Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 611/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 332/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100326


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0133012

Recurso de Apelación 611/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1025/2012

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

APELADO:MANTENIMIENTOS SERVIMAD S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

SENTENCIA Nº 332/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1025/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BOADILLA DEL MONTE apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO y defendido por Letrado, contra MANTENIMIENTOS SERVIMAD S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/03/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia, de fecha 02/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en su integridad la demanda formulada por mantenimientos Servimad S.L., contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Boadilla del Monte, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la cantidad de trece mil novecientos veinticuatro euros, con noventa y cuatro (céntimos (13.924'94 euros), la cual devengará los intereses legales desde la interpelación judicial y ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del pleito, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos que denuncian la infracción de los artículos 1281 a 1289 y 1258 del CC , la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la exceptio non adimpleti contractus, conculcación del artículo 80 y ss de la LDC en cuanto a la determinación de las cláusulas abusivas y error en la valoración de la prueba; motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

En el desarrollo integrador del último reparo enfrentado a la sentencia recurrida, se aduce que se ha producido un error en la valoración de la prueba al considerar: 1) que el contrato suscrito entre las partes no es un contrato de adhesión; 2) que el mismo no contiene una cláusula abusiva para su representada, siendo así que se impone una penalización a una de las partes para caso de incumplimiento pero no regula su correspondiente penalización en caso de incumplimiento, para la otra parte, por lo que dicha distinción es un abuso de una de las partes sobre la otra; 3) que la rescisión instada por la actora, sin causa alguna, le habilita para exigir el cumplimiento de la penalización a la apelante, deduciéndose del documento de rescisión enviado por la actora que éste lo que rescinde el contrato sin causa justificativa alguna; 4) que se da por bueno la falta de entendimiento entre las partes, alegada por la actora para resolver cuando lo que se estaba produciendo era un incumplimiento sin causa justificada alguna y además quien venía incumpliendo de forma reiterada los términos y condiciones del contrato; 5) que se admite el supuesto error en la administración no alegado hasta la interposición de la demanda, dándose por buena la cantidad reclamada, siendo así que la actora ha venido postulando cantidades diferentes. Sin embargo los asertos vertebradores de la divergencia con la respuesta judicial que hemos transcrito, ni los demás que conforma dicha discrepancia, pueden tener acogida favorable, en la medida en que en absoluto ensombrecen las conclusiones certeras obtenidas por la Juzgadora a quo, las que, consiguientemente, han de quedar incólumes, al hacer supuesto tanto de la motivación atinada reflejada en la sentencia discutida, a la que, por ende, nos remitimos in totum, como de la resultancia demostrativa ejecutada en las actuaciones originales. En efecto abstracción hecha de que el contrato tenga o no carácter de contrato de adhesión, lo que es una realidad inconcusa es que el contrato ha sido aceptado en su integridad por la parte demandada, como admitió D. Inocencio en el decurso de su interrogatorio, y no se orille que la única cláusula que se reputó abusiva en el escrito de litiscontestatio es la atinente a la indemnización de la parte proporcional del importe de las cámaras; cláusula que en manera puede tildarse de abusiva, cual se ha explicado correctamente en la sentencia de instancia y no parece entender la parte accionada ahora apelante, omitiendo en su razonar que ni se colman los presupuestos que han de llevarse para poder adjetivar de abusiva una cláusula contractual ni se puede prescindir que si no hubiese de indemnizarse por la instalación de las cámaras se produciría un enriquecimiento injusto paladino, al abandonar las cámaras colocadas sin resarcimiento alguno, con lo que se irrogaría el perjuicio a la propietaria de las cámaras si no se accediese a lo impetrado en la demanda, lo que es tan diáfano que no necesita ser enfatizado. En suma, en el supuesto enjuiciado no se ocasiona desequilibrio alguno entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Claro que no se encuentra en el contrato una cláusula de la misma índole en detrimento de la entidad apelada, por la potísima razón de que ha sido esta parte contractual la que ha instalado las cámaras y la que se vería efectada seriamente en su esfera patrimonial sí, caso de resolverse el contrato, tuviese que renunciar al pago de las cámaras instaladas, con lo que el carácter abusivo de la cláusula contractual antedicha es meramente retórico, al margen de que no reviste naturaleza de penalización alguna, a diferencia de lo que se mantiene en el recurso, para caso de incumplimiento, sino que la dicción de la estipulación es asaz distinta, a saber 'En caso de resolución del presente contrato, cualquiera que fuera la cosa alegada, antes de finalizar el plazo acordado de tres años... in fine', lo que evidencia que no se exige en la estipulación que la resolución, que no rescisión, obedezca a una causa justificada, por lo que no puede enfatizarse que la actora resolvió unilateralmente el contrato y que venía incumpliéndolo de forma reiterada, haciendo tabla rasa del tenor contractual, al margen de la exigüa actividad demostrativa ejecutada, además de poco convincente, al quedar circunscrito a las manifestaciones de la entidad que presta servicios a la demandada y no haberse redargüido incumplimiento contractual de la actora en la correspondencia epistolar mantenida entre las partes litigantes ni en la misiva enviada por la entidad recurrente a la contraparte el día 22/7/2011 aceptando la resolución, por lo que huelga poner el acento en la existencia de un incumplimiento si ambas partes estuvieron contestes en la resolución, siendo el abono de las cámaras conditio sine qua non para evitar el enriquecimiento torticero que en otro caso se generaría, si la parte demandada no ha podido acreditar perjuicio alguno económico que pudiera esgrimir como compensable. Por lo demás, carece de toda enjundia que no se pusiese de relieve en la correspondencia epistolar existente entre las partes con anterioridad a promoverse la litis que no pudo ejecutarse el servicio de conserjería 24 meses, el 1/6/2011 por un error en el administrador de la Comunidad de Propietarios, al referirse en el burofax de 29/7/2011 a 'por motivos que ustedes conocen y son su origen' (documento nº 12 de la demanda) y guardarse mutismo absoluto en el burofax de 12/7/2011, siendo así que en el Hecho II de la contestación no se niega categóricamente la existencia de ese error, sino que no se explicó con anterioridad a la demanda que se debiese su decisión al posible error cometido por el administrador de la Comunidad. Es evidente que se tuvo por adveradas en la sentencia las cantidades postuladas en la demanda, lo que no es de extrañar si ha quedado plenamente acreditadas dichas cantidades con las probanzas practicadas, dado que en lo concerniente al brezo se contó con el informe pericial incorporado a las actuaciones con la demanda, plenamente ratificado en el acto del juicio y la parte proporcional de las cámaras se desprende de una simple operación matemática. Claro que no ha sido rectilínea la cantidad reclamada por la actora con anterioridad a la presentación de la demanda como tampoco los conceptos englobados en la reclamación, pero ello carece de todo relieve y no puede erigirse en óbice a la demanda en la medida en que lo instado ha quedado probado en el procedimiento de forma irrefutable, siendo muy significativa la ratificación del perito D. Teodulfo reveladora de que el precio de instalación de brezo que incluye en su informe es el precio mínimo por esos trabajos y que a principios del año 2011 el precio del brezo sería superior al que consta en su informe; conclusiones que no se han visto eclipsadas por contraprueba alguna que contrarreste sus efectos.

