Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 661/2016 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100327
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6149
Núm. Roj: SAP B 6149/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120118258823
Recurso de apelación 661/2016 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1794/2011
Parte recurrente/Solicitante: Mateo
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a:
Parte recurrida: Ruperto , Guadalupe
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 332/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 8 de junio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 6 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1794/2011 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Mateo contra Sentencia de fecha- 12/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de Ruperto , Guadalupe .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decideixo estimar la demanda presentada pel procurador Sr. Cots, en representació dels Srs.
Ruperto i Guadalupe , i condemno el demandat Sr. Mateo a pagar als actors la quantitat de 115.635,99 euros, en concepte de principal i interessos de la quota legitimària dels Srs. Ruperto Guadalupe sobre l'herència de la seva àvia Sra. Adela . Les costes causades en aquest plet s'imposen a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/06/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada, interesando la estimación de sus pretensiones, con expresa imposición de las costas a los actores.
Los actores se opusieron a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia que se recurre, con expresa condena en las costas.
SEGUNDO.- Alega en primer término la apelante la infracción de las normas procesales y en concreto del art. 218 de la L.E.C ., por falta de motivación de la sentencia y además del art. 217 del mismo cuerpo legal por ausencia de valoración de las pruebas.
No cabe acoger este motivo de apelación.
Conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido , ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C.de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia, que contiene claramente el argumento lógico-jurídico en que el se sienta el pronunciamiento adoptado, permitiendo a la parte conocer el mismo al recurrir la resolución y ejercitar su derecho de defensa.
Tampoco se valora que haya un error al valorar las pruebas, considerándose que éstas deben ser realizadas en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia, mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas. Se ha valorado lo actuado, pero por mor de esta valoración se ha considerado vinculante el contenido de la propia escritura de manifestación y aceptación de herencia y en base a ello se ha concluído en el sentido dispuesto.
TERCERO.- Seguidamente expone la recurrente, en cuanto a la cuantía y cómputo de la legítima, el contenido del art. 451.5 del C.c . de Cataluña y que debe tomarse en consideración el valor real de los mismos bienes, que es lo que entiende que se acredita con la pericial que aportó, frente a los que se consignaron a efectos fiscales.
La resolución recurrida acepta el cálculo del importe de la legítima que resulta de la propia Escritura de Manifestación y Aceptación de la Herencia, en la que se consignó el valor de los bienes heredados y el importe de los gastos deducibles y considera ésta Sala que debe primar esta valoración, frente a otra como la derivada de la pericial que aportó, pues inicialmente no existe prueba alguna de que se hiciera para evitar problemas fiscales, no pareciendo tampoco razonable otorgar un valor supuestamente superior para abonar un impuesto más alto, del que sería innecesario, pues no nos hallamos ante una valoración propia menor, sino antes bien al contrario. Pero es que además tampoco resulta suficientemente probada la diferencia entre las valoraciones, siendo además la del apelante del año 2009 y la pericial de 2014.
Resulta operativa la doctrina de los actos propios, siendo significable que según STS de 21 de abril de 2006 ,'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y está actualmente sancionado en el artículo 111-8 de la Ley Primera del Código civil de Cataluña (LCAT 2003, 14) . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser «expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto» ( sentencias de 21 de febrero de 1997 [ RJ 1997 , 1906] ; 16 febrero 1998 [ RJ 1998 , 868] ; 9 mayo 2000 [ RJ 2000 , 3194] ; 21 mayo 2001 [ RJ 2001 , 3870] ; 22 octubre 2002 [ RJ 2002, 8777 ] y 13 marzo 2003 [ RJ 2003, 2582] , entre muchas otras).
Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real.' Por ello debe estarse al cómputo contenido en la resolución de instancia.
CUARTO.- Muestra seguidamente la apelante su disconformidad, en cuanto a la deducción de las deudas y gastos de última enfermedad y de entierro o incineración, exponiendo que se han acreditado unos gastos al heredero, para legalizar la construcción existente y que deben considerarse deudas del causante.
Asímismo señala, en cuanto al ajuar doméstico, que en la demanda se ha calculo en base al 3% de la suma total del valor de los bienes inventariados, mientras que la pericial refiere que no supera los 4.000 euros.
Tampoco procede acoger este motivo de apelación. De conformidad con lo previsto en el art. 451.5 del C.c . de Cataluña, para el cómputo de la legítima se realizará deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración y no parece que los gastos a que alude el apelante respondan ninguno de estos conceptos, resultando de factura del Registrador de la Propiedad y del Notario por declaración de obra nueva, del año 2014 e de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentales, lo no puede catalogarse de deuda del causante.
En cuanto a la pretensión relativa al ajuar doméstico no cabe sino expresa remisión a lo expuesto en el fundamento que precede, en cuanto a lo consignado en la Escritura de Manifestación y Aceptación de la Herencia, en la que incluso se alude al importe de la legítima, frente a una valoración, la de la pericial, que no se encuentra debidamente justificada.
QUINTO.- Por último se aduce en el recurso la infracción del art. 451-7.2 , 451-11 y 451-13 del C.c . de Cataluña, exponiendo que había interesado el pago de la legítima con bienes de caudal relicto, a través de la cuota indivisa que corresponda, respecto de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Sabadell, entendiendo que no hay impedimento legal para ese pago, conforme al contenido del art. 451-7.2 del citado cuerpo legal , siendo el derecho de la elección un acto unilateral y libre del heredero.
El art. 451-11 del C.c . catalán , determina en cuanto al pago de la legítima que podrá el heredero optar entre el pago en dinero o en bienes del caudal relicto.
La resolución apelada no acepta la pretensión al respecto de la ahora apelante, por no ajustarse a la ley ni constar que el actor se hubiera avenido a ella y debe mostrarse conformidad con tal criterio, pues lo propuesto además de que no viene expresamente previsto y admitido por la ley, obligaría a la apelada a permanecer en indivisión con la apelante, o llegar a un acuerdo con éste o instar un procedimiento para poner fin a la copropiedad y ello no responde al espíritu del art. 451-11 del C.c . de Cataluña y al pago inmediato y pleno al legitimario.
SEXTO.- Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante al ser desestimado el recurso de apelación, dado lo previsto en el art. 398 de la L.E.C .
Fallo
Que desestimando el recurso presentado por D. Mateo contra la sentencia de 12 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sabadell , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
