Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 471/2014 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 332/2015
Núm. Cendoj: 28079370212015100344
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0099751
Recurso de Apelación 471/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 277/2011
APELANTE:PUMACEN SL
PROCURADOR D. /Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
APELADO:SEGURIDAD VERTICAL SL
PROCURADOR D. /Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de de Procedimiento Ordinario 277/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado-Demandante Reconvencional: PUMACEN S.L., y de otra, como Apelado-Demandante-Demandada Reconvenida: SEGURIDAD VERTICAL S.L.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 6 de Febrero de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Carolina López Rincón, debo condenar y condeno a PUMACEN SL al pago a SEGURIDAD VERTICAL SL de 5.697,23 euros (cinco mil seiscientos noventa y siete euros y veintitrés céntimos), así como al pago de los intereses devengados desde el día 29 de marzo de 2011. Sin condena en costas.
Que desestimando la reconvención interpuesta por la procuradora de los tribunales, doña Beatriz Salcedo López, debo absolver y absuelvo a SEGURIDAD VERTICAL de la pretensión que contra ella había aducido PUMACEN. Debo condenar y condeno a PUMACEN al pago de las costas procesales derivadas del proceso de reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-demandante reconvencional, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 29 de Junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de Octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación de la entidad Seguridad Vertical S.L formuló demanda de juicio ordinario contra Pumacem S.L interesando se condenara a la misma a que le indemnizara en determinada cantidad, en concepto de los daños y perjuicios a la misma causados, como consecuencia de que el producto monocapa por la misma facilitado, para las obras que le habían encomendado de proyección de mortero monocapa en un edificio sito en el número 28 de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro, tenía una coloración diferente a la prevista, lo que provocó un distinto tono de color en determinados paños de la fachada del edificio en cuestión que se vio obligada a corregir para conseguir una tonalidad uniforme de la misma
La mercantil Pumacem S.L se personó en autos oponiéndose a las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, alegando con carácter previo la excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que obedeciendo la diferencia de color observada en determinados paños de la fachada del edificio a que la parte actora se refería en su demanda, no a un problema del producto monocapa por ella facilitado, sino a la defectuosa aplicación del mismo, debía ser llamada a la litis la mercantil que había aplicado el producto por ella suministrado, concretamente la mercantil Promo-Construcciones HBH S.L, negando que, pese a lo indicado en la demanda, en ningún momento a través de su comercial vinieran a reconocer la existencia de cualquier defecto en el producto monocapa por ellos suministrado a la entidad actora, obedeciendo la diferente coloración observada tras la aplicación de aquél a una defectuosa o mala aplicación del mismo, negando que por ello pudieran prosperar las pretensiones deducidas por la actora en su demanda, formulando a su vez demanda reconvencional contra la misma, reclamándole el precio de las facturas que por el producto suministrado no le había abonado, así como unos gastos de devolución de un cheque que no le había hecho efectivo, habiéndose opuesto Seguridad Vertical S.L a las pretensiones frente a ella deducidas en esta demanda.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, en la que vino a estimar parcialmente las pretensiones deducidas por la representación de Seguridad Vertical S.L, desestimando aquéllas deducidas por Pumacem S.L en su demanda reconvencional, siendo esta última entidad la que ha venido a mostrar su desacuerdo con la resolución adoptada en instancia, y ello esencialmente por considerar que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, así como por entender que aquélla había infringido lo dispuesto en el art 17.5 de la Ley de Ordenación de la Edificación , no debiendo la Juzgadora haber dado mayor credibilidad al arquitecto que intervino en la ejecución de las obras litigiosas, en tanto que responsable de la obra e interesado en salvar su propia responsabilidad, refiriéndose como tercero de los motivos de impugnación contra la sentencia dictada en su recurso nuevamente al error en cuanto a la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia tanto en cuanto a la causación del daño, como en lo referente a la cuantificación de la indemnización a que se refería la sentencia dictada, no estando conforme con que se le condenara al pago de intereses por mora al haber sido tan solo parcialmente estimadas las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, refiriendo la improcedente invocación del art 1124 del Código Civil para desestimar su demanda reconvencional, en tanto que ellos habían cumplido con su obligación de suministrar a la entidad en la litis actora un producto, concretamente un mortero monocapa en correcto estado y de la misma naturaleza y en iguales condiciones de conservación que el mismo producto suministrado anteriormente, alegando que en cualquier caso la actora en la litis incurriría en un supuesto enriquecimiento injusto en tanto que la dueña de la obra le había ya satisfecho el importe de las obras a su favor ejecutadas.
