Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 518/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 332/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100330
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9360
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0002791
Recurso de Apelación 518/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 32/2012
APELANTE::D. /Dña. Consuelo
PROCURADOR D. /Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
APELADO::D. /Dña. Encarna
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 32/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de Dña. Consuelo apelante - demandante, representada por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA contra Dña. Encarna apelada - demandada, representada por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/05/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Consuelo representada por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco contra Dña. Encarna representada por el procurador D. Antonio Piña Ramírez, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a esta última.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida
PRIMERO.-La actora, Dª Consuelo , interpuso demanda contra Dª Encarna , en cuyo suplico solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del contrato de permuta suscrito por ambas litigantes por vicios en el consentimiento, y subsidiariamente, la resolución de dicho contrato por la existencia de vicios ocultos o incumplimiento contractual; con condena de la demandada a la restitución del vehículo permutado Ssan Yong, matrícula ....-CMZ , y subsidiariamente, para el caso de que no resulte posible la restitución, a abonar a la actora la cantidad de 8.058 €, más el interés legal; así como a indemnizar a la demandante en la cantidad de 3.486,08 €; con condena a la demandada al pago de las costas.
La sentencia de instancia declara probado que las partes suscribieron el día 8 de julio de 2011 contratos de compraventa de vehículos usados a fin de permutar los vehículos propiedad de cada una, BMW 530-D con matrícula ....-VPB y Ssan Yong Rodius con matrícula ....-CMZ , recibiendo la actora aquél y respecto del cual se hace constar que tenía 162.000 kilómetros, estableciendo que el comprador declaraba conocer el estado actual del vehículo y eximía al vendedor de toda responsabilidad por los vicios o defectos ocultos que surgieran con posterioridad a la entrega, salvo los que tuvieran su origen en dolo o mala fe del vendedor. Asimismo considera probado que el vehículo con matrícula ....-VPB pasó la Inspección Técnica de Vehículos remitido por correo electrónico el día 27 de julio de 2011, así como que en la revisión del BMW realizada el día 11 de julio de 2011 se había apreciado que la bomba de agua del estaba mal, que el brazo de suspensión inferior delantero derecho presentaba holgura y se apreció la existencia de un clavo en la rueda delantera derecha. El día 13 de julio se produjo una avería en la que se produjo pérdida de refrigerante, que motivó una reparación de 498,25 €. Y el día 8 de agosto de 2011 se produjo otra avería que motivó otra reparación por importe de 96,41 €. Por último consta que no se pudo efectuar un reglaje, generando una reparación por importe de 71,37 €. Sobre tales hechos, considera la Juzgadora de primera instancia que la actora no ha acreditado la concurrencia de error en el consentimiento prestado por la misma susceptible de generar la nulidad contractual pretendida, ya que en el contrato suscrito por las partes se declaraba conocer el estado del vehículo, y en su caso, la parte pudo practicar un examen del mismo a través de técnicos, si así lo estimaba pertinente, a fin de informarse debidamente de su estado. Asimismo considera que tampoco puede entenderse acreditado que el consentimiento prestado por la actora fuera obtenido por una actuación dolosa de la demandada, sin que se haya acreditado por parte de la actora que la demandada, que no consta tuviera conocimientos técnicos especiales, le ocultara la existencia de defectos en el vehículo a fin de obtener su consentimiento. Con relación a la acción de saneamiento por vicios ocultos, partiendo del pacto en virtud del cual se exoneraba a la vendedora de responsabilidad por vicios ocultos que surgieran con posterioridad a la entrega, salvo los que tuvieran su origen en dolo o mala fe, aprecia que no ha sido acreditada la actuación dolosa de la demandada. Por último y con relación a la acción resolutoria, considera que la actora no acredita que el vehículo fuera inhábil para la circulación, ya que habiendo sido adquirido con 162.000 kilómetros, en la demanda se señala como kilometraje 164.458 km y no consta que presente defectos no susceptibles de reparación, debiendo tenerse en cuenta que la adquisición de un vehículo de estas características, implica un mayor riesgo que se ve correspondido por un menor precio. Añade que en el correo electrónico remitido por la parte actora a la demandada en fecha 27 de julio de 2011 no reclama por la avería que ya había sufrido el vehículo el 13 de julio de 2011, lo que implica que consideraba que entraba dentro de la normalidad que un vehículo de esas características presentara dichas deficiencias, y pese a la voluntad manifestada por la demandada de proceder a la devolución de los vehículos, y si consideraba que había mala fe en la venta, la actora no mostró su conformidad con ello. En consecuencia desestima la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza la actora y solicita en esta segunda instancia la estimación de la demanda. En el motivo primero alega error en la valoración de la prueba. Afirma que la ITV realizada fue debida a la instalación de la unión de un remolque y se limitó a la inspección de si reúne los requisitos exigidos por la normativa. Entiende que la prueba practicada acredita que la demandada conocía perfectamente el estado defectuoso del vehículo, así como que el comprador no podía apreciar los defectos del vehículo, que no se producen por los kilómetros recorridos tras la venta. En el motivo segundo alega que la sentencia apelada no se pronuncia sobre la tacha opuesta por la parte ahora apelante, por lo que entiende incurre así en incongruencia.
