Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 975/2015 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 332/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100072
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5574
Núm. Roj: SAP B 5574/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120148171169
Recurso de apelación 975/2015 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 606/2014
Parte recurrente/Solicitante: GRUPO INVERSOR VIESCAR 2006 S.L.
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: PASCUAL M. ANDELO CRESPO
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, S.A.
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: FRANCISCO PELAEZ SANZ
SENTENCIA Nº 332/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 29 de junio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dª Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-
Fogeda, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 975/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día .26 de mayo de 2015 en el procedimiento nº 606/14, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente GRUPO INVERSOR
VIESCAR 2006, S.L. y apelado CATALUNYA BANC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda deducida por la representación de Grupo Inversor Viescar 2006 S.L. contra Catalunya Banc, S.A., con imposición a la parte demandante de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente .Dª Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, GRUPO INVERSOR VIESCAR 2006 S.L., contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaba (1) que se declare la nulidad, por vicio en el consentimiento (error o dolo) del contrato de ' Swap de con Barrera y compensación ' junto con aquellos previos o posteriores al mismo; (2) que se declare la nulidad, por vicio en el consentimiento (error o dolo), de la ' Orden de Contratación ' aportada como documento nº 4; (3) como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas hasta la fecha, así como los intereses y/o cantidades dinerarias que se devenguen durante la tramitación del presente procedimiento hasta sentencia, previa deducción de las cantidades pagadas o que se puedan abonar en ejecución del contrato por la demandada; y (4) que se condene a la demandada a pagar las costas e intereses del procedimiento.
Explicaba la parte actora en la demanda que GRUPO INVERSOR VIESCAR 2006 S.L., que es una modesta empresa de mera tenencia de bienes sin trabajadores, se constituyó para la adquisición de un local en Esplugues de Llobregat, que es domicilio social y sede de la mercantil CAREN S.L., cuya mayoría accionarial, igual que la de la actora, pertenece a Don Alfredo , administrador único de ambas, que tiene como actividad, la ejecución de trabajos de fontanería y electricidad; el Sr. Alfredo es cliente de la demandada y titular de diversas cuentas corrientes y productos financieros en diferentes oficinas, y fue asesorado por el Sr. Baldomero , empleado de la demandada, en el que tenía plena confianza; en ese marco, se le aconseja al Sr. Alfredo la creación de una nueva sociedad con objeto de adquirir la propiedad y desvincularla o excluirla del riesgo empresarial que podía conllevar la actividad de CAREN S.L., cuya actividad está vinculada al sector inmobiliario, por lo que, para la adquisición del mencionado local, en fecha 28/9/06 suscribe con la demandada contrato de arrendamiento financiero (leasing) sobre el local sito en la c/ Sant Gabriel de Esplugues de Llobregat; asociado a la contratación del leasing iba la contratación de un producto financiero cuya finalidad era garantizar que las próximas y previsibles subidas de los tipos de interés de los productos crediticios con tipos de interés variable, pudieran seguir siendo asumidos por el Sr. Alfredo , que tenía estipulado un tipo de interés inicial en el contrato de leasing del 4,63%, contratándose el swap con barrera y compensación el 3/5/07; no se proporcionó información suficiente al actor acerca de lo que contrataba, y se contrató formalmente un seguro cuando realmente es un producto de riesgo, ni era posible conocer el coste derivado de su cancelación anticipada.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
La parte demandada opuso caducidad de la acción entablada; falta de vinculación a la contratación del leasing; ausencia de falta de información; y ausencia de error, que, en su caso, sería imputable a la parte actora.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat el 26 de mayo de 2015 por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
