Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 332/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 332/2015

Núm. Cendoj: 09059370022015100209

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00332/2015

S E N T E N C I ANº 359

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE:DEVOLUCIÓN FIANZA

LUGAR:BURGOS

FECHA:QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE

En el Rollo de Apelación nº 332 de 2015, dimanante de Juicio Ordinario nº 49/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2015 , siendo parte, como demandante-apelante Dª. Sabina , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Luque Ruiz de Mier y como demandada-apelada AUSAN 25 ARANDA S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Enrique Arribas Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín, en nombre y representación de Sabina , frente a AUSAN 25 ARANDA S.L. representada por el Procurador Marcos María Arnaiz de Ugarte, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Sabina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 26 de Noviembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Sabina formuló demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Ausán 25 Aranda S.A., solicitando la condena de la demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.261,64 en concepto de devolución de la fianza arrendaticia entregan en su día, en virtud del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 1 de Marzo de 2007, más los intereses legales devengados.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por no darse los presupuestos para la devolución de la fianza, de acuerdo con la cláusula novena del contrato de arrendamiento, básicamente por entender que la arrendataria al dejar el local arrendado había incumplido la obligación contractual de dejar las instalaciones fijas existentes en el local en perfecto estado de funcionamiento.

Formula recurso de apelación la parte actora, con la pretensión de que se estime su demanda.

SEGUNDO.-Alega la parte demandada apelada que:'El Recurso de Apelación incumple lo dispuesto en elartículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a que se limita a citar la resolución apelada pero no cita los pronunciamientos que impugna de la misma. Dado que la sentencia apelada contiene cuatro fundamentos de derecho, además tres antecedentes de hecho y el fallo, se produce una merma del derecho de defensa de la parte apelada que le impide conocer, con claridad, los pronunciamientos en los que la parte apelante se muestra disconforme con la sentencia y con los que no son objeto del recurso, e igualmente debe el Tribunal 'ad quem' conocer cuáles son los pronunciamientos de la sentencia que son objeto de apelación para evitar que sean modificados en la segunda instancia'.

El artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su nº 2 dispone: '-2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.

La parte apelante interpone recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2015 recaída en autos 49/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero a fin de que:'Estimando el recurso de apelación por los motivos de impugnación por razones de fondo planteados en este escrito, se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta en su día por Doña Sabina , con imposición a la parte demandada de las costas causadas'. Así literalmente del suplico del recurso de apelación.

La parte apelada confunde 'pronunciamiento' con 'fundamentos de derecho'.

Los pronunciamientos constituyen la parte Dispositiva o fallo de Sentencia, en los cuales se estiman o desestiman las pretensiones de las partes ( artículo 2094 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Los Fundamentos de Derecho constituyen las consideraciones de hecho, los razonamientos y los fundamentos legales que sostienen el Fallo ( artículo 2093 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El artículo 458 de la ley de Enjuiciamiento Civil solo exige que se citen los pronunciamientos que se impugnan.

La Sentencia contiene un único pronunciamiento, además del pronunciamiento sobre costas, consistente en la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte actora.

La parte apelante solicita la revocación de la Sentencia, y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda, tal y como resulta del suplico del recurso de apelación antes transcrito.

Mayor claridad respecto a cual es el pronunciamiento impugnado no se puede pedir.

Se pretende la revocación de la totalidad de los pronunciamientos del Fallo de la Sentencia de Primera Instancia, de signo totalmente contrarios a los intereses de la parte actora, por otro favorable a sus intereses.

TERCERO.-La parte demandada se opone a la devolución de la fianza, por considerar que la arrendataria al abandonar el local se llevó distintos elementos que por su consideración de instalaciones fijas (equipo de calor y frío, instalaciones eléctricas e instalaciones de hilo musical), de conformidad con la cláusula contractual, debían quedar en el local, y evaluando en 4.400 el coste de reposición de los elementos retirados, considera que se le han causado daños por ese importe, superior al importe de la fianza reclamada.

La actora Dª. Sabina ocupó, en concepto de arrendataria el local sito en la C/ Barrionuevo nº 7 de Aranda de Duero desde el día 1 de Marzo de 2002, no solo desde el 1 de Marzo de 2007 como se afirma en la demanda iniciadora de este procedimiento. Con anterioridad al contrato de 1 de Marzo de 2007 que terminó el 30 de Noviembre de 2013, existió un anterior contrato de fecha 12 de Febrero de 2012.

Los dos contratos fueron suscritos por la aquí actora Dª. Sabina y por Dª. Camila , si bien ésta firmó el primer contrato en nombre de la mercantil Construcciones Ausberto Haro S.L., y el segundo en nombre de la entidad, ahora demandada, 'Ausan 25 Aranda S.L.'

Dª. Sabina , en la prueba de interrogatorio de parte, reconoció el primer contrato aportado por la parte demandada, documento nº 3 de la contestación a la demanda.

En la cláusula Novena del segundo contrato de fecha 1 de Marzo de 2007, aportado por la parte actora a las actuaciones (folio 8), cláusula relativa a la fianza, que se fija en 1.800 consta:'Se hace constar expresamente que el arrendador tiene recibida en concepto de fianza la cantidad de 1.141,92 del contrato anterior, por lo que el arrendatario debe entregar la diferencia, es decir, 658,08 '.

Del texto transcrito resulta no solo la existencia de un anterior contrato, sino la aceptación por la arrendataria de que el nuevo arrendador es el mismo que el anterior, aunque se trate de dos sociedades mercantiles distintas, representados por la misma persona, por lo que ningún error ha cometido la sentencia recurrida al dar pleno valor probatorio primer al contrato, con fuerza vinculante para las dos parte litigantes.