Corolario de cuanto antecede es que la totalidad de los asertos integradores de la discrepancia con el tratamiento dispensado en la sentencia a la acción han de perecer al ser su claudicación meramente tributaria de lo que se ha razonado, no pudiendo argüirse con consistencia suasoria que la actora resolvió el contrato sin alegar causa alguna a los 12 días después de su entrada en vigor y sin dar a la apelante la posibilidad de adoptar las medidas que correspondieran para que el contrato continuase su vigencia, si, cual queda dicho, el tenor de la cláusula que permite la resolución contractual resulta palmaria, como también lo es que la parte demandada aceptó esa resolución, o los diversos componentes que englobaba el contrato que se adjuntó a la demanda como documento nº 1, infiriéndose de esa aceptación de la resolución y de la misma resolución una distonía seria entre las posiciones de las partes contendientes, ya que en otro caso, cual es obvio, no habría procedido la parte actora a resolver el contrato. No puede tampoco sostenerse que de las pruebas testificales y documental se deduce que el contrato se venía cumpliendo de forma deficiente, ya que sólo aflora dicho incumplimiento de la comunicación remitida en fase probatoria por la entidad Grupo Multiservicios Leija SL, empresa que lleva los servicios de conserjería, limpieza y jardinería desde el 1/8/2011, siendo de destacar que se detallan deficiencias que ni siquiera aparecen plasmadas en el acta de la Junta General Ordinaria de Propietarios de la Comunidad DIRECCION001 celebrada el 21/7/2011, a más de no aludirse siquiera a esos incumplimientos en la correspondencia habida entre las partes litigantes con posterioridad a recibir la demandada el burofax resolviendo el contrato, como tampoco con anterioridad, siendo diáfano que con esos elementos probatorios (el acta es posterior a la resolución) difícilmente podría decantarse nuestra convicción en forma distinta a la iudex a quo, tras el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. In noce, difícilmente ha podido conculcarse los artículos del CC atinentes a la interpretación de los contratos si no estamos en presencia de un tema de exégesis de clausulado contractual, ya que éste no ofrece res dubio alguna ni dificultad hermenéutica, ni puede esgrimirse la exceptio non adimpleti contractus si no ha existido incumplimiento contractual alguno imputable a la parte actora, sino una resolución contractual producida por voluntad concorde de las partes procesales, ni existen cláusulas abusivas, cual se ha dejado suficientemente desarrollado, ni ponderación inidónea de los instrumentos heurísticos reunidos en el bagaje demostrativo, de lo que ha de seguirse que el recurso está condenado al fracaso por su sinrazón absoluta.

SEGUNDO.-Consecuencia de la desestimación del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Susana Hernández del Muro, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BOADILLA DELL MONTE, frente a la sentencia dictada el día dos de marzo de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0611-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 611/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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