Entendió la sentencia de instancia que, habiéndose ejercitado la acción de anulabilidad pasados más 4 años desde que la demandante recibió las primeras liquidaciones negativas (año 2009), momento en el que se inicia el plazo para el ejercicio de la acción, la acción entablada ha caducado, por lo que desestima la demanda.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Nos encontramos ante una acción de nulidad ( art.1306 CC ), no de anulabilidad recogida en el art. 1301 y ss del CC , como consecuencia del dolo de la adversa que provocó el error de la actora sobre la sustancia del contrato y sus condiciones, con falta de determinación del objeto, falta de información de los elementos fundamentales del contrato, por lo que lo que hubo es error en la declaración (error obstativo) por falta de conocimiento de lo que estaba contratando que provoca la inexistencia por falta de uno de los elementos, no error en la voluntad (error vicio) al que sería de aplicación del artículo 1266 CC que sería el que provocaría anulabilidad; 2º Dolo. Vulneración del deber de información. La parte actora no es un experto inversor, sino cliente minorista, que requería la protección de la normativa vigente, al que no se proporcionó la información adecuada ni se le realizó ningún test, habiendo vulnerado la demandada la obligación de información que le impone la legislación, al facilitar una información sesgada e interesada, induciendo a error al actor sobre el verdadero objeto del contrato; 3º Error provocado por la demandada, que es esencial y excusable; 4º El plazo establecido en el artículo 1301 del CC es de prescripción y no de caducidad. Subsidiariamente, entiende que el plazo de ejercicio de la acción comenzaría cuando el contrato se consuma, que a tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el plazo de ejercicio no comenzaría hasta que se cumpliese el último plazo o vencimiento, siendo el criterio interpretativo fijado por el Tribunal Supremo en sentencia de 12/1/15 , perjudicial para los particulares y contrario a lo establecido en el artículo 7 del Código Civil que impide el abuso de derecho y el fraude de ley; y 5º La interposición de la demanda con anterioridad a la sentencia del TS de 15/1/15 , en la que se basó la sentencia de instancia para apreciar la caducidad, justificaría la no imposición de costas a la parte demandante por concurrir dudas de hecho o de derecho.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Acción ejercitada.
En la demanda, tanto en los hechos como en la fundamentación jurídica, lo que se ejercita es acción para que se declare la nulidad por vicio del consentimiento (error o dolo) conforme con los artículos 1265 y siguientes del Código Civil , error que cifra la parte actora en el desconocimiento de lo que estaba contratando, debido al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información en relación con el producto contratado y sus riesgos (específicamente aludió a la obligación de información acerca de las previsiones económicas de evolución del mercado), error que consideró esencial y excusable o no imputable a la parte actora, y que habría viciado el consentimiento prestado por el administrador de la demandante.
En la audiencia previa nada se dijo acerca de lo que ahora se pretende en apelación que es haber ejercitado una acción de nulidad por ausencia de consentimiento. La parte actora se ratificó en su solicitud, y a las alegaciones de la demandada, para la fijación de hechos controvertidos, acerca de la existencia de confirmación del contrato y de caducidad de la acción de anulabilidad, nada dijo la parte actora, en el turno de palabra concedido a tal fin.
La nulidad prevista en el artículo 1301 del Código Civil invocado por la parte actora en la demanda, es la nulidad relativa o anulabilidad, y no la nulidad radical o de pleno derecho.
Debe concluirse, por tanto, que no se ejercitó acción alguna de nulidad radical por dolo, pero es que aun en el caso de que, formalmente se hubiese ejercitado, hemos dicho en otras resoluciones, que la acción de nulidad contemplada en el artículo 6.3 del Código Civil no puede prosperar cuando, como en el caso de autos, lo que se denuncia es la infracción de los deberes de información y transparencia por parte de la entidad bancaria, en cuyos supuestos, la protección del cliente bancario se encauza a través de la acción de anulabilidad.
En este sentido, decíamos en sentencia de esta Sala de 25/7/16 lo siguiente: ' DUODÉCIMO.- Acciones ejercitadas en la demanda. Acción de nulidad radical o de pleno derecho y acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento I.- La acción de nulidad ejercitada con carácter principal se fundamentaba por la parte demandante en el incumplimiento por la entidad financiera demandada de las normas imperativas de disciplina y transparencia que estaba obligada a cumplir, considerando que este incumplimiento debía determinar la referida declaración de nulidad a que se refiere el artículo 6.3 Cc .
La pretensión, sin embargo, no puede prosperar porque la nulidad contemplada en el mencionado precepto se refiere a la infracción de normas cuyo carácter imperativo e insoslayable haya sido evitado con una actuación frontalmente antijurídica, pero no es aplicable cuando se puede conseguir el efecto protector por medio de otras vías menos drásticas, concibiéndose esta nulidad como una consecuencia última y excepcional.