SEGUNDO.- Son hechos no discutidos en las actuaciones que la propiedad del Colegio Afanias sito en el número 28 de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro, encargó a Seguridad Vertical S.L la ejecución de las obras consistentes en el revestimiento de las fachadas del edificio con un mortero monocapa, encargándose de la dirección de las obras realizadas en este colegio, como arquitecto, D. Lucio .
Seguridad Vertical S.L para la ejecución de las obras contratadas procedió a realizar un pedido inicial de ocho palets de morcemdur color Marbella y otros dos de color rojo, de los que fabrica la entidad Pumacem S.L, aún cuando le fueron suministrados por Pinturas Hurtado S.L, que le fueron facilitados por esta última entidad en el mes de Mayo de 2010, y que utilizó para el revestimiento de la fachada posterior del edificio anteriormente reseñado, conforme a las órdenes recibidas del Sr Lucio con fecha 10 de Mayo de 2010, tal y como se desprende del Anexo al Libro de Ordenes que aparece unido al folio 6 de las actuaciones, indicando aquél el procedimiento a seguir y orden de aplicación del mortero monocapa: de arriba abajo y de derecha a izquierda.
De la prueba practicada y obrante en autos ha quedado acreditado que tras procederse a mezclar con agua el mortero monocapa del color elegido, que se suministra en polvo, se procede a la proyección del mismo sobre la fachada a tratar, bien mediante un aparato proyector, bien a mano, debiendo procederse posteriormente a dejar liso el material aplicado, y para dejarlo liso, una vez que se ha dejado endurecer parcialmente él mismo durante un tiempo, se aplica un raspador sobre el mortero monocapa parcialmente endurecido para descamar y que el árido que contiene salte.
Fue al procederse a retirar los andamios instalados en la fachada posterior del edificio sito en el número 28 de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro, tras haberse aplicado el mortero monocapa, cuando se descubrió una diferente tonalidad de color en los paños de aquélla, como indicó D. Jose Augusto al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, figurando en el Anexo al Libro de Ordenes levantado con ocasión de las obras realizadas en el edificio del número 28 de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro que cuando se vio y constató la diferencia de color de la fachada posterior fue con fecha 19 de Julio de 2010 (folio 173 a 189).
Es un hecho no discutido que recibida una segunda partida de morcemdur color Marbella, directamente solicitada a la mercantil Pumacem S.L, en este segundo pedido aparece un cartel en el que se dice 'Nueva formulación no aplicar en continuación de obra', habiendo sido suministrado este pedido en fecha posterior a aquélla en que se había ejecutado el revestimiento de la fachada posterior del inmueble, sin que de la prueba practicada quepa deducir la existencia de cualquier advertencia en los palets suministrados de mortero monocapa con el que se procedió al revestimiento de la ya citada fachada posterior del mismo.
No han discutido las partes en litigio que el mortero monocapa solicitado a Pumacem S.L directamente no fue el que se utilizó para el revestimiento de la fachada posterior del edificio destinado a colegio sito en el número 28 de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro, en tanto que fue suministrado en un momento posterior a que se hubiera realizado el revestimiento de la fachada posterior con el mortero monocapa inicialmente referido.
La existencia de la diferencia de coloración en los paños de la fachada posterior del edificio es admitida por la mercantil Pumacem S.L, y así Dª Raimunda al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, reconoció que el comercial encargado de tratar con la entidad en la litis actora, Sr Cayetano , le había informado de la diferente coloración en zonas de la fachada del edificio propiedad de la entidad Afanias, advirtiéndose esta diferente coloración de las fotografías que figuran unidas a los autos a los folios 8 a 10.
