suma adeudada global incrementada en dos puntos desde la fecha de esta resolución si deviniera firme, como intereses procesales regulados en el art. 576 LEC .

4.- Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- El Auto de instancia de fecha 6 de noviembre de 2013 es de tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA : 1.- SE ACUERDA rectificar parcialmente la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 15/10/2013 en el sentido que se indica: Donde dice: Respecto a la exoneración de responsabilidad por la concurrencia de un supuesto de Fuerza Mayor no es posible aceptar las conclusiones a las que llega el perito aportado por la demanda al partir de un supuesto de hecho que esta sentencia niega, cual es la falta de idoneidad de la estiba y trincaje efectuado por la demandada, luego decae el argumento sostenido por la compañía al no concurrir el presupuesto de hecho en torno al cual construye su línea defensiva..

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Respecto a la exoneración de responsabilidad por la concurrencia de un supuesto de Fuerza Mayor no es posible aceptar las conclusiones a las que llega el perito aportado por la demandada al partir de un supuesto de hecho que esta sentencia niega, cual es la falta de idoneidad de la estiba y trincaje efectuado por la demandada, luego decae el argumento sostenido por la compañía al no concurrir el presupuesto de hecho en torno al cual construye su línea defensiva.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 133/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



CUARTO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

Fundamentos


PRIMERO. - La resolución del recurso hace aconsejable recordar los términos y fundamentos de la acción ejercitada y los concretos motivos que en la contestación a la demanda se adujeron en contra de la prosperabilidad de aquélla; así queda conformado desde un principio el marco de la litis y lo que en adelante debe ser objeto de prueba conforme a la carga que a cada parte corresponde.

La acción pretendía la reparación del perjuicio sufrido (por HDI Hannover Internacional en subrogación de su asegurada Siderúrgica del Tubo Soldado Tubular Group, S.A) por incumplimiento total, o en otro caso defectuoso, de un contrato de arrendamiento de obra; el objeto del contrato se detalla en la factura expedida por la propia demandada (Documento nº 3 de la demanda) y consistía, en resumen y en lo que a este pleito compete, en cargar a bordo del buque 'Clare Christine' 24 tubos de acero de 4,5 Tn. de media cada uno y proceder a su trincaje, sujeción y estiba en la cubierta del mismo, proporcionando los medios necesarios para ello (cuñas, maderas, eslingas, etc.); la acción se dirige contra la arrendadora 'Bermeo Offshore' quien se obligó a la ejecución de dicha obra y facturó el correspondiente precio por importe de 14.703,71 euros; y el incumplimiento reside en que los antedichos trincaje, sujeción y estiba se realizaron de forma inadecuada para las condiciones de lugar y tiempo, de tal manera que en el transcurso de la travesía desde Bermeo a Ipswich (Reino Unido) los mismos se rompieron y saltaron y la mercancía cayó al mar, perdiéndose por completo.

A dicha reclamación se opuso la demandada 'Bermeo Offshore' alegando: 1.- Excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al Capitán del buque y a la empresa naviera (excepción ya resuelta en la audiencia previa y ya no reproducida); 2.- Idoneidad de la estiba y trincaje de la mercancía sobre cubierta; 3.- Subsidiariamente, ausencia de responsabilidad de Bermeo Offshore por corresponder la misma sólo al Capitán del buque 'Clare Christine' (pero sólo en base a los artículos 612-5 º y 618 del Código de Comercio ); 4.- También subsidiariamente, concurrencia de fuerza mayor.

Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia en la que, previo análisis y ponderación de las pruebas aportadas al procedimiento, rechazó los motivos de oposición y, en consecuencia, estimó íntegramente la demanda, la que es objeto de recurso de apelación por parte de Bermeo Offshore, S.L.



SEGUNDO. - El recurso se fundamenta en los siguientes extremos: 1.- Responsabilidad del capitán del buque y de la empresa naviera, en virtud de las obligaciones para con el cargador que dimanan del contrato de transporte marítimo.

2.- Idoneidad del trincaje, estiba y sujeciones llevadas a cabo por la apelante.

3.- Fuerza mayor como causa única del perjuicio.



TERCERO. - El recurso debe de ser íntegramente desestimado.