La infracción por la parte demandada del deber de información y transparencia, la ausencia de los correspondientes test, y en general, la actuación contraria al principio de protección del cliente minorista que resulta de la legislación específica antes reseñada, constituyen una infracción que no puede determinar, por sí misma, la nulidad de pleno derecho de los contratos afectados, sino servir, como luego veremos, para analizar si esta actuación pudo influir en la formación de la voluntad del cliente, pues no se olvide que las normas citadas son de índole administrativa, su infracción conlleva la imposición de una sanción de tal carácter pero no la nulidad automática del contrato, y la jurisprudencia ha señalado que el incumplimiento de tales normas no puede determinar la nulidad expresada ( STS 13 de mayo de 1980 y 7 de julio de 1981 )....
II.- La acción ha de ser estimada en el ámbito de la anulabilidad planteada por la parte demandante al existir en los autos prueba suficiente acreditativa de la deficiente información facilitada al cliente cuya voluntad no pudo quedar plenamente conformada.
La complejidad de los contratos celebrados ha sido puesta claramente en evidencia al estudiar su contenido, por lo que pretender que el cliente bancario, que desconocía la existencia misma del producto antes de su contratación, pudiera comprender con exactitud el mecanismo de su comportamiento con la mera lectura de los contratos, no es una interpretación realista ni razonable, además de que como se ha reiterado, la entidad demandada, a través de sus empleados, ha puesto de manifiesto que el único escenario contemplado fue el de subida de los tipos de interés, hurtando al cliente una información esencial para comprender el verdadero funcionamiento del producto.
Por tanto, a juicio de esta Sala y discrepando de la valoración efectuada en la instancia, la entidad demandada no practicó ninguna prueba acreditativa de que obró con la diligencia que legalmente le viene impuesta de informar a su cliente sobre la naturaleza del producto concertado, toda vez que si las entidades financieras tienen el deber de informar a sus clientes de los productos financieros que suscriben, es de su cargo acreditar que efectivamente han cumplido con el expresado deber, lo que no ha acontecido en este caso, y mucho menos que lo hiciera con la claridad y exactitud que es legalmente exigible, por lo que hemos de concluir que esta información no fue correcta y que la demandada incumplió el deber que legalmente le corresponde, sin que sea lícito desplazar en la entidad actora la exigencia de una diligencia que excede de su cualificación, y que supondría, en la práctica, vaciar de contenido la normativa que regula las obligaciones que tienen en este concreto extremo las entidades financieras ...'.
TERCERO.- Caducidad de la acción de anulabilidad.
Dicho lo cual, como hace la sentencia de instancia, hay que acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 (que analizaba un supuesto en el que se había contratado un seguro denominado 'Unit Linked Multiestrategia' a través del cual la entidad bancaria comercializaba sus fondos de inversión) que se ha referido expresamente a la cuestión del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos y de tracto sucesivo, por error en el consentimiento, como el de autos, en los siguientes términos.
Esta sentencia interpreta el artículo 1301 del CC cuando alude al día inicial de comienzo de la acción de anulabilidad ' desde la consumación del contrato ', y razona que no puede confundirse la consumación con la perfección, debiendo entenderse que la consumación tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes o cuando se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó. Y respecto a los contratos de tracto sucesivo (cita la sentencia núm. 569/2003, del TS de 11/6/2003 ), declara la citada sentencia núm.
569/2003 , '« Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».
Y sigue diciendo: 'Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error...'.
Esta doctrina se reproduce en otras sentencias posteriores, como son la sentencia número 376/2015, de 7 de julio ; 102/2016, de 25 de febrero , la 435/2016, de 29 de junio , 489/2015, de 16 de septiembre ; 718/2016, de 1 de diciembre ; 11/2017, de 13 de enero ; y la 153/2017, de 3 de marzo . Todas las sentencias mencionadas del Tribunal Supremo se refieren a diferentes productos financieros, todos ellos, complejos, y tratan el plazo como de caducidad y no de prescripción.
En concreto, en las sentencia del Alto Tribunal mencionadas de 13/1/17 y de 3/3/17 , referidas a permuta financiera de tipos de interés (swap) se reproduce íntegramente la doctrina indicada y se dice que en el caso concreto el comienzo del plazo para el ejercicio de la acción no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de cancelación anticipada del producto, momento a partir del cual la parte demandante ya conocía la operativa comercial del producto y sus efectos nocivos.