CUARTO.-Tal y como la parte recurrente destaca en su recurso, resulta de interés para la resolución del litigio determinar quien era el propietario de los equipos retirados del local cuando se formalizó el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Marzo de 2007, y la solución depende de la consideración o no de los mismos como instalaciones fijas.

Son cláusulas contractuales de interés para la resolución del litigio las siguientes.

Del primer contrato, de fecha 12 de Febrero de 2002:

'- Tercera.- Las obras de adaptación iniciales del local arrendado serán de cuenta de la arrendataria, si bien estas obras iniciales, en cuanto instalaciones fijas (línea eléctrica, tabicado, equipos de calor y frío, etc) deberán ser aprobados por la propiedad.

- Cuarta.- Dª. Sabina no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración del local arrendado. Caso de obtener tal autorización para obras, y una vez concluya el periodo de duración del contrato, la parte arrendataria dejará todas las instalaciones fijas que haya realizado en el inmueble en perfecto estado de utilización, a favor del arrendador, sin que éste deba abonar pro dichas instalaciones ninguna cantidad de dinero'.

Del segundo contrato de fecha 1 de Marzo de 2007:

'Cuarta.- Dª. Sabina no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración del local arrendado. Caso de obtener tal autorización para obras, y una vez concluya el periodo de duración del contrato, la parte arrendataria dejará todas las instalaciones fijas que haya realizado en el inmueble en perfecto estado de utilización, a favor del arrendador, sin que este deba abonar por dichas instalaciones ninguna cantidad de dinero'.

Los contratos, tal y como propone la parte apelante en su recurso de apelación, se han de interpretar conforme a las normas de interpretación previstas en el Código Civil, artículos 1281 y siguientes; siendo el punto de partida de la interpretación la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal y como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código civil , ysi los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30 de Septiembre de 2003 ).

'Según afirma laSentencia de 12 de Junio de 1990si son claros los términos de la cláusula contractual sin ofrecer duda racional de la intención de las partes ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermeneútica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron'(STS de 20 de Febrero de 2999).

De los términos de las cláusulas tercera y cuarta del primer contrato, coherentes una con la otra, resulta:

- Que las obras de adaptación inicial del local arrendado serían de cuenta de la arrendataria.

- Que de esta obra inicial las obras consistentes en instalaciones fijas necesitaban aprobación de la propiedad.

- Que a título de ejemplo como instalaciones fijas se señalaban 'la línea eléctrica, tabicado, equipos de calor y frío'.

- Que las obras que modifiquen la configuración del local precisarían autorización del arrendador.

- Que concluido el periodo de duración del contrato la parte arrendataria dejaría todas las instalaciones fijas que hay realizado en el inmueble en perfecto estado de utilización a favor de la propiedad.

A tenor de la cláusula cuarta del segundo contrato:

- Era preciso el consentimiento del arrendador para la realización de todo tipo de obras que modificaran la configuración del local arrendado.

- Todas las instalaciones fijas realizadas en el inmueble se dejarían en perfecto estado de utilización a favor del arrendador, sin que éste deba abonar por dichas instalaciones ninguna cantidad de dinero.

De ambos contratos resulta con claridad que todas las instalaciones fijas realizada en el local arrendado por el arrendatario deben quedar a favor del arrendador, sin coste alguno para éste y en perfecto estado de funcionamiento.

Por instalación fija hay que entender aquellas que se incorporen al inmueble de forma inseparable, esto es de forma tal que su retirada cause daños a la instalación o al inmueble.

Ninguna duda plantea el carácter de instalación fija de la instalación de los equipos de calor o frío o instalación de aire acondicionado, pues expresamente se le otorga tal carácter en el primer contrato.

Ni tampoco que esta instalación se realizó durante la vigencia del primer contrato, por lo que como afirma la Sentencia recurrida, a la finalización de éste, la instalación de aire acondicionado solo pertenecía a la propiedad.

Tampoco plantea duda alguna que la instalación de hijo musical compuesto de centralita empotrada en la pared, los mandos reguladores de tres habitaciones también empotrados en la pared y los extractores de ventilación de cada dependencia, empotrados también en el falso techo, constituyen instalaciones fijas.

Para la retirada de estos elementos la actora contrató a un electricista que cortó la tubería de canalización del aire, tubo de gas y cables.

Dudoso es, sin embargo, que los focos halógenos y luces de emergencia, que con un simple destornillado se pueden retirar y por tanto sin causar daño alguno, integren el concepto de instalación fija.

No obstante teniendo en cuenta que solo la instalación del equipo de aire acondicionado es valorada en 2.280 , que prácticamente duplica el importe de la cantidad reclamada por fianza pendiente de devolución 1.261,64 , ninguna duda ofrece que la demanda no puede ser estimada.

Es cierto que la valoración de los daños derivados de la retirada de las instalaciones fijas (coste de reposición) 4.400 ha sido realizado por el Arquitecto Técnico Sr. Fidel , que también es socio de la demandada, pero no habiéndose aportado prueba contradictoria de esta valoración y aún en la hipótesis de estuviera ligeramente por encima de los precios medios de mercado, en ningún caso podría entenderse que el importe de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por la arrendataria de la obligación de dejar las instalaciones fijas en el local en perfecto estado de funcionamiento pudiera ser inferior a la cantidad reclamada como fianza pendiente de devolución, 1.261,64 , por lo que en ningún caso procedería su devolución.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora Dª. Sabina contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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