En cuanto al motivo 1, porque se invoca un nuevo motivo de oposición, no alegado en la instancia y, en consonancia con lo dicho en el fundamento jurídico primero, debe de ser ignorado; por añadidura, la acción es por completo ajena al contrato de transporte marítimo y sólo se reclama por obligaciones incumplidas en un contrato civil de arrendamiento de obra.

Los motivos 2 y 3 deben de correr la misma suerte; la apelante pretende ampararse en el contenido del informe pericial, preparado y redactado por la empresa Abaco a instancia de su aseguradora Generali España, S.A., con los datos recogidos de partes muy interesadas en el asunto como son la propia apelante y el capitán del buque en que la mercancía viajaba; a partir de ahí, no vemos motivo alguno para que el contenido de dicho dictamen deba de prevalecer sobre el emitido por la comisaria de averías 'Wendt & Company' cuyo representante observó directamente, en el puerto de destino, los restos del naufragio; y sobre el informe pericial redactado por el Comisario Marítimo de averías, Capitán D. Miguel , a cuyos contenidos y declaraciones en juicio nos remitimos.

Por otro lado, la fuerza de viento de 7/8 nudos no es extraordinaria en el Atlántico y, en todo caso, es un meteoro perfectamente previsible en los tiempos y con los instrumentos modernos y, por tanto, evitable, lo que excluye de facto la concurrencia de fuerza mayor ( artº 1.105 Código Civil ); ya que, conociendo la apelante la singladura que el 'Clare Christine' iba a acometer y con semejante carga sobre cubierta, le era obligado asesorarse previamente sobre las fuerzas a las que el barco se iba a enfrentar en alta mar; y, sean las que fueren, debió proceder a los trincajes y estibas equivalentes a dicha situación; y no, como hizo, posiblemente por no recabar consulta ni asesoramiento alguno sobre el estado de la mar en las fechas inmediatas ( artº 1.104 del Código Civil ), con unas débiles cuñas de madera y unas eslingas de material plástico-textil, que además pretendían sujetar grupos de ocho tubos, con una masa por tanto de 35 toneladas cada uno de ellos; el incumplimiento del contrato se revela, pues, como patente y la decisión del Juzgador de instancia debe de ser confirmada.



CUARTO. - Las costas del recurso serán de cargo de la parte apelante, de conformidad con el artº 398 LEC .



QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

1.- SE ACUERDA rectificar parcialmente la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 15/10/2013 en el sentido que se indica: Donde dice: Respecto a la exoneración de responsabilidad por la concurrencia de un supuesto de Fuerza Mayor no es posible aceptar las conclusiones a las que llega el perito aportado por la demanda al partir de un supuesto de hecho que esta sentencia niega, cual es la falta de idoneidad de la estiba y trincaje efectuado por la demandada, luego decae el argumento sostenido por la compañía al no concurrir el presupuesto de hecho en torno al cual construye su línea defensiva..

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Respecto a la exoneración de responsabilidad por la concurrencia de un supuesto de Fuerza Mayor no es posible aceptar las conclusiones a las que llega el perito aportado por la demandada al partir de un supuesto de hecho que esta sentencia niega, cual es la falta de idoneidad de la estiba y trincaje efectuado por la demandada, luego decae el argumento sostenido por la compañía al no concurrir el presupuesto de hecho en torno al cual construye su línea defensiva.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 133/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



CUARTO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.



QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - La resolución del recurso hace aconsejable recordar los términos y fundamentos de la acción ejercitada y los concretos motivos que en la contestación a la demanda se adujeron en contra de la prosperabilidad de aquélla; así queda conformado desde un principio el marco de la litis y lo que en adelante debe ser objeto de prueba conforme a la carga que a cada parte corresponde.

La acción pretendía la reparación del perjuicio sufrido (por HDI Hannover Internacional en subrogación de su asegurada Siderúrgica del Tubo Soldado Tubular Group, S.A) por incumplimiento total, o en otro caso defectuoso, de un contrato de arrendamiento de obra; el objeto del contrato se detalla en la factura expedida por la propia demandada (Documento nº 3 de la demanda) y consistía, en resumen y en lo que a este pleito compete, en cargar a bordo del buque 'Clare Christine' 24 tubos de acero de 4,5 Tn. de media cada uno y proceder a su trincaje, sujeción y estiba en la cubierta del mismo, proporcionando los medios necesarios para ello (cuñas, maderas, eslingas, etc.); la acción se dirige contra la arrendadora 'Bermeo Offshore' quien se obligó a la ejecución de dicha obra y facturó el correspondiente precio por importe de 14.703,71 euros; y el incumplimiento reside en que los antedichos trincaje, sujeción y estiba se realizaron de forma inadecuada para las condiciones de lugar y tiempo, de tal manera que en el transcurso de la travesía desde Bermeo a Ipswich (Reino Unido) los mismos se rompieron y saltaron y la mercancía cayó al mar, perdiéndose por completo.

