Sentencia Civil Nº 332/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 47/2016 de 27 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 332/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100348

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8649

Núm. Roj: SAP M 8649/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0013631
Recurso de Apelación 47/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 84/2015
APELANTE:: D. /Dña. Carlos Ramón
PROCURADOR D. /Dña. ALBERTO ALFARO MATOS
APELADO:: ALTO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L.
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
D. /Dña. Milagrosa
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª . MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
SENTENCIA Nº 332/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago
84/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de D. Carlos Ramón apelante
- demandado, representado por el Procurador D. ALBERTO ALFARO MATOS y defendido por Letrado,
contra ALTO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L apelado - demandante, representado por el Procurador
D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO y defendido Letrado y Dª . Milagrosa , apelada- demandada,
incomparecida en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/10/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/10/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Milán Rentero, en representación de ALTO INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L.U., contra Don Carlos Ramón y Doña Milagrosa , debo declarar y declaro haber lugar al desalojo de los inmuebles consistentes en vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , EDIFICIO000 ', piso planta NUM001 letra A escalera NUM002 , así como las plazas de aparcamiento números NUM003 y NUM004 situadas en el sótano segundo del mismo edificio, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración así como a desalojar los inmuebles con apercibimiento de lanzamiento en la fecha prevista.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de febrero de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia

SEGUNDO.- Mediante demanda de Juicio Verbal se ejercita por la mercantil demandante ALTO INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L acción de desahucio por precario frente a Dº Carlos Ramón y Dº Milagrosa en relación con la vivienda sita en la C/ CALLE000 núm. NUM000 , planta NUM001 letra A escalera NUM002 EDIFICIO000 ' y las plazas de aparcamiento núms. NUM003 y NUM004 ubicadas en el sótano segundo del mismo edificio con base en la titularidad dominical que ostenta la actora sobre dichos inmuebles al haberlos adquirido en virtud de contrato de compraventa concertado con los ahora demandados como vendedores mediante escritura pública otorgada el 15 de noviembre de 2013 ; si bien, a pesar de la venta, -cuyo precio en la forma pactada en la escritura fue satisfecho en exclusiva por el copartícipe en la sociedad limitada D. Leovigildo , titular de 60 participaciones sociales-, la entidad demandante permitió el uso de la vivienda a los vendedores habida cuenta de su precaria situación económica y la participación que los mismos ostentaban en la citada compañía como titulares de 40 participaciones sociales por importe de 1.200 euros, hasta que se produjera la transmisión de las participaciones de la sociedad al verdadero comprador de los inmuebles, el citado Dº Leovigildo ; operación de venta que tuvo lugar mediante escritura pública otorgada en fecha de 25 de junio de 2014, y que conllevó el cambio de modelo social de la compañía , pasando a ser una sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, cuyo solo partícipe era el mencionado Dº Leovigildo . A pesar de ello, los codemandados no dejaron libre la vivienda, lo que motivó el oportuno requerimiento extrajudicial, que tampoco atendieron, sin que se haya producido la entrega de la posesión al propietario.

En la vista del juicio -a la que no compareció Dª Milagrosa - se opuso por el demandado la existencia de título para la ocupación de la vivienda constituido por la participación en la sociedad demandante al sostener el carácter ficticio del negocio jurídico de venta de sus participaciones sociales celebrado el 25 de junio de 2014.

La sentencia de instancia con estimación de la demanda, declaró haber lugar al desalojo de los demandados de la vivienda y plazas de aparcamiento reseñadas, con apercibimiento de lanzamiento e imposición de las costas a la parte demandada Frente a esta resolución judicial se alza el codemandado Dº Carlos Ramón en apelación instando su revocación, negando la situación de precario por considerar que el uso de la finca tenía como como precio o renta el abono de la hipoteca subsistente que gravaba el inmueble, que debía satisfacer Dº Carlos Ramón en virtud del reconocimiento de deuda efectuado mediante documento público el 25 de junio de 2013, habiendo satisfecho el apelante los pagos de la hipoteca hasta la fecha del juicio. Argumentación que fue contradicha de adverso a través de su escrito de oposición, con la indicación de que los abonos del crédito hipotecario en cuestión, subsistente con Bankia, procedían de las cuentas particulares del socio único de la mercantil actora Dº Leovigildo .



TERCERO.- No ofrece dudas que el motivo de impugnación de la sentencia planteado en el escrito de recurso -la existencia de una renta por el disfrute de los inmuebles y su abono por el apelante -, responde a una cuestión nueva suscitada ante este Tribunal, que si bien asume con la apelación plena competencia de decisión sobre las cuestiones que surjan de las posiciones mantenidas por las partes en su demanda y en su contestación -u oposición oral al tratarse de un juicio verbal- no es dable que puedan aducirse cuestiones no alegadas en la primera instancia, que alteren los términos en que quedó delimitado el debate judicial ( STS de 17 de enero de 2007 ) En este sentido, como ha señalado esta Sala en sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 2 de febrero de 2011 , la Jurisprudencia Constitucional en torno a la apelación civil, -contenida entre otras muchas en Ss 139/2002 de 3 de junio y las que en ella se reseñan o la núm 200/2000 de 24 de julio - sostiene que si bien la apelación , dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia , tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación En el caso sometido a decisión de esta Sala, el apelante al innovar el supuesto de hecho en que se funda su oposición , invocando la existencia de un título arrendaticio habilitante del disfrute, frente a su participación como socio en la compañía propietaria de los inmuebles que constituía el título posesorio esgrimido en la vista del juicio y sobre el que giró la solución jurídica contenida en la sentencia de instancia , altera fundamentalmente la 'causa petendi' de su oposición, -la razón jurídica que según la parte, ha de determinar el rechazo de la demanda- , al configurar una situación de hecho y de derecho sustancialmente distinta de aquélla valorada por el Juez a quo; posibilidad que aparece proscrita por el propio contenido legal de este recurso , que en el art 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en virtud del mismo ' podrá perseguirse , con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [..] mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal [..]' y desnaturalizaría el recurso de apelación al convertirlo de nuevo en primera instancia.

Este hecho conlleva por sí mismo la inadmisibilidad del motivo único en que se funda la apelación, al constituir una mutación de la oposición del demandado que incide en la prohibición contenida en el art 412.1 LEC y vulnera con ello las garantías procesales La doctrina del Tribunal Supremo no ofrece fisuras en esta materia, indicando en su Sentencia de 30 de octubre de 2008 en la que remite a la dictada el 18 de mayo de 2006 que " el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-. Como también dijo la sentencia 25 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 2007 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal , impide que no (sic) se pueda ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación' sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas" Por lo anteriormente razonado se impone el rechazo del recurso formulado

CUARTO.- Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil quince , dictada en los autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos con el número 84/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Madrid Confirmamos la citada resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0047-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 47/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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