Sentencia CIVIL Nº 332/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 30/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 332/2017

Núm. Cendoj: 32054370012017100312

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:575

Núm. Roj: SAP OU 575/2017

Resumen:
POSESION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00332/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2015 0004997
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000745 /2015
Recurrente: ARIDOS VILAVELLA SL
Procurador: MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS
Abogado: SEILA HIDALGO GUTIERREZ
Recurrido: OBRAS GENERALES DEL NORTE SA, CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ
SANDO SA , CONSTRUCCIONES ASFALTOS Y CONTROL SA , ROVER ALCISA SA , UTE TUNEL DE
LA CANDA VIA DERECHA , CONSTRUCCIONES Y TRANSACCIONES INFORMATICAS EN LA RED SL ,
CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES SA (COVSA) , SOCIEDAD ANONIMA DE OBRAS Y SERVICIOS
COPASA , COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA SA , UTE TUNEL DE LA CANDA VIA IZQUIERDA ,
COMERCIAL ARROYO CONSTRUCCION SA , OICOGEN SA , UTE CACSA OICOGEN A CANDA ,
SERCOYSA PROYECTOS OBRAS SA
Procurador: EVARISTO FRANCISCO MANSO, EVARISTO FRANCISCO MANSO , EVARISTO
FRANCISCO MANSO , EVARISTO FRANCISCO MANSO , EVARISTO FRANCISCO MANSO , EVARISTO
FRANCISCO MANSO , , JESUS MARQUINA FERNANDEZ , , , RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ , , ELISA
RODRIGUEZ GONZALEZ ,
Abogado: ROBERTO BLANCO MARCOTE, ROBERTO BLANCO MARCOTE , ROBERTO BLANCO
MARCOTE , ROBERTO BLANCO MARCOTE , ROBERTO BLANCO MARCOTE , ROBERTO BLANCO
MARCOTE , , JOSE LUIS SUAREZ-VENCE LEGEREN , , , JOSE LUIS MARCOS GONZALEZ , , ENRIQUE
ANTONIO ALVAREZ SANTANA ,
APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 332
En la ciudad de Ourense a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal (reclamación de posesión) nº 745/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Ourense, Rollo de Apelación núm. 30/2017, entre partes, como apelante, Áridos Vilavella SL, representado
por la procuradora Dª. María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección de la letrada Dª. Seila Hidalgo
Gutierrez, y, como apelados, Obras Generales del Norte SA, Construcciones Sánchez Domínguez (Sando)
SA, Construcciones Asfaltos y Control SA, Rover Alcisa SA, Construcciones y Transacciones Informáticas
en la Red SL, UTE Túnel de la Canda Vía Derecha, representados por el procurador D. Evaristo Francisco
Manso, bajo la dirección del abogado D. Roberto Blanco Marcote, y Sociedad Anónima de Obras y Servicios
Copasa, representado por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del Abogado D. José
Luis Suarez-Vence Legeren, y Comercial Arroyo Construcción SA, representado por el procurador D. Ricardo
Garrido Rodríguez, bajo la dirección del abogado D. José Luis Marcos González, y UTE Cacsa Oicogen
A Canda, representado por la procuradora Dña. Elisa Rodríguez González, bajo la dirección del letrado D.
Enrique Antonio Álvarez Santana. Constan asimismo como apelados demandados (no personados en esta
alzada) Construcciones Obras y Viales SA (Covisa), Copisa Constructora Pirenaica SA, y UTE Túnel de la
Canda Vía Izquierda. Y también figura como demandado Oicogen SA, (no intervino en el recurso ni personado
en esta alzada.) Y figura como demandada Sercoysa Proyectos Obras SA., en concurso.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 29 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa González Mascareñas en representación de ÁRIDOS VILAVELLA S.L. contra UTE TÚNEL DE LA CANDA VÍA DERECHA, CONTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ S.A.; OBRAS GENERALES DEL NORTE S.A., ROVER ALCISA S.A, CONTRUCCIONES Y TRANSACCIONES INFORMÁTICAS EN LA RED, CONSTRUCCIONES ASFALTOS Y CONTROL S.A., UTE TÚNEL DE LA CANDA VIA IZQUIERDA, S.A. DE OBRAS Y SERVICIOS COPASA, COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA S.A., CONSTRUCCIONES OBRAS Y VIALES S.A., SERCOYSA PROYECTOS Y OBRAS S.A, UTE CACSA OICOGEN, OICOGEN S.A.

y COMERCIAL ARROYO CONSTRUCCIÓN S.A.; debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin prejuzgar sobre el derecho, a poseer. Las costas se imponen a la parte actora. .