A dicha reclamación se opuso la demandada 'Bermeo Offshore' alegando: 1.- Excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al Capitán del buque y a la empresa naviera (excepción ya resuelta en la audiencia previa y ya no reproducida); 2.- Idoneidad de la estiba y trincaje de la mercancía sobre cubierta; 3.- Subsidiariamente, ausencia de responsabilidad de Bermeo Offshore por corresponder la misma sólo al Capitán del buque 'Clare Christine' (pero sólo en base a los artículos 612-5 º y 618 del Código de Comercio ); 4.- También subsidiariamente, concurrencia de fuerza mayor.

Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia en la que, previo análisis y ponderación de las pruebas aportadas al procedimiento, rechazó los motivos de oposición y, en consecuencia, estimó íntegramente la demanda, la que es objeto de recurso de apelación por parte de Bermeo Offshore, S.L.



SEGUNDO. - El recurso se fundamenta en los siguientes extremos: 1.- Responsabilidad del capitán del buque y de la empresa naviera, en virtud de las obligaciones para con el cargador que dimanan del contrato de transporte marítimo.

2.- Idoneidad del trincaje, estiba y sujeciones llevadas a cabo por la apelante.

3.- Fuerza mayor como causa única del perjuicio.



TERCERO. - El recurso debe de ser íntegramente desestimado.

En cuanto al motivo 1, porque se invoca un nuevo motivo de oposición, no alegado en la instancia y, en consonancia con lo dicho en el fundamento jurídico primero, debe de ser ignorado; por añadidura, la acción es por completo ajena al contrato de transporte marítimo y sólo se reclama por obligaciones incumplidas en un contrato civil de arrendamiento de obra.

Los motivos 2 y 3 deben de correr la misma suerte; la apelante pretende ampararse en el contenido del informe pericial, preparado y redactado por la empresa Abaco a instancia de su aseguradora Generali España, S.A., con los datos recogidos de partes muy interesadas en el asunto como son la propia apelante y el capitán del buque en que la mercancía viajaba; a partir de ahí, no vemos motivo alguno para que el contenido de dicho dictamen deba de prevalecer sobre el emitido por la comisaria de averías 'Wendt & Company' cuyo representante observó directamente, en el puerto de destino, los restos del naufragio; y sobre el informe pericial redactado por el Comisario Marítimo de averías, Capitán D. Miguel , a cuyos contenidos y declaraciones en juicio nos remitimos.

Por otro lado, la fuerza de viento de 7/8 nudos no es extraordinaria en el Atlántico y, en todo caso, es un meteoro perfectamente previsible en los tiempos y con los instrumentos modernos y, por tanto, evitable, lo que excluye de facto la concurrencia de fuerza mayor ( artº 1.105 Código Civil ); ya que, conociendo la apelante la singladura que el 'Clare Christine' iba a acometer y con semejante carga sobre cubierta, le era obligado asesorarse previamente sobre las fuerzas a las que el barco se iba a enfrentar en alta mar; y, sean las que fueren, debió proceder a los trincajes y estibas equivalentes a dicha situación; y no, como hizo, posiblemente por no recabar consulta ni asesoramiento alguno sobre el estado de la mar en las fechas inmediatas ( artº 1.104 del Código Civil ), con unas débiles cuñas de madera y unas eslingas de material plástico-textil, que además pretendían sujetar grupos de ocho tubos, con una masa por tanto de 35 toneladas cada uno de ellos; el incumplimiento del contrato se revela, pues, como patente y la decisión del Juzgador de instancia debe de ser confirmada.



CUARTO. - Las costas del recurso serán de cargo de la parte apelante, de conformidad con el artº 398 LEC .



QUINTO -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey, FALLAMOS Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bermeo Offshore, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 680/12 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0133 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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