Sentencia CIVIL Nº 332/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5706/2016 de 08 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 332/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100359

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3143

Núm. Roj: SAP SE 3143/2016


Encabezamiento


or16-5706
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 725/12
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Utrera
Rollo de Apelación: 5706/16-B
SENTENCIA Nº332/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a 8 de noviembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 725/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Utrera en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anton contra la sentencia dictada por el
Juzgado referido el 11 de junio de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2014 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Terrades Martínez del Hoyo, en nombre y representación de D. Eloy , Dª Candida y Dª Genoveva contra D. Anton debo declarar y declaro inmisión indebida de ruidos por parte del demandado sobre la vivienda propiedad de los actores y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicho demandado: 1.- Al cese de la actividad en el interior del local objeto de litis en tanto no se adopten las medidas correctoras necesarias para evitar las inmisiones de ruidos, insonorización tanto a ruido aéreo como a ruido de impacto, incluido el cierre de huecos abiertos al exterior que no cumplan las medidas de aislamiento, debiendo ser comprobados por medio de los ensayos oportunos que el local cumple las medidas de aislamiento acústico reglamentarias.

2.-A ejercer la actividad conforme a la normativa administrativa de aplicación.

3.-No permitir la realización de fiestas dentro o fuera del establecimiento.

4.- A abonar a cada uno de los actores la suma de 3.000 euros en concepto de daño moral.

Sin costas'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- Una de las competencias básicas de los Juzgados y Tribunales es la protección de los Derechos Fundamentales, establecidos en nuestra Constitución.

Y, en el caso que nos ocupa, por los actores se ejercita una acción contra la inmisiones sonoras en el domicilio de los actores por parte del demandado, titular de un local, situado inmediatamente debajo de dicha vivienda, dedicado a Bar con Música, donde se producen los ruidos, que dan lugar a esas inmisiones en la vivienda y que constituye el domicilio de los actores.

Las inmisiones sonoras excesivas en un domicilio pueden vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, pudiendo constituir una intromisión ilegitima en el domicilio de los afectados o, como mejor establece la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 , en su fundamento de derecho sexto y séptimo, que por su claridad reproducimos: '

SEXTO .- Admitiendo por tanto la jurisprudencia de esta Sala que el ruido puede vulnerar el derecho a la intimidad personal y familiar, debe recordarse, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos para el presente caso, su ya citada sentencia de 16 de noviembre de 2004 (Moreno Gómez contra España) en cuanto declaro# que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma , 'el individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio' (apdo. 53); que 'el atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias' (apdo. 53); que 'si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo' (apdo. 53); que 'aunque el articulo 8 tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por estos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este articulo hasta en las relaciones entre los propios individuos' (apdo. 55); y en fin, que soportar durante años una intensa contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, constituía una vulneración de los derechos de la demandante protegidos por el articulo 8 (apdo. 60).

SÉPTIMO .- También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011 , ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puede objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el a#mbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad' ; si bien añade 'siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida' y resultando indispensable que el demandante acredite bien que padece un nivel de ruido que le produce insomnio y por tanto ponga en peligro grave e inmediato su salud, bien que el nivel de ruidos en el interior de su vivienda es tan molesto que impida o dificulta gravemente el libre desarrollo de su personalidad ( STS 150/2011 , FFJJ 6o y 7o).'

SEGUNDO.- Por consecuencia, en primer término ha quedado acreditado y ni siquiera la parte demandada lo niega, que el local destinado a bar de copas con música emite ruidos, siendo la clave de este procedimiento, si esos ruidos producen inmisiones sonoras que puedan calificarse de inmisiones ilegitimas en la intimidad personal y familiar de los actores, afectando a la inviolabilidad de su domicilio y al derecho al descanso de sus moradores.

Para saber que inmisiones sobrepasan lo razonablemente soportable, debemos acudir a un criterio objetivo y legal, como lo hace la sentencia recurrida, al Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, en cuyo Artículo 27 , referido al objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior, establece: '1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, se establece como objetivo de calidad acústica para el ruido y para las vibraciones la no superación en el espacio interior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, administrativo y de oficinas, hospitalarios, educativos o culturales, de los correspondientes valores de los índices de inmisión de ruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, ...' Estableciendo en la Tabla IV para el Uso Residencial, en zona de estancia 45 dBA durante el periodo que va desde 7 horas hasta las 23 horas y de 35 dBA desde las 23 h. a las 7 h. de la mañana y para los dormitorios 40 dBA en el periodo diurno y 30 dBA en el nocturno.



