Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 332/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 565/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 332/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100331

Núm. Ecli: ES:APV:2015:5089

Núm. Roj: SAP V 5089/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 565/2015
SENTENCIA Nº 000332/2015
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado
de 1ª Instancia nº 3 de Torrent, con el nº 000526/2014, por Jose Manuel representado en esta alzada por
la Procuradora DÑA. MÓNICA HIDALGO CUBERO y dirigido por la Letrada DÑA. LORENA FERRANDIS
NAVARRO contra Leocadia Y Avelino , representados en esta alzada por la Procuradora DÑA. MERCEDES
MOLL BARRACHINA y dirigidos por la Letrada DÑA. SOLEDAD SECO DE HERRERA, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Avelino y Leocadia .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Torrent, en fecha 20 de mayo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA entablada por la Procuradora Sra. Hidalgo Cubero, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra D. Avelino y Dª Leocadia , ambos representados por la Procuradora Sra. Moll Barrachina; 1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de renta de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 pta NUM001 , de la localidad de Aldaya (Valencia), contrato suscrito entre las partes el día 1 de noviembre de 2011.

2º) Y CONDENO, SOLIDARIAMENTE, a dicho demandados, a pagar al actor, la cantidad de 10.700 euros, en concepto de rentas debidas, con más los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial hasta su totla satisfacción y pago al acreedor.

CONDENÁNDOLES, así mismo, dichos demandados, al pago de las COSTAS procesales.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Avelino y Leocadia , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de noviembre de 2015 .



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Jose Manuel formuló, el 9 de Abril de 2.014, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad, contra Don Avelino y Doña Leocadia y ello en relación a la vivienda sita en la puerta NUM001 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Aldaya, que como arrendatarios ocupaban en virtud de contrato suscrito el 1 de Noviembre de 2.013, en el que se pactó una renta mensual de 450 euros pagaderos por anticipado durante los días 1 al 5 de cada mes. La cantidad adeudada era la de 9.750 euros, de los que 3.000 euros correspondían al 2.012, 5.400 euros al 2.013 y los restantes 1.350 euros al 2.014 ( 3.000 + 5.400 + 1.350 = 9.750). Requeridos que fueron los demandados en los términos previstos en el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los Sres. Avelino y Leocadia se opusieron a la demanda alegando, de un lado, haber entregado el 19 de Junio de 2.014 las llaves de forma voluntaria, de otro, disponer de tres recibos correspondientes a los pagos de Junio, Julio y Agosto de 2.012, además de existir otros abonados y que no guardaron, y, por último, que de modo verbal se pactó que la renta sería de 400 y no de 450 euros, al realizar la demandada la limpieza de la escalera, así como labores en casa del actor. Convocadas las partes a la celebración de vista, la actora cuantificó la cantidad debida hasta ese momento en 10.700 euros. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, efectuando los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaró la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de renta de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , pta. NUM001 de la localidad de Aldaya, contrato suscrito entre las partes el día 1 de Noviembre de 2.011 y 2º) Condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 10.700 euros, en concepto de rentas debidas, con más los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial, hasta su total satisfacción y pago al acreedor, así como al abono de las costas procesales, siendo esta resolución recurrida en apelación por los Sres. Avelino y Leocadia .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se funda en dos motivos: A) La existencia de sumas abonadas y que no constaban en el procedimiento, para lo cual se ofició al Banco Popular acreditando que en la anualidad de 2.012 había cantidades satisfechas y B) Que la renta pactada de modo verbal era de 400 euros, ya que la codemandada realizaba tareas de limpieza de escalera y en la propia casa del actor, como así se probó cumplidamente en el acto de la vista. En consecuencia, solicitó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda en su totalidad, o bien, subsidiariamente, se condene a la cantidad de 8.800 euros, y ello, con expresa imposición a la parte contraria de las costas, no sólo de las causadas en la instancia, sino también de las de esta alzada. A la hora de fijar el montante cuantitativo adeudado forzoso será determinar como punto de partida cual era la merced convenida, de ahí que razones de orden lógico aconsejen principiar el examen de la presente por el segundo motivo. En materia de contratación rige el principio' pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato ' lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). En el contrato suscrito entre partes el 1 de Noviembre de 2.011 (documento número uno de la demanda a los f. 10 al 14), figura en la estipulación cuarta que la renta pactada es de 450 euros mensuales, sin embargo, la parte demandada arguye con la existencia de un pretendido acuerdo verbal, que no se plasmó en el negocio concertado, por el que aquélla se aminoraba en 50 euros, pasando así de los 450 a 400 euros. Sostiene la apelante, que tal extremo quedó suficientemente acreditado en el acto de la vista, aserto éste que únicamente puede entenderse desde la óptica del derecho de defensa, toda vez que el demandante Sr. Jose Manuel lo negó, al ser interrogado, manifestando que la renta pactada es la que aparece en el contrato (11#38 ##), y si bien, la Sra. Leocadia , a preguntas de la juzgadora de instancia, indicó que lo apalabraron, pero que no lo pusieron en el contrato (10# 48##), lo cierto es que ninguna justificación ofreció que corroborara su postura y es claro que la carga de la prueba a ella le correspondía, conforme a lo previsto en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que el motivo se desestima. Entrando en el examen de la primera cuestión, cual es la concreción del débito existente y, partiendo de una renta mensual de 450 euros, deberían los demandados haber satisfecho un total de treinta (doce del 2.012, otras doce de 2.013 y seis de 2.014) por lo que la cifra que debieron haber abonado sería la de 13.500 euros ( 450 x 30 = 13.500). Del oficio remitido por Caixa Popular (f. 40) resulta que los ingresos efectuados en el período comprendido entre el 13/01/2012 al 09/01/ 2013 ascienden a 3.200 euros, por lo que la cantidad debida no es la que fija la sentencia de 10.700 euros, sino la de 10.300 euros (13.500 - 3.200 = 10.300), en cuyos términos se acoge el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, pronunciamiento que se hace extensivo a las causadas en primera instancia, en méritos de la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Moll Barrachina en nombre de Don Avelino y Doña Leocadia , contra la sentencia dictada el 20 de Mayo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrent en autos de juicio verbal de desahucio seguidos con el nº 526/14, que se revoca parcialmente, en el sentido de fijar el importe de la condena dineraria en la suma de 10.300 euros, confirmándola en el resto de los pronunciamientos que no se opongan a lo anterior, y ello, sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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