Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 39/2014 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 332/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100362
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2242
Núm. Roj: SAP GC 2242/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000039/2014
NIG: 3501642120120015700
Resolución:Sentencia 000332/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001154/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Carlos Alberto
Testigo Anselmo
Testigo Doroteo
Apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Francisca Ruiz Lopez Maria Cristina Diaz Moreno
Apelante Marta Inmaculada Garcia Santana
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2016.
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9
de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 11 de octubre de 2013 , seguidos a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 , parte apelada, representado por el Procurador D. /Dña. MARIA CRISTINA
DIAZ MORENO y dirigido por el Letrado D. /Dña. FRANCISCA RUIZ LOPEZ, contra D. /Dña. Marta , parte
apelante, representado por el Procurador D. /Dña. INMACULADA GARCIA SANTANA y dirigido por el Letrado
D. /Dña. ROBERTO SANTANA DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por doña MARÍA CRISTINA DÍAZ MORENO en nombre y representación de la COMUNIDAD de PROPIETARIOS DIRECCION000 , y hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- CONDENO a doña Marta a CESAR en el comportamiento contraventor tanto del REGLAMENTO de RÉGIMEN INTERIOR, como de la voluntad comunal expresada en las Juntas de 12 de MAYO del 2.005, 6 de MARZO del 2.006 y 26 de FEBRERO del 2.009, en lo referente a la utilización de un vehículo por cada plaza de garaje.
2º.- CONDENO a doña Marta a que se abstenga en lo sucesivo a ocupar la plaza de estacionamiento número 413 de la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del DIRECCION000 , con más de un vehículo.
Condeno al pago de las costas procesales a doña Marta .'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de mayo de 2016.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
?PRIMERO.- Se interpone por la apelante recurso de apelación contra la sentencia que le condena a cesar en el comportamiento contraventor tanto del REGLAMENTO de RÉGIMEN INTERIOR, como de la voluntad comunal expresada en las Juntas de 12 de MAYO del 2.005, 6 de MARZO del 2.006 y 26 de FEBRERO del 2.009, en lo referente a la utilización de un vehículo por cada plaza de garaje así como a que se abstenga en lo sucesivo a ocupar la plaza de estacionamiento número NUM000 de la COMUNIDAD de PROPIETARIOS del DIRECCION000 , con más de un vehículo.
Se alegan como motivos del recurso que los acuerdos sobre los que descansa la prohibición de estacionar más de un vehículo son nulos de pleno derecho aunque no hayan sido impugnados judicialmente; que los vehículos que estaciona lo hace dentro de su plaza sin ocupar zonas comunes y sin impedir maniobras de terceros; que se produce un agravio comparativo o discriminación al existir otra plaza ocupada también por un vehículo y un ciclomotor; y de modo subsidiario que al existir serias dudas de hecho y de derecho no se le impongan las costas.
SEGUNDO.- La razón esencial para obligar a la demandada a no utilizar la plaza de garaje más que para un solo vehículo lo constituyen las tres juntas generales en que por UNANIMIDAD se acuerda dicho uso, como se expone a continuación.
Porque cierto es que en el reglamento de régimen interior no contempla la prohibición de ocupar con más de un vehículo la plaza de aparcamiento. La actora hace continua referencia a que se aprobaron los acuerdos en el sentido de que los artículos 8 y 11 de los estatutos así lo disponen. Dichos artículos hacen referencia el primero, a que no se pueden almacenar mercancías en las plazas y el segundo, a que no se puede estacionar fuera de la plaza asignada o en zonas comunes.
Asimismo, a la vista de las fotografías sobre el lugar, se aprecia por un lado que el vehículo y el ciclomotor están aparcados dentro de la plaza de garaje sin ocupar zona de rodadura ni se aprecia que haya problemas de maniobrabilidad ni que mejoren porque haya uno en vez de dos vehículos. No hay por tanto 'interés común' que permita la limitación pretendida.
Por otra parte la normativa aplicable resulta ser la siguiente: El Artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que, en el régimen de propiedad establecido en el Artículo 396 del Código Civil , corresponde al dueño de cada piso o local (en este caso aparcamiento ),'el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio limitado suficientemente y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones que estén comprendidos en sus límites y sirvan exclusivamente al propietario', añadiendo su último párrafo, que cada propietario puede libremente disponer de su derecho.
Asimismo, el artículo 7 de dicha Ley , establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario.
Por último, el artículo 17 de la Ley 1960/55 dispone que los acuerdos de la Junta se sujetarán a la unanimidad cuando impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad.
TERCERO.- Siendo las expuestas las normas que rigen, además de otras, el régimen comunitario que nos ocupa, es evidente que la prohibición impuesta por la Comunidad a los copropietarios de estacionar más de un vehículo en una plaza, pese a gozar en el caso de autos la plaza de las dimensiones suficientes para que lo hagan un vehículo y una motocicleta, podría entrañar una limitación al derecho soberano de propiedad, impuesta sin soporte justificativo alguno, que podría venir sólo determinado por el desarrollo de las actividades relacionadas en el número 2 del Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (actividades prohibidas en los Estatutos, dañosas para la finca o contrarias a las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas), no siendo el caso, y que contraviene claramente lo específicamente dispuesto en el Artículo 348 del Código Civil .
No podría tampoco, ampararse dicha limitación en supuestas exigencias derivadas de la seguridad del edificio, o en supuestos usos o costumbres de la Comunidad, por cuanto, como bien señala el recurrente, los estatutos no establecen limitación alguna del número de vehículos a estacionar en el mismo, debiendo, en todo caso, adaptarse la Comunidad a la normativa municipal de incendios aplicable, si entiende que su contenido (coches) exige mayores elementos de seguridad.
Ahora bien, el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal como hemos indicado es claro en torno a la necesaria unanimidad para la modificación o aprobación de los estatutos comunitarios, régimen cumplido en el presente supuesto, pues los acuerdos aprobados por unanimidad deben interpretarse en el sentido de que supusieron una modificación de los estatutos en el sentido de prohibir el uso de una plaza por más de un vehículo o al menos la interpretación de que lo dispuesto en los artículos 8 y 12 implican dicha prohibición.
La actora debió impugnar dichos acuerdos si no estaba conforme con ellos mas no lo hizo, debiendo estar a lo aprobado por la comunidad en otro caso.
Por último y como señala el órgano a quo no se ha acreditado que exista trato discriminatorio con la apelante puesto que otros propietarios fueron requeridos en el mismo sentido y fueron cumplidos El recurso en consecuencia debe desestimarse pues dichos acuerdos si eran abusivos por impedir el uso a la apelante de todas las posibilidades de aparcamiento que permiten la cabida de sus plazas sin que haya 'interés común' en dicha privación, como exige el art.394 del Código Civil , debieron haber sido impugnado por la demandada, resultando que hoy por hoy existe una norma estatutaria aprobada por unanimidad como exige la ley, que impide el uso de la plaza por más de un vehículo.
TERCERO.- Se hace pronunciamiento expreso sobre las costas y su imposición a la apelante al haber lugar a la íntegra desestimación del recurso, artículo 398 Lec .
Por lo que respecta a las dudas de hecho o de derecho no existen en el caso de autos pues tampoco concurren circunstancias suficientes para aplicar al caso presente, la excepción al principio del vencimiento objetivo de existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que en cuanto excepcionales son de interpretación restrictiva y ni se apreciaron por el Magistrado de Primera Instancia, ni se aprecian por esta Sala.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