Partiendo de estos hechos, y admitiendo que la proyección del mortero monocapa para el revestimiento de la fachada del edificio a que nos venimos refiriendo fuera efectuada por una tercera entidad distinta a Seguridad Vertical S.L en la litis actora, el tema objeto de discusión entre las partes en litigio se ha centrado en cual fuera la causa de la distinta coloración observada tras proyectar el mortero monocapa en la fachada, siendo algo ajeno al problema en el presente procedimiento planteado, la solución que al problema señalado se dio finalmente por la entidad Seguridad Vertical S.L.
TERCERO.- La Juzgadora de instancia en la resolución recurrida entiende que fue lo defectuoso del producto morcemdur color Marbella lo que dio lugar a la diferente coloración observada en la fachada del inmueble propiedad de Afanias, siendo responsable de ello la entidad Pumacem S.L, manteniendo esta entidad que no fue lo defectuoso de este producto lo que dio lugar a la distinta coloración de la fachada, sino la defectuosa aplicación del producto, al efectuarse el necesario raspado del mismo, lo que determinó que el color resultante en la fachada no fuera del mismo tono, considerando por ello la mercantil Pumacem S.L, ahora apelante, que realmente la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba practicada y obrante en autos.
Pues bien, esta Sala una vez examinada la prueba practicada y obrante en autos, tanto la documental unida a las actuaciones, como visto lo manifestado por los testigos en el acto del juicio, y valorando sus declaraciones conforme a lo previsto en el art 376 de la LECv, considera que la valoración que de la prueba realizó la Juzgadora de instancia, que le llevó a concluir que fue lo defectuoso del producto fabricado por Pumacem S.L la causa de la distinta coloración observada en la fachada posterior del edificio propiedad de la entidad Afanias, sito en el número 28 de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro, fue plenamente acertada, sin que desde luego pueda pretender sustituir la valoración que de los medios de prueba obrantes en autos realizó aquélla con imparcialidad y objetividad, por la valoración parcial subjetiva e interesada que la ahora apelante propone.
En efecto, en tanto que Dª Cecilia , química que trabaja para el Departamento Técnico de la entidad Pumacem S.L, y que realizó el informe técnico que figura unido a las actuaciones, a los folios 123 y siguientes, mantiene que fue la incorrecta ejecución del raspado del mortero monocapa proyectado en la fachada posterior del edificio a que nos venimos refiriendo, lo que dio lugar a la aparición de la distinta coloración que se observó al quitar los andamios que se encontraban instalados en ella, manteniendo que si el raspado se hubiera realizado respetando unos mismos tiempos, la textura del material de la fachada sería uniforme sin que se observaran distintas coloraciones, sin embargo este extremo, es decir el hecho de que la diferente coloración de la fachada obedezca a los distintos tiempos de raspado, es algo que tasativamente fue negado por el Sr Lucio , arquitecto director de las obras que se estaban ejecutando en el edificio propiedad de Afanias, al contestar a las preguntas que se le formularon en el acto del juicio, habiendo sido claro y explícito en cuanto a que el momento de curación del mortero no hacía cambiar el color del mismo.
No existe en autos prueba distinta a la que nos hemos referido [-en tanto que no podemos dar valor alguno al documento escaneado e incluido en el escrito formalizando recurso de apelación que la parte apelante ya pretendió incorporar a las actuaciones en el acto del juicio, y cuya incorporación fue correctamente denegada por la Juzgadora de instancia, siendo la utilizada, de incluir mediante escaneo un documento, una actuación procesal cuanto menos dudosa para tratar de incorporar a las actuaciones un documento que en su caso debió aportar en primera instancia en momento procesalmente hábil, lo que no hizo, evitando así la contradicción sobre el mismo-], para tratar de determinar cuál fuera la causa de la diferencia cromática observada en la fachada trasera del edificio sito en el número 28 de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro, tras procederse al revestimiento de la misma mediante un mortero monocapa, siendo como se ve total y absolutamente contradictorio el resultado de la prueba practicada a instancia de cada una de las partes en litigio en cuanto a la causa del diferente color observado en distintas partes de esta fachada trasera, hecho éste, el de la diferencia cromática, que como ya hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, no solo es un hecho cierto y acreditado en los autos, sino que se admite por la propia entidad demandada y apelante.
