Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 374/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100336
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1114
Núm. Roj: SAP AL 1114/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 332/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
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En la Ciudad de Almería a 3 de mayo de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1328/16, los autos de
procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 961/14,
entre partes, de una, como parte apelante CIA DE SEGUROS GENERALI, representada por la Procuradora MARIA
DEL MAR SALDAÑA FERNANDEZ y dirigida por el Letrado PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ, y de otra, como
parte apelada Leticia , Nazario , Lucía , Macarena Y Paulino , representada por el Procurador DIEGO RAMOS
HERNANDEZ y dirigido por el Letrado PEDRO ALIAS FELICES
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 13 de octubre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Nazario , DON Paulino Y DOÑA Macarena , DOÑA Leticia y DOÑA Lucía , frente a la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al primero la cantidad de 4.452,85 euros , al segundo la cantidad de 4.146,15 euros , a la tercera la cantidad de 4.330,17 euros , a la cuarta la cantidad de 3.082,75 euros , y a la última la cantidad de 4.522,23 euros ; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad' .
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Compañía de Seguros Generali interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que las lesiones las tuvieron los actores en una clara situación de abuso, valiéndose de informes médicos de dudosa credibilidad. Además la mayor parte de estos lesionados habían sufrido otros accidentes en fechas próximas y el importe de los daños del vehículo siniestrado sólo ascendía a 498 euros. Incluso en accidentes anteriores los ocupantes viajaban juntos y otros sufrieron accidentes meses después, por lo que solicitaban se excluyeran los gastos de rehabilitación. Concluía solicitando la revocación de la sentencia.
Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que fue interpuesta en este procedimiento la formularon, Leticia , Nazario , Paulino , Lucía y Macarena , instando Juicio Ordinario en reclamación de 58.884,16 € en total, contra la Compañía de Seguros Generali. Leticia solicitaba 12.160,18 €; Nazario , 13.891 €; Paulino , 11.728,71 €; Lucía , 11.036,56 €; y Macarena , 10.067,71 €.
Las indemnizaciones que se reclaman derivaban del accidente de tráfico que tuvo lugar el 3 de octubre de 2013, sobre las 14,30 horas cuando Leticia circulaba como conductora del vehículo peugeot 207, matrícula ....-ZKM por el Paseo de la Caridad de Almería, haciéndolo como ocupantes, Nazario , Paulino , Lucía y Macarena . Al llegar a la altura de la rotonda allí existente, detuvieron el vehículo ante una señal de ceda el paso, de lo que no se percató el conductor del vehículo que conducía detrás. Carlos Jesús que circulaba en el Ford Transit matrícula .....BKL , colisionando con la parte trasera del vehículo que le precedía, y causando daños materiales valorados en 603,34 euros. La causa directa del accidente fue la negligencia del conductor Carlos Jesús , infringiendo con su conducta numerosos preceptos del Reglamento General de la Circulación. Este conductor estaba asegurado en la Compañía de Seguros demandada Generali. A consecuencia de la colisión los demandantes sufrieron lesiones y secuelas de consideración, acreditadas con los documentos médicos que se adjuntaron con la demanda, y el informe médico pericial, en los que se determinaban las lesiones y secuelas de cada uno de los demandantes.
La demanda se admitió a trámite y la entidad demandada formuló escrito de contestación, reconociendo la realidad del siniestro y la responsabilidad como aseguradora del vehículo Ford Transit, matrícula .....BKL , mostrando su disconformidad con las cantidades reclamadas. El vehículo siniestrado a penas tuvo daños materiales, sin que se produjese deformidad en el paragolpes ni en los elementos estructurales de los vehículos. Además los ocupantes llevaban puesto el cinturón de seguridad, lo que hacía imposible que se produjesen lesiones en la zona dorsal. Concurrían dudas sobre que las lesiones tuvieran un nexo causal con la dinámica del accidente, adjuntando informe pericial de reconstrucción de accidentes, siendo así que la colisión tuvo que producirse a una escasa velocidad. Cuestionaba en general la producción de las lesiones y las consecuencias de las mismas, solicitando la desestimación de la demanda.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Juzgado dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.- El recurso se centra en el error en la apreciación de la prueba.
El T.C, en su labor de interpretación del artº 24 de la C.E, en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente. Son de mencionar, como expresión de esa doctrina las sentencias 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre. En esta última el Tribunal destacó que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la sentencia 55/2001 de 28 de febrero...., señaló los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de la vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando e igualmente mencionó el consistente en que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia'... ( S.T.S 3 de septiembre de 2014 ROJ 4235/2014).
