Sentencia Civil Nº 332/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 332/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 413/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 332/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100317

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2423

Núm. Roj: SAP C 2423/2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00332/2016
FERROL Nº 3
ROLLO 413/16
S E N T E N C I A
Nº 332/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000086 /2016, procedentes del XDO.
PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000413 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Mauricio , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. IRENE MONTERO VEIGA, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO
CORTIZAS CENDAN, y como parte demandada-apelada, Serafina , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. AMELIA CARNEIRO REY,
sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL de fecha 24-5-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales SRA. MONTERO VEIGA, quien actúa en representación de DON Mauricio contra: DOÑA Serafina , representada por el Procurador de los Tribunales SR. MANIVESA PANTIN, y, en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas interesada por DON Mauricio , confirmando las medidas que regulan los efectos derivados de su ruptura sentimental en lo que afecta al objeto de contienda.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, dada la especialidad de la materia de las presentes actuaciones'.



SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas instada por D. Mauricio , contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante, suplicando, por cambio sustancial de circunstancias, la extinción de la pensión compensatoria de 180 euros mensuales establecida en previa sentencia firme de divorcio a favor de su ex-esposa, Dª Serafina , por cuanto ha sufrido una importante reducción de sus ingresos económicos, y tiene que soportar los gastos derivados del alquiler de una vivienda, mientras que a la demandada se le adjudicó la vivienda que fue familiar en la liquidación de la sociedad de gananciales.



SEGUNDO .- Como con reiteración ya hemos dicho, entre otras muchas sentencias, las de 6 y 12 de marzo de 2014 , 17 de abril y 27 de noviembre de 2013 , 8 y 29 de febrero y 8 de noviembre de 2012 , 2 marzo y 7 de abril de 2011 , 11 de febrero de 2010 , 19 de enero de 2009 , 8 de octubre , 18 de septiembre , 5 de marzo y 23 de enero de 2008 , 19 de diciembre , 5 de noviembre , 30 de mayo y 28 de febrero de 2007 , 14 de septiembre y 23 de octubre de 2006 , 12 y 19 de julio , 5 y 19 de octubre de 2005 , 22 de septiembre de 2004 , 30 de abril , 19 de febrero de 2003 , 9 de marzo , 25 de abril , 30 de mayo , 20 y 26 de junio de 2001 , 29 de junio y 2 de diciembre de 1999 , 17 de septiembre de 1998 y 24 de abril de 1997 , los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts 92 y ss del CC ), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho de 'una alteración sustancial de circunstancias', so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica. Alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia de divorcio o separación, y esta doctrina es la seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya ; 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real ; 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza ; AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 ; AP Madrid 2 de octubre de 1998 ; AP Albacete de 20 junio 1998 ; AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 entre otras muchas, amen de las ya citadas de esta Audiencia Provincial de A Coruña.

En definitiva, en estos supuestos, de alteración sustancial de circunstancias, no existiría violación del efecto negativo de la cosa juzgada material, dado que a tenor del art. 222.2 de la LEC , no concurre la identidad fáctica exigible, habida cuenta que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellos se formularen', por lo que la pretensión de revisión exige que concurran nuevos hechos, distintos a los contemplados en el momento de dictarse la sentencia, cuyos efectos se pretenden revisar.



TERCERO .- Por consiguiente, la posibilidad de que prospere la demanda formulada exige que el actor demuestre, que se ha producido una alteración sustancial de circunstancias desde la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, que fija la pensión compensatoria, cuya supresión se interesa con la demanda rectora del presente procedimiento de modificación de medidas.

Así las cosas, el aquí parte apelante alegó en su demanda como cambio sustancial de circunstancias, que su situación económica ha empeorado considerablemente.

Pues bien, consta acreditado de la prueba documental que el demandante percibe del INSS catorce pagas al año de 826,45 euros, que prorrateado entre doce meses resultan unos ingresos de 964,19 euros, cuando en sentencia que se pretende modificar se tuvo en consideración para fijar la pensión compensatoria de 180 euros, que en tal momento percibía D. Mauricio unos 900 euros mensuales derivados de la situación de desempleo en que se encontraba, y es claro que se tuvo en consideración también la necesidad de procurarse de una vivienda para satisfacer sus necesidades de habitación, que en la actualidad se justifica con la renta mensual del alquiler de 200 euros de la vivienda que habita con su actual esposa, que no figura de alta como beneficiaria de una prestación o subsidio de desempleo, lo que se acredita con la prueba practicada en la alzada.

Por otra parte, si bien es cierto que en liquidación de gananciales se le adjudicó a Dª Serafina la vivienda que fue familiar, también D. Mauricio obtuvo su porcentaje en la misma liquidación, sin que indique lo percibido ni su destino.

Y como los únicos ingresos de Dª Serafina , de 56 años de edad, ascienden a unos 426 euros mensuales derivados de subsidio de desempleo, situación en que se encuentra desde final del año 2014, consideramos que no se ha superado en la actualidad el desequilibrio económico que le produjo a la demandada el divorcio, sin que los trabajos temporales obtenidos, ni la situación económica en este momento del actor pueda estimarse como motivo para la estimación de la demanda de modificación de medidas cuando incluso percibe mayores emolumentos en la actualidad que al momento del dictado de la sentencia de divorcio.



CUARTO .- Procede pues desestimar el recurso de apelación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la alzada a ninguno de los litigantes dada la materia de la que se trata, propia del derecho de familia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ferrol en fecha 24 de mayo de 2016 , sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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