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Áridos Vilavella SL recurso de apelación en ambos efectos, al que se opusieron las representaciones procesales de Obras Generales del Norte SA, Construcciones Sánchez Domínguez (Sando) SA, Construcciones Asfaltos y Control SA, Rover Alcisa SA, Construcciones y Transacciones Informáticas en la Red SL, UTE Túnel de la Canda Vía Derecha, Sociedad Anónima de Obras y Servicios Copasa, Construcciones Obras y Viales SA (Covisa), Copisa Constructora Pirenaica SA, UTE Túnel de la Canda Vía Izquierda, Comercial Arroyo Construcción SA, y UTE Cacsa Oicogen A Canda, y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La entidad demandante Aridos Vilavella SL, formula en el presente procedimiento acción de tutela sumaria de la posesión contra tres uniones temporales de empresas: UTE Túnel de la Canda Vía Derecha; UTE Túnel de la Canda Vía Izquierda y UTE de Cacsa Oicogem, y contra todas las empresas que las conforman alegando que es poseedora de las parcelas catastrales números NUM000 del polígono NUM001 y número NUM002 del polígono NUM003 del Ayuntamiento de A Mezquita, en el paraje As Cruces, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el día 22 de octubre de 2012 con su propietaria la Comunidad de Montes en Mano Común de Vilavella en A Canda, y que a principios del mes de diciembre del año 2014, al realizar una visita a la zona, comprobó que en las fincas se habían realizado acopios de materiales en varios lugares, instalándose incluso una planta de hormigón y una planta de machaqueo, que se mantenían a la fecha de presentación de la demanda, lo que la imposibilitaba en absoluto el uso de las fincas para el inicio de la actividad de extracción para la que había sido autorizada. Por ello, considerando haber sido ilegítimamente despojada de la posesión que ostentaba solicitaba la condena de las demandadas a reponer las fincas a la situación anterior a los actos del despojo, reintegrándole la pacífica posesión de las mismas. Las entidades demandadas, aunque con algunas variaciones en sus contestaciones a la demanda, básicamente se opusieron a la misma alegando, al amparo del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la caducidad de la acción al haberse formulado una vez transcurrido el plazo de un año establecido en el citado precepto desde que la ocupación de las parcelas se inició, y aduciendo también la falta de legitimación activa del entidad demandante al no ostentar la posesión de las fincas, ya que nunca las ocupó y el contrato de arrendamiento se resolvió por la arrendadora con anterioridad a la presentación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda declarando caducada la acción al considerar acreditado que los actos de ocupación se produjeron con anterioridad al mes de septiembre del año 2014 y la demanda se presentó el día 23 de septiembre del año 2015, añadiéndose además que no existe constancia de que la actora hubiera tomado efectivamente posesión de las parcelas arrendadas en ningún momento. Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación basado en el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, ha incurrido la juzgadora de instancia para establecer que la ocupación de las fincas se produjo con anterioridad al mes de septiembre de 2014, declarando con ello caducada la acción, alegando también que está legitimada activamente para solicitar la tutela de la posesión pues el contrato de arrendamiento que había suscrito con la Comunidad de Montes la facultaba para tomar posesión de las parcelas aun cuando no hubiera obtenido los permisos y autorizaciones administrativas necesarias para el inicio de la explotación. Las demandadas se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El llamado con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil juicio interdictal de recobrar la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir a las vías legalmente establecidas.

Los interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil , limitándose su ámbito a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.

Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la tutela interdictal solicitada son los siguientes: a) La posesión, configurada en nuestro Derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Este precepto tiene su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento actual, al requerir sólo la posesión o la tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos, y dada la gran amplitud con que en nuestro ordenamiento se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), la legitimación activa reviste también notable amplitud y concurre en todo aquél que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

c) Animus spoliandi . No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, este elemento subjetivo con base en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.

d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año, que establece el art. 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.



TERCERO.- Centrándonos ya en lo que constituye el tema de fondo, el primero de los motivos del recurso hacen referencia al error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, referido al último de los requisitos antedichos, en concreto, la caducidad de la acción.