Por último, el artículo 122.5.1 Código Civil de Catalunya (introducido por la
Pues bien, por lo que se refiere al momento en el que debe situarse el conocimiento de la mercantil demandante de la existencia del error en cuanto a los productos contratados, no puede ser otro que aquél en el que el representante legal de la misma tomó conocimiento de la existencia del error. Coincidimos con la sentencia de instancia en cuanto a que el inicio del plazo debe comenzar en el momento en que las liquidaciones del contrato comenzaron a ser negativas para la parte actora, y esto ocurre, según afirma y acredita documentalmente la propia parte actora, en el mes de septiembre de 2009, siendo a partir de esa fecha todas las liquidaciones negativas para la demandante. Por lo tanto, habiéndose interpuesto la demanda el 17/7/14, habrían transcurrido más de 4 años y la acción está caducada. Todas las sentencias mencionadas del Tribunal Supremo, como decimos tratan el plazo como de caducidad y no de prescripción. Pero aun en el hipotético supuesto de pudiese entenderse que tiene tal naturaleza, que no la tiene, el plazo también habría transcurrido al no haberse producido acto alguno interruptivo del plazo (cuestión esta que ni siquiera ha sido alegada, como es preceptivo para que pueda ser apreciada, según lo dispuesto en el artículo 121.13 del CCC), desde dicha fecha (artículo 121.23.1 del CCC), momento en que puede entenderse que la parte actora conoció los efectos nocivos del funcionamiento del producto, hasta que se interpuso la demanda.
Por todo lo cual, procede desestimar la demanda
CUARTO.- Costas.
Solicita la parte recurrente, como último motivo del recurso, la no imposición de costas de la instancia para el caso de confirmarse la resolución recurrida.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ') establece como regla general, en materia de imposición de costas, el criterio objetivo o del vencimiento en virtud del cual éstas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Excepción a dicha regla es la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, razonadamente apreciadas por el juez.
La apreciación de tales dudas, que deben ser serias, reales, importantes o de consideración, es excepcional, debe recaer sobre elementos relevantes y debe apreciarse de forma motivada por el juez el uso de tal excepción a la regla general.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13/3/17 ' lo que exceptúa la aplicación del principio del vencimiento objetivo no es la simple existencia de dudas sino que el tribunal aprecie, y así lo razone, que se trata de serias dudas de hecho o de derecho ( sentencia 298/2016, de 5 de mayo ), lo que no puede deducirse automáticamente de la mera complejidad del asunto ( sentencia 675/2015, de 9 de diciembre ) '.
En el caso de autos, ciertamente, con anterioridad a la sentencia mencionada de 12/1/15, del Pleno del TS , y las que siguieron a ésta, el TS no se había pronunciado acerca del plazo de caducidad en relación con contratos bancarios, financieros o de inversión complejos, por lo que podía dudarse acerca de si el día inicial del plazo era, al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, el momento de la consumación entendida como el momento en que pudiesen considerarse completamente cumplidas las prestaciones de las partes ( STS 27/3/89 o 24/6/87 , y todas las sentencias que cita la de 12/1/15 ), lo que nos situaría una vez transcurrido el plazo de diez años de duración del contrato (2017), o bien considerar que, precisamente por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, la interpretación correcta ( STS 11/6/03 ) llevaba a entender ' no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art.1301 del Código Civil '. Entender lo contrario, ' que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato ', dijo esta STS 11/6/03 , llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica ' de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestacines periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta '.
Por todo lo cual, resulta justificada la no imposición de costas a la parte demandante, pese a la desestimación de la demanda, al apreciarse la existencia de dudas de derecho acerca de la cuestión debatida.
Procede, en consecuencia, estimar parcialmente el recurso de apelación y modificar la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la parte demandante, debiendo cada una de las partes asumir las costas causadas a su instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se condena en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de GRUPO INVERSOR VIESCAR 2006 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Llobregat el 26 de mayo de 2015 , en los autos de que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, modificar la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena en las costas de primera instancia a la parte demandante, debiendo cada una de las partes asumir las costas causadas a su instancia, quedando incólumes el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