TERCERO.- Teniendo determinados los parámetros de lo legalmente soportable, procede ahora hacer un análisis de las pruebas practicadas al respecto, análisis que nos conduce indefectiblemente a la aceptación y asunción por este Tribunal de la valoración probatoria realizada por la Juez 'a quo', donde se pone de manifiesto que el único informe pericial practicado al respecto es el aportado por la parte actora, poniendo en evidencia que, se supera con creces los limites de ruido objetiva y reglamentariamente soportables en las estancias y dormitorios de los actores, sin que a la parte actora ni a su perito le corresponda aportar las certificaciones de equilibrado de los aparatos, sino que, si dudaba la parte demandada de lo expresado por el perito en su informe al respecto, podía haber hecho prueba en contrario. Estableciendo dicho informe que, el ruido producido por el establecimiento del demandado superaba en 14 dBA los limites permitidos.

Igualmente es relevante la testifical del responsable que hizo el Informe de la Unidad Móvil de Medición de la Contaminación Acústica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, elaborado el 13 de febrero de 2009, elaborado con anterioridad al Reglamento indicado, que es mas riguroso, siendo dicho informe desfavorable, existiendo un déficit de aislamiento acústico a ruidos de impactos. No siendo, por otro lado relevantes los certificados presentados por el demandado sobre niveles de inmisiones; de recalibración y ajustes del limitador Eucad 50-SR; y, de aislamiento normalizado a ruidos aéreos, de fecha 2008, 2009 y 2010, al ser anteriores al Reglamento a que nos hemos referidos.

Por último, ante la prueba pericial las testificales practicadas carecen de relevancia alguno para acreditar la inexistencia de inmisiones ilegitimas en el domicilio de los actores.

Por consecuencia, hacemos nuestra la valoración probatoria de la Juez 'a quo', realizada en su sentencia y que damos aquí por reproducida.

Así, llegamos a la conclusión que, existe una inmisión ilegitima en el domicilio de los demandados, cuya consecuencia directa debe ser la suspensión de la actividad que produce esas inmisiones sonoras, debiendo el demandado tomar las medidas necesarias para, si quiere continuar con su actividad, dichas inmisiones sonoras en el domicilio de los actores no sobrepasen los limites indicados reglamentariamente, aparte de condenarle al pago de la correspondiente indemnización por los daños sufridos por los actores, consecuencia de la privación de su intimidad personal y familiar en su domicilio, entre cuyas manifestaciones está el derecho al descanso, siendo perfectamente aceptable las cantidades establecidas en la sentencia recurrida, como indemnización de la privación de ese derecho fundamental a los actores, calificado en la sentencia recurrida como daño moral.



CUARTO.- Ahora bien, a la vista de lo acordado en el fallo de la sentencia recurrida, no entendemos lo solicitado en el suplico y concedido en la sentencia, consistente en condenar al demandado a ejercer la actividad conforme a la normativa administrativa de aplicación, pues es una cuestión que no compete a los tribunales civiles sino a las Autoridades administrativas correspondientes controladas judicialmente por los tribunales contenciosos-administrativos, igualmente carece de sentido condenar al demandado a no permitir la realización de fiestas dentro y fuera del establecimiento, pues podrá realizar las fiestas que no le estén prohibidas, siempre que no vulnere el derecho a la intimidad personal y familiar con inmisiones sonoras ilegales, condenas que dejamos sin efecto por no tener fundamento alguno en éste procedimiento.

Sin embargo, si ha de confirmarse el fallo de la sentencia recurrida, en cuanto declara la inmisiones indebidas e ilegales de ruidos por parte del demandado, que afectan a la intimidad personal y familiar de los actores, constituyendo una intromisión ilegitima en el domicilio de los mismos, vulnerándoles el derecho fundamental al descanso.

Y como consecuencia de esas inmisiones, se le condena a: 1. Cesar en la actividad en el interior del local objeto de Litis, en tanto no se adopten las medidas correctoras necesarias para evitar las inmisiones de ruidos, tanto en la parte residencial de la vivienda de los actores como de los dormitorios, que sobrepasan los limites reglamentariamente establecidos, (en zona de estancia 45 dBA durante el periodo que va desde 7 horas hasta las 23 horas y de 35 dBA desde las 23 h. a las 7 h. de la mañana y para los dormitorios 40 dBA en el periodo diurno y 30 dBA en el nocturno), insonorizando el local tanto a ruidos aéreos como a ruidos de impacto, cerrando incluso huecos abiertos al exterior que no cumplan las medidas de aislamiento, debiendo comprobarse mediante los ensayos oportunos que el local cumple las medidas de aislamiento acústico reglamentarias.

No siendo necesario aclarar mas dicha condena, salvo que el objetivo es evitar las inmisiones ilegitimas y antirreglamentarias en el domicilio de los actores, pues es una condena de hacer y esta perfectamente regulada su forma de ejecutarla en la LEC, en ejecución de sentencia.

2. Abonar a cada uno de los actores la suma de 3.000 € en concepto de daño moral; como hemos fundamentado.



QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse, aunque parcialmente, la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anton contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera en el Juicio Ordinario número 725/12 con fecha 11 de junio de 2014, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos condenatorios '2.' y '3' de la misma, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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