En relación al mismo es preciso señalar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en materia de carga de la prueba, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; añadiendo el número tres del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado primero, establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Conforme a ello, a la actora corresponde la carga de probar la concurrencia de los requisitos anteriormente apuntados, necesarios para el éxito de la acción deducida, y, por lo que a este motivo se refiere, la concurrencia del último de ellos, esto es, la interposición de la demanda dentro del plazo de un año.

Al efecto se debe indicar que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que no es posible la interrupción del plazo y, como se ha dicho, la carga de la prueba de que dicho plazo no ha transcurrido corresponde al accionante. Dicho plazo establecido en el artículo 439.1 de la LEC , es apreciable de oficio y constituye un requisito de procedibilidad, que puede apreciarse al inicio del procedimiento o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado a lo largo del procedimiento. El cómputo ha de iniciarse en el momento en que se ha producido el acto de despojo, realizándose el cómputo de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil . Respecto del dies a quo, tanto el art. 1653 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , como el actual artículo 439.1 de la vigente LEC , no dejan lugar a dudas en orden a que el transcurso de un año ha de computarse desde dicho acto de perturbación o despojo, transcurrido el cual en esa situación de inquietación o privación posesoria se pierde ya el mismo derecho de posesión y no cabe ya ejercitar la acción interdictal. La propia naturaleza de este juicio y su objeto, que es restablecer la paz social, propugnan que de no ejercitarse en el plazo previsto la acción tutelar, la situación creada haya de quedar incólume hasta que se ventile el tema en el procedimiento declarativo correspondiente, pues el nuevo poseedor ha pasado ya a ser protegido por el artículo 446 del Código Civil , que como se ha señalado, establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, al haber adquirido la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del citado Código , tras el transcurso de un año.

Finalmente, es relevante en relación a las cuestiones planteadas en este procedimiento señalar que lo que se protege vía posesoria es el hecho de la posesión; y hecho posesorio y despojo son términos antagónicos, en cuanto el hecho de la posesión se destruye con el acto de despojo; por ello el cómputo se inicia en ese momento, sin que sea posible que se aleguen estados intermedios (pérdida-recuperación), en cuanto la cosa pasa a ser ocupada por el despojante que es quien la aprovecha, y con lo que tiene el dominio de la acción, ya que impide al anterior poseedor o detentador cualquier acto excluyente. La consecuencia de ello es que lo relevante es el acto inicial de despojo y que la demanda se interponga dentro del año a partir del mismo, sin que sea procesalmente posible que se produzcan ampliaciones para que nazcan nuevas fechas de despojo. Producida al ocupación inicial, que permanece en el tiempo, nuevos actos de ocupación subsiguientes o ampliaciones del acto inicial no pueden dar lugar a la fijación de un nuevo dies a quo.

Pues bien, en el presente caso alegándose la errónea valoración de las pruebas relativas a la fecha en que se inició la ocupación de las fincas por parte de las entidades demandadas, ha de señalarse que tratándose de pruebas practicadas en el juicio y sometidas a inmediación judicial, es preciso establecer el alcance de este principio en el ámbito de la apelación. El principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( artículo 137, en relación con el artículo 229.2 de la LOPJ ) no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal ad quem aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple revisio prioris instantiae y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ( tantum appellatum quantum devolutum ), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en el artículo 147 de la LEC , muy defectuosamente permite apreciar todas las incidencias de las vistas o las circunstancias de cada una de las declaraciones.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el Juez.