Pues bien, aún siendo contradictorio lo manifestado en el acto del juicio por el Sr Lucio y la Sra. Cecilia , valoradas las declaraciones de los mismos, teniendo en cuenta sus conocimientos científicos, así como el grado de vinculación de cada uno de ellos con las partes en litigio, y su intervención en la litis, compartimos con la Juzgadora de instancia, como ya anteriormente hemos indicado, la valoración que de la prueba la misma efectuó, que le llevó a considerar que la diferencia cromática a que nos venimos refiriendo obedeció a un defecto del producto aplicado para el revestimiento de la fachada del edificio propiedad de Afanias.
Entendemos que, pese a las manifestaciones efectuadas por la parte apelante en el recurso de apelación que nos ocupa, no es suficiente para desvirtuar lo manifestado por el Sr Lucio el hecho de que él mismo fuera el arquitecto responsable de la obra, y en consecuencia conforme a lo previsto en el art 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación , que se cita como infringido por la representación de Pumacem S.L, él mismo viniera obligado a responder frente al propietario del edificio a que a lo largo de la presente resolución nos venimos refiriendo.
En primer lugar debemos indicar que difícilmente pudo la Juzgadora de instancia haber infringido lo dispuesto en el art 17.5 de la Ley de Ordenación de la Edificación al no haber tenido en cuenta sus previsiones, y ello en tanto que tal precepto lo que hace es conceder legitimación a los propietarios de un inmueble en el que aparezcan daños frente a los intervinientes en el proceso constructivo para exigir su reparación, siendo evidente que en el concreto supuesto que nos ocupa ninguna reclamación se efectúa por el propietario del edificio en el que se proyectó el mortero monocapa defectuoso contra ninguno de los intervinientes en la construcción, de forma que difícilmente pudo haber infringido la Juzgadora lo previsto en el precepto referido.
Si con la mención que se realiza de este precepto, lo que pretende la parte apelante es desvirtuar las declaraciones efectuadas por el Sr Lucio , debemos indicar, por una parte, que a su disposición tuvo desde un primer momento, una vez que conoció el nombre del testigo propuesto por la parte actora en la litis, y su vinculación con los hechos, la posibilidad de proceder a tachar al mismo, lo que no hizo, siendo ahora en fase de apelación cuando trata de desvirtuar lo por él manifestado poniendo en duda su credibilidad.
En cualquier caso, bien si hubiera la parte ahora apelante procedido a tachar al testigo propuesto, bien teniendo en cuenta las consideraciones que ahora efectúa cuya finalidad desde luego entendemos no es sino poner en cautela o en entredicho lo por él manifestado, esta Sala en su facultad para valorar la prueba practicada y obrante en autos, y conocidas las circunstancias personales y profesionales del Sr Lucio , comparte, como ya hemos señalado, la valoración que de esta prueba efectuó la Juzgadora de instancia, que le llevó, como a nosotros, a concluir que fue un defecto en el mortero monocapa lo que produjo la variación cromática final de la fachada posterior del edificio propiedad de Afanias, y ello sin perjuicio de las acciones que esta entidad haya podido o pueda ejercitar contra los intervinientes en las obras que se ejecutaron en él mismo, por la responsabilidad en que hubieran podido incurrir los técnicos y profesionales que intervinieran en las obras a ellos encargadas, lo que es algo totalmente ajeno a las cuestiones en la litis discutidas.
Acertadas o no a juicio de la parte ahora apelante las expresiones utilizadas por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, lo cierto es que, compartiendo, como ya tantas veces hemos indicado, la valoración que de la prueba practicada realizó la misma en cuanto a la causa de la distinta coloración de la fachada, y habiendo tenido en cuenta para valorar la prueba practicada, como también hemos señalado, la especial cualificación profesional de la Sra. Raimunda , y como no su especial vinculación con Pumacem S.L, y concluyendo que la responsable del defecto observado en el producto promacem, color Marbella, aplicado en la fachada trasera o posterior del edificio sito en el número 28 de la carretera de Ajalvir a Vicálvaro es la entidad ahora apelante, lo que debemos es entrar a analizar el alcance de los daños y perjuicios no ya reclamados por la entidad Seguridad Vertical S.L en su demanda, sino aquéllos concedidos a la misma conforme a la sentencia dictada en instancia, al haber devenido firme el pronunciamiento desestimatorio de alguna de sus pretensiones.