SEGUNDO.-Invirtiendo por razones sistemáticas el orden de resolución de los motivos del recurso y comenzando por el último, contra lo alegado, la sentencia apelada no incurre en incongruencia alguna (o mejor, falta de exhaustividad) por cuanto no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren, como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración se haga en la sentencia de la declaración del testigo, tal como resulta de lo dispuesto en el art. 379.3 LEC , conforme al cual, para la apreciación sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical hay que estar a lo dispuesto en el art. 344.2 y en el art. 376 LEC . El primero de dichos preceptos, que regula la tacha de los peritos, establece en su segundo apartado que una vez formulada 'Sin más trámites, el tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba', cuya valoración a tenor de lo dispuesto en el citado art. 376 está sometida a la sana crítica, lo que exige tomar en consideración, entre otros extremos, la tacha que pudiera haberse formulado. Todo ello determina que el juzgador tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que resuelva sobre de tacha, como pretende la apelante. La exigencia de resolución expresa sobre la tacha sólo está prevista en el art. 344.2 citado para los supuestos en que el tribunal, como declara la STS de 4 de febrero de 2015 ,considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha. Pero, como sigue diciendo la misma Sentencia,no solo no se exige una resolución que resuelva el 'incidente' de tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-La revisión de la prueba practicada lleva a este Tribunal a considerar acertada la valoración contenida en la sentencia apelada y a discrepar de las alegaciones y argumentos del recurso por no resultar de la practicada la concurrencia ninguno de los supuestos que en otro caso harían viable las acciones ejercitadas.
Estamos ante dos contratos de compraventa de vehículos de segunda mano suscritos entre particulares, que en realidad instrumentaban la permuta de estos, en virtud de los cuales el BMW adquirido por la aquí apelante contaba con 162.000 km y diez años de antigüedad. Así, en primer lugar, no consta que la vendedora tuviera especiales conocimientos sobre mecánica de automóviles (lo que ni siquiera se alegó en la demanda) que le permitiera por sí conocer la existencia de vicios o defectos ocultos en el vehículo litigioso. Además, declarando el comprador conocer el estado del vehículo, se pactó en cada uno de los contratos la exoneración de responsabilidad por vicios o defectos ocultos, salvo en supuesto de mala fe del vendedor, que en el caso no ha quedado acreditada. La vendedora sólo garantizaba que el vehículo se encontraba en el estado en que normalmente se halla un vehículo usado de esa antigüedad y consta que siendo el contrato de fecha 8 de julio de 2011, en fechas anteriores la aquí apelante tuvo ocasión de revisar el vehículo y comprobar su funcionamiento. Asimismo éste fue sometido a una revisión general programada en el mes de mayo y en ella no se encontró ninguna avería que exigiera reparación y sólo requirió cambio de líquidos. Entendemos que dicha revisión permitía a la ahora apelada garantizar el estado normal del vehículo y que por ello cumplió su obligación.
Cierto es que el día 11 de julio de 2011 la compradora aquí apelante sometió de nuevo el vehículo adquirido a revisión general en la que se comprobó que la bomba de agua tenía holgura y perdía agua, la dirección presentaba un leve agarrotamiento y en la rueda delantera derecha tenía un clavo, pero a este respecto no se puede olvidar que, teniendo su origen el defecto en la bomba de agua en el uso, y por otro lado el leve defecto de la dirección, no impidió que una vez sometido después de la adquisición del automóvil a la ITV, no se exigieran reparaciones ni correcciones, sin que conste en modo alguno que dicha inspección tuviera por objeto exclusivamente la comprobación de la instalación del anclaje para remolque.
También es cierto que los días 13 de julio y 8 de agosto de 2011 el vehículo sufrió sendas averías, pero al margen de que una vez comunicada por la compradora a la vendedora la primera de ellas esta propuso la devolución de los vehículos y el esposo de la demandante mostró su oposición de forma expresa al manifestar que el BMW se reparaba y se lo quedaba, no es menos cierto que dichas averías tuvieron su origen en rotura o desgaste natural de alguna de sus piezas ocasionadas por el mero uso, tal como se desprende de la declaración del propio perito cuyo informe aportó la actora, por lo que la vendedora no está obligada a responder, en tanto en ventas como la presente de vehículos usados el precio se estipula precisamente en atención a la antigüedad de éste y el desgaste de piezas con el consiguiente mayor riesgo de averías o roturas.
Pero es que además, no cabe apreciar la concurrencia del dolo alegado, pues entendido según definición de la STS de 16 de febrero de 2010 como 'aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante', para que un contrato se entienda viciado por dolo, como sigue diciendo la citada Sentencia, 'deben concurrir las notas siguientes: a) que se trate de una conducta insidiosa, que ejerza tal influencia sobre quien declara que su voluntad no puede considerarse libre; b) que sea grave, es decir, que sea causa determinante del contrato en el que concurre, y c) que se pruebe'. Y en el presente caso, atendidas las circunstancias expuestas relativas al examen del vehículo previo a la compraventa por la compradora, a la revisión a que fue sometido, al rechazo por parte de la aquí apelante del ofrecimiento de devolución de los vehículos una vez producida la primera avería, y también a la índole de las acaecidas, no se atisban las malas artes o estratagemas dirigidas obtener el consentimiento de la compradora y la suscripción del contrato.
Por último, no deja de llamar la atención que por un vehículo permutado en definitiva por otro en el que se fijó un precio de 7.000 € cada uno, se reclame en la demanda no sólo la recíproca devolución de los vehículos permutados o para el caso de que no fuere posible el abono de 8.000 € incrementados con el interés legal y una indemnización de 3.486,08 € no obstante ser el importe justificado de la reparación de las averías de 1.068,68 €, reclamándose el restante sin prueba alguna en concepto de daño moral.
CUARTO.-Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso, por lo que conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer las costas de ésta alzada a la parte apelante.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Consuelo contra la sentencia dictada el día 5 de mayo de 2015 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 32 de 2012 a que el presente Rollo se refiere, yCONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de ésta alzada a la apelante. Procede la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