Pues bien, examinadas de nuevo las pruebas practicadas se comparte totalmente la valoración que se ha efectuado en la resolución apelada. La parte actora no ha logrado acreditar que la ocupación de las fincas se produjese después del mes de septiembre del año 2014; y al contrario, de las pruebas documental y testifical se deduce que las entidades demandadas dispusieron de los terrenos, efectuando acopios de materiales en ellos, desde agosto de 2014, o incluso desde antes de esa fecha. Partiendo de que no se trató de actos intermitentes, sino que primeramente se realizaron trabajos de acondicionamiento del terreno (desbroce, formación de taludes y allanamiento de la tierra) y, después se iniciaron los trabajos de acopio de piedras, acopios que permanecen en las parcelas ininterrumpidamente, sobre la fecha en que se realizaron los acopios, se han aportado a los autos albaranes emitidos por la entidad Domingo Laredo SL, que los realizó subcontratada por la UTE Túnel de la Canda Vía Derecha, en el mes de agosto de 2014, declarando en el juicio el conductor del camión que los efectuó que manifestó que había realizado las labores de acondicionamiento (desbroce y allanamiento) y el acopio de piedras, siendo su firma la que obraba en los albaranes fechados en agosto de 2014, identificando en la fotografía aérea aportada la zona de actuación. Estas actuaciones se realizaron en agosto de 2014 en las fincas objeto de litigio, pues de no ser así, de haberse realizado los acopios en otro lugar, la parte actora carecería de legitimación por no haberse producido el despojo denunciado. La UTE Túnel de la Canda Vía Derecha aportó partes de trabajo sobre acopio de materiales fechados en julio del 2014, así como fotografías en las que se observan los acopios realizados; la UTE Cacsa Oicogen, ha aportado también fotografías fechadas en diciembre de 2013 y agosto de 2014, así como la declaración de D. Ángel Jesús , jefe de obra de la la UTE Túnel de la Canda Vía Derecha que declaró que los acopios se produjeron en julio en las fincas litigiosas, aunque hubo acopios en otras parcelas que fueron anteriores; el mismo testigo mantuvo que obtuvieron permiso para entrar en las fincas de la Comunidad de Montes, reconociendo el Secretario de esta comunidad que las fincas presentaban en diciembre de 2013 y agosto de 2014 el estado que mostraban las fotografías, de donde se deduce la certeza de las fechas que en ellas se indica. D. Anibal , jefe de obra de la UTE Túnel de la Canda Vía Izquierda aseguró que desde que entró en la zona, en noviembre 2013, se han seguido haciendo acopios de forma continua y se ha mantenido la actividad ininterrumpidamente. También D. Bernardo , propietario de la parcela colindante número NUM004 del polígono NUM003 en la que fue colocada la planta para la fabricación de hormigón, declaró que en julio de 2014 ya se habían realizado acopios en la parcela colindante a la suya, la parcela NUM002 del polígono NUM003 . De todas estas pruebas se deduce que antes de septiembre de 2014 las demandadas ya habían comenzado a actuar sobre las fincas de litis, no habiendo acreditado la actora, por tanto, que no había transcurrido el plazo de caducidad de un año desde la fecha del despojo, sin que al efecto resulte relevante un documento de la Xunta de Galicia aportado por la actora que incorpora varias fotografías de lugares en los que no existían acopios, fechadas el 24 de noviembre de 2014, pues las mismas corresponden a una zona muy concreta de las parcelas, la cantera, y los acopios y las actuaciones de las demandadas no se realizaron en la propia cantera, sino en otras zonas alejadas de ella. Por todo ello, manteniéndose la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada sobre el extremo examinado, la acción ha de declararse caducada, desestimándose el recurso de apelación deducido por la parte actora.



CUARTO .- Aunque no sería necesario para la resolución de la litis, la sentencia apelada también entró a examinar la legitimación de la actora para el ejercicio de la acción deducida concluyendo que no habiendo tomado posesión la actora de las parcelas litigiosas y no permaneciendo, por tanto, en la posesión cuando el hecho perturbador se produjo, la misma no estaría facultada para impetrar la tutela sumaria de la posesión.

Habiéndose discutido la cuestión en la instancia, y planteándose de nuevo en esta alzada para su resolución es preciso señalar previamente los hechos que se consideran probados: La entidad Áridos Vilavella SL suscribió un contrato de arrendamiento con la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Vilavella y la Canda el día 22 de octubre de 2012, sobre la Parcela NUM000 del Polígono NUM005 y la Parcela NUM002 del Polígono NUM003 , ambos del Ayuntamiento de A Mezquita en el Paraje As Cruces, en el lugar de DIRECCION000 ; lugar en que se encuentra la explotación Sección A, As Cruces, número 330 de la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, que se cedió a la arrendataria para desarrollar una actividad minera de extracción de zahorra y gravas. En la cláusula 3ª del contrato se pactó una renta de 5000 euros anuales y en la cláusula 4ª se estipuló: El devengo de la primera mensualidad de renta se devengará en el momento en que por la parte arrendataria se hayan obtenido los permisos y licencias de explotación, y en ese momento se pagará esa primera anualidad de fecha a fecha, siendo la forma de pago mediante ingreso en la cuenta abierta a nombre de la Comunidad en la sucursal de Verín de la entidad Banco Pastor . En la cláusula 7ª, se pactó que en caso de que la arrendataria no efectuase el pago de la renta en el plazo pactado, o no realizase las labores de conservación pertinentes o se produjese el menoscabo de las mismas o la resistencia a la inspección de los bienes, se procedería a la resolución contractual, quedando la Comunidad de Montes autorizada para tomar posesión inmediata de los montes cedidos.