CUARTO.- En este punto igualmente entendemos acertados y razonables los razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, no siendo suficiente para desvirtuar aquéllos juicios de valor como lo inverosímil del tiempo destinado a la reparación de los daños, en cuanto a la homologación del color de la fachada, no existiendo en autos prueba suficiente de la que quepa deducir con certeza que la duración de tales trabajos y el empleo de tres trabajadores en ellos fuera desmedida o excesiva, prueba que conforme a lo previsto en el art 217 de la LECv correspondería a la parte demandada-apelante, una vez que de la prueba documental y de la testifical practicada consta que se trabajó para conseguir igualar el color de la fachada, habiendo trabajado tres personas durante el periodo de tiempo que se indica en la demanda, constando todo ello documentado, y ratificado por la prueba testifical practicada, teniendo en cuenta lo manifestado por el Sr Jose Augusto en el acto del juicio.
QUINTO.- Por otra parte, y si bien es cierto que la resolución dictada en instancia ha venido a estimar tan solo parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, no obstante, entendemos acertado el pronunciamiento en la misma efectuado en materia de intereses, teniendo en cuenta la mas moderna jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, y así por ejemplo en sentencia de 22 de Octubre de 2010 (recurso de casación 2147/06 ) se dice que 'Esta Sala ha formulado una nueva doctrina en torno al principio alegado por el recurrente y conocido como in illiquidis non fit mora. La sentencia de 16 noviembre 2007 resume la evolución de esta doctrina del siguiente modo: 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de «in illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la 'sustancial', de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses . A partir del Acuerdo de esta Sala 1ª de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla ' in illiquidis non fit mora ', atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado' .
Igualmente en sentencia de 14 de Julio de 2012 nuestro Alto Tribunal indica que 'Como recuerda la Sentencia 232/2011, de 12 de abril , '(l)a jurisprudencia de esta Sala afrontó en dos momentos el alcance de la exigencia de la liquidez . En un primer momento mitigó el rigor de la regla ' in illiquidis non fit mora ' que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( SS. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 )'.
Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, entendemos igualmente acertado el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en cuanto al momento del devengo de los intereses moratorios interesados por la parte actora en su demanda, y ello desde la fecha de presentación de la demanda, como se indica en la misma.
SEXTO.- Finalmente y en cuanto a las alegaciones efectuadas en el cuarto de los motivos de impugnación de los alegados contra la resolución recurrida, se mantiene por la ahora apelante que de la prueba practciada no cabe deducir incumplimiento alguno con sus obligaciones, que conllevara la desestimación de las pretensiones por ella deducidas en su demanda reconvencional, reiterando que el producto por ella suministrado a la entidad Seguridad Vertical S.L se encontraba en las debidas condiciones de estado y conservación.
Pues bien, en este punto no procede sino que demos por reproducidos, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, lo ya razonado en los fundamentos jurídicos anteriores de la presente resolución, en cuanto a que a juicio de este Tribunal el producto suministrado por la entidad Pumacem, que no era pintura en bote, sino un mortero monocapa color Marbella que se suministraba en sacos y en polvo para mezclar con agua, no se encontraba en un estado correcto y adecuado, no ya para conseguir el enlucimiento de la fachada en la que se aplicó y su impermeabilización, sobre lo que no se ha discutido, sino para obtener un color similar a lo largo de toda la fachada tras su aplicación, no pudiendo considerarse desde luego la distinta coloración o la diferencia cromática observada como un defecto meramente estético y sin importancia, lo que desde luego, por otra parte, nunca se mantuvo en instancia.
En base a las consideraciones efectuadas, debiendo limitarse esta Sala a resolver las cuestiones ante la misma discutidas, y ello conforme a lo previsto en el art 465.5 de la LECv, es por lo que entendemos que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada en instancia.
SÉPTIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Salcedo López, en nombre y representación de Pumacem S.L contra la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Arganda del Rey, con fecha seis de Febrero de dos mil catorce , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