En este caso se ha practicado una amplia prueba documental y también han declarado en la vista oral, peritos y testigos, así como los demandantes en este procedimiento. Todas esas pruebas las ha valorado el Juez de Instancia conforme a la sana crítica, y hemos de mantener sus conclusiones en esta alzada.
Para resolver las cuestiones que se suscitan se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 'Reiterada jurisprudencia de ociosa cita considera que los requisitos del artº 1902 del C. Civil, en el que se regula la responsabilidad civil extracontractual son, una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas fue repercutido en el daño sufrido ( S.T.S 6 de febrero de 2007 R.J 2007/922, entre otras muchas). Esta doctrina cuando de accidentes de tráfico se trata ostenta ciertas peculiaridades, que a modo de criterio general se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Así el artº 1 del R. D Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, modificado por la Ley 21/2007 de 11 de julio, por el que se aprueba el referido texto legal, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundada en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños presenciales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellos) o a una fuerza mayor extraña a la conducción y el funcionamiento del vehículo, salvo en el primer caso, que concurre también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artº 1.1.IV) ( S.T S 23 de noviembre de 2011 ROJ 8681/2011).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la aseguradora recurrente ha reconocido la realidad y la responsabilidad en el accidente de tráfico, sucedido el 3 de octubre de 2013, sobre las 14:30 horas en el Paseo de la Caridad de Almería, cuando el peugeot 207, matrícula ....-ZKM , conducido por Leticia , y en el que viajaban como ocupantes, Nazario y Paulino , Lucía y Macarena , estaba detenido en una rotonda allí existente, y fue colisionado por alcance por turismo ford transit, matrícula .....BKL , conducido por Carlos Jesús y asegurado en la compañía de Seguros Generali.
Las cuestiones controvertidas, tanto en la instancia como en esta alzada, se centran en la entidad de las lesiones y secuelas que sufrieron la conductora y el resto de los ocupantes del vehículo de los actores.
Como queda dicho se ha practicado una extensa prueba, a instancia de ambas partes, que en su mayoría se ha ratificado en la vista oral, y por tanto se ha sometido a la contradicción de los litigantes y a la inmediación del Juez de instancia.
De interés resulta en este sentido el informe técnico realizado por Euro Gip Consultores S.L, a instancia de la aseguradora. Su autor lo ratificó en la vista oral y puso de manifiesto que los daños de los dos vehículos eran leves, sobre todo del causante del impacto. Estimó que no se había visto afectado ningún elemento resistente, de modo que prácticamente no había habido transmisión de fuerzas hacia los habitáculos y consecuentemente los vehículos no habían sufrido ninguna variación de velocidad capaz de transmitir mínimos esfuerzos a los ocupantes. El incremento de velocidad era 4 ó 5 veces inferior a la aceleración necesaria para causar daños. Los daños del vehículo de los actores ascendían a 498,63 € más iva y consideró que no afectaban a la carrocería, aunque se había pintado y resultó afectado el paragolpes trasero. De todos modos el vehículo en cuestión sufrió un desplazamiento. Pero aún así llegó a la conclusión del análisis paramétrico de las solicitaciones (aceleraciones esfuerzos y momentos) sufridos por los ocupantes del vehículo, que no era posible que hubieran sufrido lesiones cervicales o lumbares. Menos aún podría quedar afectada la rodilla, si la persona llevaba cinturón de seguridad debía haber habido movimiento.
Por ello descartó el perito la existencia de nexo de causalidad entre la colisión por alcance y las lesiones cervicales de los ocupante.
Ahora bien el perito reconoció también que no se había entrevistado con los lesionados, de modo que su informe, sin perjuicio del rigor que representa, no deja de ser incompleto, y no ha atendido a la realidad de las lesiones que se reclaman.
Con la demanda se aportó un informe médico pericial realizado por Amadeo , sobre todos y cada unos de los pacientes, que ratificó asimismo en la vista oral.
Manifestó inicialmente el perito que hizo un seguimiento personal a los lesionados, y la sintomatología que presentaban la objetivó él mediante la exploración física y psicológica. También indicó que él les prescribió para su curación tratamiento de fisioterapia y rehabilitación, pero alguno de ellos prefirió seguir el tratamiento en El Ejido porque les venía mejor. Dijo el perito que tuvo en cuenta la forma en que se produjo el accidente y los antecedentes que presentaban los lesionados.
Puso de manifiesto que había reflejado en su informe las pruebas que se habían realizado la historia clínica de los lesionados, y que algunos de ellos, como Felisa , le dijeron que habían tenido otros accidentes de tráfico anteriores, pero manifestaron que no tenían secuelas del último accidente. Llegó a concluir que Felisa tenía un síndrome cervical postraumático y presentaba dolor en el brazo derecho en el examen neurológico, por tanto estimó que las lesiones eran reales y había apreciado un nexo de causalidad con el accidente.