Según consta en la Resolución de la Xunta de Galicia de fecha 15 de enero de 2016, por la que se declara la caducidad del expediente de explotación, en fecha 12 de julio de 1996 fue otorgada autorización de explotación a una empresa ajena a esta litis, condicionada al cumplimiento de un plan de restauración y al cumplimiento de una serie de condiciones impuestas en la previa declaración de impacto ambiental; la empresa adjudicataria abandonó la explotación sin cumplir las condiciones exigidas, solicitando la aquí demandante autorización de transmisión de derechos mineros, que le fue concedida mediante Resolución de la Xunta de Galicia de 3 de abril de 2014, con la obligación de depositar el correspondiente aval y cumplir el plan de restauración y las medidas impuestas con la declaración de impacto ambiental; tras denunciar el Seprona la situación de total falta de actividad y el absoluto abandono y de desatender la adjudicataria todos los requerimientos administrativos para proceder al cierre y señalización de la cantera, vallado cinegético perimetral etc., se inició expediente de caducidad el 13 de febrero de 2015, presentando la empresa alegaciones que fueron estimadas, otorgándosele autorización para el reinicio de las labores según el proyecto que había presentado, con las mismas obligaciones de garantía y acondicionamiento ya señaladas.

Finalmente, al no cumplirse los requisitos, la Xunta de Galicia acordó la caducidad definitiva del expediente de explotación. Vista la total pasividad de la arrendataria en realizar las gestiones precisas para el inicio de la actividad en la cantera, la Comunidad de Montes, propietaria arrendadora, decidió dar por resuelto el contrato de arrendamiento, comunicándolo a la arrendataria el día 27 de febrero de 2015, en los siguientes términos: ...la comunidad que represento ha determinado dar por resuelto el contrato suscrito en su día al que se refiere el presente, reservándose, eso sí, las acciones que le corresponden por los impagos observados y los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse por el incorrecto proceder de la empresa, lo que se comunica por el presente requerimiento, solicitando asimismo se abstenga de ahora en delante de cualquier actuación en el monte en su día arrendado ; comunicación reiterada en fecha 10 de abril de 2015, haciéndose constar expresamente que en ningún momento había ocupado el monte objeto del contrato y recordándosele la prohibición de acceso al monte. A partir del momento de la resolución, febrero de 2015, la Comunidad de Montes autorizó a las empresas ahora demandadas a actuar en las parcelas objeto del contrato, y a partir de aquel momento, la actora además de requerir a las demandadas a fin de que abandonasen las parcelas, envió varias peticiones de prórroga a la Xunta de Galicia para la explotación de las mismas.

Por todo ello, aun cuando resulta protegida por este interdicto cualquier clase de posesión de mero hecho que sea tangible, nítida y exteriorizada, en este caso la actora nunca llegó a tomar posesión de los inmuebles, hecho por ella reconocido, basando su pretensión en su cualidad de arrendataria de las mismas.

Aunque esa cualidad en principio podría otorgarle la facultad de poseer las parcelas, lo cierto es que la entrada en posesión se condicionó a la obtención de todos los permisos y licencias para la explotación de la cantera, autorización que según se ha expuesto nunca obtuvo. Si nunca llegó a poseer de hecho las fincas y en el momento de interposición de la demanda, en septiembre de 2015, el contrato de arrendamiento se había resuelto por voluntad de la arrendadora en base al incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones asumidas en el contrato, comunicándoselo así en febrero de ese mismo año, resulta claro que la actora carecía de título jurídico que autorizase la ocupación de las fincas por lo que la tutela interdictal impetrada tampoco podía haberle sido concedida.



QUINTO .- En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas a la apelante; y con pérdida del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Áridos Vilavella SL contra la sentencia, de fecha 29 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense en autos de Juicio Verbal (Reclamac. Posesión) 745/2015, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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