Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 757/2013 de 14 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100311
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7161
Núm. Roj: SAP B 7161/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 757/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1308/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 47 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 332
Barcelona, 14 de julio de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 757/2013, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 25 de julio de 2013 en el procedimiento nº 1308/2012, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 47 Barcelona en el que es recurrente SEPTIMANIA PROMOCIONES SLU y apelado
MARINSTAL SL y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de MARINSTAL S.L.
frente a SEPTIMANIA PROMOCIONES SLU y en consecuencia condeno a SEPTIMANIA PROMOCIONES SLU a abonar a MARINSTAL S.L. la cuantía de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.294,68 euros).
Dicha cuantía devengará el interés legal del dinero dese la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , devengándose desde entonces y hasta su efectivo pago el interés del artículo 576 LEC .
Todo ello sin efectuar expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada parte las suyas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
MARINSTAL, S.L., interpuso demanda contra SEPTIMANIA PROMOCIONES, SLU, en reclamación de la cantidad de 8.343,17 #, que era el resto del precio de unas instalaciones que había llevado a cabo en una vivienda propiedad de la demandada, consistentes en la instalación de una bomba de calor para deshumedecer la zona de una piscina interior y otros trabajos complementarios, a cuenta de los cuales había satisfecho la cantidad de 5.000 #.
La demandada se opuso alegando, en síntesis, que contrató a la actora como especialista para solventar los problemas de humedad de la zona de aguas de la casa, pero la obra presupuestada y ejecutada no logró el fin contratado porque en el momento en que se ponía en marcha la instalación realizada por la demandante las demás dependencias de la casa se quedaban sin calefacción y agua caliente. Con base en lo anterior solicitó la desestimación de la demanda y la rebaja del precio de la obra a la cantidad ya satisfecha, con obligación de la actora de retirar la maquinaria.
La sentencia de primera instancia razona que no es posible apreciar un incumplimiento total de la actora, (' exceptio non adimpleti contractus '), sino que atendidas las deficiencias detectadas, nos hallamos ante una ' exceptio non rite adimpleti contractus' , que conduce a la vía reparatoria, por lo que como la reparación necesaria se concreta en el cambio de la válvula preexistente en la vivienda de la demandada, que se cuantificó en 2.383,39 #, procede la rebaja de esa cantidad del precio pendiente de pago, y condena a la demandada al pago de la cantidad de 4.294,68 #.
Contra dicha sentencia se alza la demandada alegando que la instalación ejecutada por la actora es completamente inhábil al carecer de la válvula de tres vías proporcional que dejó de presupuestar por no actuar con la diligencia debida, y su reparación se presenta imposible ante la desinstalación efectuada por un tercero a quien se vio obligado a contratar ante la insistencia de la actora en presentar presupuestos para la reparación de lo ejecutado en lugar de proceder a subsanar su propio error, por lo que debe desestimarse su demanda.
SEGUNDO. Contrato cumplido defectuosamente. Procedencia de la resolución apelada .
Los peritos de ambas partes estuvieron de acuerdo en cual fue el origen del problema por el que la instalación ejecutada por la demandante no funcionase, y así se razona de forma totalmente correcta en la sentencia de primera instancia. La actora propuso inicialmente dos opciones para tratar de solventar el problema de humedad que tenía la zona de la piscina, y la que finalmente ejecutó era una opción técnicamente correcta, lo que ocurrió es que al ponerla en marcha, la válvula de tres vías existente en la sala técnica anexa a la zona de la piscina, a la que se tenía que conectar la nueva instalación, resultó no ser una válvula de control proporcional, sino de las denominadas 'todo o nada', que no permitía el funcionamiento óptimo de todas las instalaciones a la vez (agua caliente, calefacción y deshumedecedor). También estuvieron de acuerdo los peritos en que el problema se podía solucionar cambiando la válvula existente en la sala anexa por una válvula de control proporcional, que ya había sido presupuestada por la demandante como trabajo adicional.
La apelante no discute en su recurso el resultado de la prueba, por lo demás, bastante incontestable, por lo que la cuestión es estrictamente jurídica, y se centra en determinar, si, como sostiene, estamos ante un incumplimiento total, -habla de inhabilidad de la instalación-, o bien ante un cumplimiento defectuoso que debe solventarse por la vía de la rebaja del precio, que es la solución adoptada por la sentencia de primera instancia.
De los arts. 1.100 y 1124 CC se desprende que nadie está obligado a cumplir, en principio, mientras no cumpla su contratante. Esta negativa a cumplir mientras el contratante no cumpla constituye la denominada excepción de contrato no cumplido, o 'non adimpleti contractus', -aunque su origen sólo remotamente es romano-. Para que la misma opere es preciso que se haya dado un incumplimiento total y absoluto, y cuando se trata de un cumplimiento parcial o defectuoso, su éxito está condicionado a que el defecto o defectos sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente. En los otros casos en que la obra no fue totalmente inservible, la jurisprudencia del TS ya desde antiguo (SS 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 13 de mayo de 1985 , 27 de marzo de 1991 y 8 de junio de 1996 , entre otras), sólo permite la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, como una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones.
En el caso de autos la instalación que llevó a cabo la demandante no era completamente inhábil, como sostiene la demandada, lo que ocurrió es que para que pudiera funcionar sin entorpecer el funcionamiento de las instalaciones preexistentes en la casa, se tenía que cambiar la válvula antigua, que era de 'todo o nada', por una válvula de control proporcional, lo cual no fue advertido por la actora en el momento de confeccionar el presupuesto y ejecutar la instalación, y es por lo que la instalación puede decirse que se ejecutó de forma defectuosa, o mejor dicho, de forma incompleta, pero ello no significa que estemos ante un caso de incumplimiento total, que sería lo que relevaría a la demandada de pagar el precio.
Atendida la entidad de la instalación llevada a cabo, cuyo precio fue de 11.678,07 #, y el de la válvula que se necesitaba incorporar para su correcto funcionamiento, que asciende a 2.383,39 #, no podemos decir que estemos ante un incumplimiento de tal envergadura que no pueda reconducirse acudiendo a la reducción el precio, que es lo que correctamente ha hecho la resolución apelada, sin que a ello sea óbice que la demandada, 'motu proprio', haya procedido a retirar la instalación, o haya contratado a otra empresa para que, como alega, aunque no prueba, 'realice las correspondientes reparaciones', sin aprovechar la instalación que llevó a cabo la demandante, pues son decisiones tomadas unilateralmente por ella, al margen de la relación contractual existente con la otra parte, la cual resulta procedente que se liquide en la forma acordada en primera instancia, lo que lleva a desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SEPTIMANIA PROMOCIONES, S.LU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