El informe que emitió por escrito D. Amadeo detalla la historia clínica de cada uno de los lesionados, y los diversos informes y partes de baja emitidos por la Mutua. Describe asimismo las lesiones y secuelas de cada lesionado. Así, en el caso de Leticia estableció un periodo de incapacidad temporal de 98 días, 60 impeditivos y 38 no impeditivos con varias secuelas: síndrome cervical postraumático valorado en 3 puntos; lumbalgia postraumática en 2 puntos y gonalgía derecha postraumática en 2 puntos. Tuvo 15 sesiones de rehabilitación. Nazario viajaba de copiloto el día del accidente, y según el informe médico que examinamos tardó en curar, 136 días, todos ellos impeditivos, 119 no impeditivos y 17 hospitalarios. Tuvo 30 sesiones de rehabilitación y le quedaron como secuelas: síndrome cervical postraumático valorado en 3 puntos ; gonalgia derecha postraumática en 2 puntos. Paulino viajaba detrás del conductor y tardó en curar de sus lesiones 136 días, 119 impeditivos y 17 no impeditivos. Como secuela le restó síndrome cervical postraumático valorado en 3 puntos. Lucía viajaba en el asiento de atrás, enmedio, y tardó en curar 136 días, 119 impeditivos y 17 no impeditivos, precisando 30 sesiones de fisioterapia. Le quedó como secuela síndrome cervical postraumático valorado en 2 puntos. Macarena viajaba detrás del copiloto, y tardó en curar 136 días, 60 impeditivos y 76 no impeditivos. Como secuela le quedó síndrome cervical postraumático valorado en 3 puntos.
Aparte de lo que antecede la demandada aportó una pericial médica a cargo de D. Indalecio , que también lo ratificó en la vista oral, puntualizó el que emitió por escrito. En todos los casos llegó a la conclusión el perito de que no había relación de causalidad entre las lesiones de los ocupantes del vehículo y el accidente de tráfico. Con posterioridad, en la vista oral el perito realizó varias salvedades de interés, en relación a alguno de los lesionados, que figuran también en las Historias Clínicas que se aportaron a las actuaciones. Así, en el caso de Leticia tuvo otros accidentes de tráfico anteriores: el ocurrido el 23 de mayo de 2012, en el que fue diagnosticada de contusión en rodilla, muñeca, hombro izquierdo y lumbalgia. También indicó el perito que la lesionada le refirió que había tenido otro accidente en 2009, el 16 de junio de 2009, en el que se le diagnosticó esguince cervical.
Otro tanto sucede con Nazario que el 25 de septiembre de 2009 sufrió un accidente de tráfico en el que se le apreció esguince cervical, dorsalgia y hombro doloroso; y otro más el 17 de abril de 2012 con cervicalgia y lumbalgía postraumática.
Paulino también tuvo un accidente de tráfico el 25 de septiembre de 2009 por alcance, quedando afectado en la espalda y hombros; y también tuvo otro el 17 de abril de 2012, en el que se le diagnostico gonalgia, aparte del que nos ocupa.
De todo lo expuesto podemos concluir que la mayor parte de los lesionados en este procedimiento han tenido otros accidentes de tráfico anteriores, en los que han quedado afectados, sufriendo también lesiones. Ahora bien, no significa por ello que las lesiones que nos ocupan no guarden relación de causalidad con el accidente de tráfico de 3 de octubre de 2013, como pretende la aseguradora.
Los daños materiales del vehículo en el que viajaban tienen suficiente entidad, alcanzaron 603,34 € iva incluido.
Ahora bien, como quiera que sin duda la realidad de los suministros anteriores han debido influir en las lesiones que ahora han tenido los actores, consideramos acorde con las normas de la equidad ( artº 3..2 C. Civil) las reducciones en orden al periodo de curación, secuelas y gastos que se han establecido en la sentencia de instancia, que además ha suprimido la aplicación del interés del artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Ello es así, porque (...) 'El principio de equidad (...) determina el punto de equilibrio entre los intereses y pretensiones en pugna según la apreciación del hombre medio' y tiene un claro engarce con los principios generales del derecho' ( S.T.S 15 de noviembre 2006 R.J 2006, 8087).
Por todo lo expuesto, consideramos correctamente valorada la prueba, y ha de desestimarse el recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Dadas los especiales circunstancias concurrentes, y la aplicación del principio de equidad en la instancia, no se hará expresa mención a las costas de esta alzada Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 961 de 2014, confirmamos la resolución sin expresa mención a las costas de esta alzada a la apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
5 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

