Sentencia CIVIL Nº 332/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 433/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 332/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100226

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10240

Núm. Roj: SAP M 10240/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0035427
Recurso de Apelación 433/2017- D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 223/2016
APELANTE: Dña. Yolanda
PROCURADOR D. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
APELADO:: D. Hernan
PROCURADOR D. MANUEL MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA Nº 332/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
Dª CARMEN MERIDA ABRIL
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a trece de julio de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio
ordinario número 223/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos
entre partes; de una, como demandante-apelado D. Hernan , representado por el Procurador D. Manuel
Alvarez-Buylla Ballesteros; y, de otra, como demandada-apelante DÑA. Yolanda , representada por el
Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MERIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia número 390/2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Que, estimando la demanda formulada por D. Hernan , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO FENOY GONZÁLEZ, contra DÑA Yolanda , debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a la actora la suma de 6.906,86 euros, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial, y con expresa imposición de las costas causadas a la referida parte demandada».



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de julio de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

El recurso de apelación interpuesto por la demandada D.ª Yolanda trae causa de la acción entablada por quien fue su esposo D. Hernan en reclamación del importe de deudas de la demandada abonadas por este con su patrimonio privativo tras la disolución de la sociedad de gananciales. En particular, de las cantidades abonadas por cuotas del colegio Tabladilla de febrero a junio de 2006 y del colegio Entre Olivos de igual periodo de los hijos comunes menores de edad, del servicio de seguridad concertado con Seguritas Direct, y una multa de tráfico de 450 €, cantidades que no fueron incluidas como deudas de la sociedad de gananciales.

La sentencia estima íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) Resulta acreditado por la documental aportada el pagp de las facturas expedidas por SECURITAS DIRECT por importe de 211,86 euros (documento 4 de la demanda), así como los pagos efectuados al colegio de los hijos comunes (documento 5 de la demanda). También consta acreditado que el demandante ha abonado la suma de 480 euros en concepto de sanción de tráfico; b) la parte demandada no ha comparecido en legal forma a fin de cuestionar la procedencia de las reclamaciones, prueba que la incumbía conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya citado, por lo que la conclusión no puede ser otra que la estimación íntegra de la demanda, por cuanto de lo actuado se infiere que el demandante ha hecho frente a unos pagos que no le correspondía realizar, ya que consta igualmente acreditada su obligación de abonar una pensión de alimentos para sus hijos en la cuenta de la demandada, y por tanto no de pagar directamente al colegio los recibos emitidos. Tampoco consta que se haya desvirtuado su alegación de que el pago de la alarma beneficia en exclusiva a la demandada y que la multa de tráfico abonada se debió a la conducta ilícita de la demandada, por lo que sería ella quien debió satisfacer dichas sumas. Habiendo abonado las mismas el actor, le corresponde la acción de reintegro de las sumas satisfechas establecida en el artículo 1.158 del CC .

El recurso planteado por la representación procesal de Dña. Yolanda se conforma de un solo motivo, por error en la valoración de la prueba. Y en el terminó solicitando la revocación de la sentencia, y la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte recurrida.

El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

En su desarrollo argumental la apelante sostiene ' con los documentos aportados, la conclusión lógica que debiera haberse alcanzado es distinta del que se establece en la resolución recurrida. Los pagos realizados para el abono de los colegios de los hijos, es obligación del demandante y la sentencia recurrida llega a una conclusión, huérfana de lógica, puesto que toma como base para condenar a mi representada el que la pensión de alimentos de los hijos se ingresara en la cuenta de mi representada.

En relación con el pago a la empresa de seguridad, la resolución llega a la conclusión de que el citado gasto beneficia en exclusiva a mi mandante cuando de ningún modo ello es así pues está acreditado en autos que la vivienda es común.

En relación con la multa de tráfico, estamos ante una obligación en la que entendemos incompetente a la jurisdicción civil'.

Para la decisión del motivo cumple recordar que en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una 'revisión prioris instantiae', en la que el tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris). Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'.

Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre) ».

De igual forma la sentencia del TC nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que: «... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad que para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993 , FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2).

El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación '. En el mismo sentido la Sentencia Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 : '... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )».

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala, tras revisar la prueba documental aportada, única prueba practicada, entiende ajustadas las valoraciones de la sentencia apelada, únicas posibles ante la inactividad procesal de la demandada que permaneció en rebeldía sin contestar a la demanda ni comparecer al acto de audiencia previa. Documental de la que resulta lo siguiente: 1.- Que el demandante ha hecho pago de las cantidades que reclama, hecho no negado por la demandada.

2.- .Que hasta el dictado del auto de 21 de julio de 2006 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira que impone al demandante la obligación de sufragar el importe del colegio de los hijos (doc. 14 demanda), la obligación de pago incumbía a la demandada pues la pensión de alimentos que el Sr.

Hernan debía abonar a esta englobaba el pago de los gastos escolares de los menores (doc.13 demanda).

Y los recibos abonados y reclamados corresponden al periodo de febrero/junio 2006.

No se deprende de la documental que, como alega el apelante en el recurso, el Sr. Hernan no hubiera ingresado la pensión en la cuenta de la demandada, hecho que, además, no fue oportunamente introducido como hecho controvertido en la instancia.

2.- Que a la luz de la documental aportada, no se estima errónea la conclusión alcanzada por el juez de instancia de que la alarma beneficia en exclusiva a la demandada pues ella es la que reside en el inmueble, hecho que no fue negado por esta en la primera instancia.

Sobre este motivo se quiere dejar constancia de que la sentencia de 30 de enero de 2013 , que se aporta incompleta como documento nº 2 de la demanda, no contiene un apartado 12 con el contenido que se transcribe en la demanda y en el escrito de oposición al recurso, lo que entendemos, debe obedecer a una errónea mención. Así, de la referida sentencia el apelado extracta el siguiente párrafo: II. Sobre el seguro del servicio de seguridad (12): ' El crédito reclamado por este concepto deviene de gastos derivados del uso del inmueble y no de la propiedad, razón por la que su importe deberá ser satisfecho por quien se haya beneficiado del mismo '.

Sin embargo, el apartado 12 de la referida sentencia se refiere al pago del seguro de hogar de la vivienda familiar, y no del servicio de seguridad, y en este lo que se afirma es que 'el crédito reclamado por este concepto deviene de gastos derivados de la propiedad del inmueble, esto es, se asegura con tal cobertura un bien ganancial, y por lo tanto se dirige a garantizar la propiedad de tal bien ganancial, por lo que el pago de su importe debe ser soportado por la sociedad de gananciales '.

Lo anterior, sin embargo, no desvirtúa la valoración contenida en la sentencia apelada.

3.- La oposición al pago de la multa de tráfico, por incompetencia de la jurisdicción civil, excede del motivo del recurso, por error en la valoración de la prueba, y debió haber sido oportunamente deducida en la primera instancia.

El motivo se desestima.



TERCERO. - Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a los recurrentes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de D.ª Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid en fecha 20 de diciembre de 2016 , en los autos de procedimiento ordinario número 223/2016.

2.- Confirmar dicha resolución en su integridad.

3.- Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15° de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete
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