Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 301/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100317
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5083
Núm. Roj: SAP B 5083/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168015416
Recurso de apelación 301/2017 -1
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 83/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eloy
Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: Jose Maria Piera Eroles
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 332/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN F GARNICA MARTÍN
JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Manuel Diaz Muyor
En Barcelona a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
APELANTE: Eloy
- Letrado: Josep Maria Piera Eroles
- Procurador: María Elena de Temple Salinas
APELADO: BBVA, S.A.
- Letrado: Manuel Ledesma García
- Procurador: Ignacio Anzizu Pigem
Resolución recurrida : Sentencia
Fecha: 19 de diciembre de 2016
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Mª Elena de Temple en representación de D. Eloy , asistido por el Sr. José María Piera, frente a BBVA representada por el Sr. Ignacio de Anzizu y asistida por el Sr. Manuel Ledesma.
1. Declaro la nulidad de la cláusula SEXTA BIS contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10-05-2012 reguladora del vencimiento anticipado, y la cláusula SEXTA relativa a los intereses de demora.
2. No se hace expresa condena en costas '-
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de febrero de 2018.
Es ponente el magistrado D. Manuel Diaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos relevantes El actor Eloy , junto con su esposa, suscribió el día 10 de mayo de 2012 un contrato de compraventa, por el que se transmitía una vivienda de su propiedad a la entidad GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L., filial de CATALUNYA CAIXA. La finca en cuestión era la nº NUM000 , piso NUM001 letra NUM002 , NUM003 planta, de la casa NUM004 de Sant Adrià, bloque NUM005 del grupo, BARRIADA000 , lugar llamado DIRECCION000 , de la ciudad de Barcelona.
El precio de la compraventa se fijó en 160.400 euros, que se destinó al pago de las hipotecas que gravaban dicha finca, siendo retenido dicho precio en su totalidad por la sociedad compradora.
El mismo día 10 de mayo de 2012, la persona que actuaba en representación de la compradora, actuando esta vez en representación de CATALUNYA CAIXA y ante el mismo fedatario, celebró con el actor y su esposa un negocio de préstamo con garantía hipotecaria constituyendo una hipoteca sobre el piso sito en c/ DIRECCION001 , NUM006 - NUM007 , NUM008 - NUM001 , de Barcelona. El importe del préstamo era de 18.000 euros, y la cantidad prestada se destinó a cubrir otras deudas de los prestatarios como comisiones, seguros de vida, etc. que se adeudaban a la citada entidad financiera.
En razón a tales hechos se formuló demanda por la que se interesa la anulación del contrato por carecer el mismo de causa, existencia de cláusulas abusivas, así como por no haber sido informados debidamente de su contenido, hechos que en su opinión debían dar lugar a la nulidad del contrato por falta de consentimiento.
SEGUNDO.- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula sexta bis contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 10 de mayo de 2012, reguladora del vencimiento anticipado y la sexta relativa los intereses de demora.
Se recurre la sentencia alegando falta de motivación de la misma, falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia, así como error en la valoración de la prueba por entender que cabe apreciar un contrato simulado, con causa inexistente, así como alegación de préstamo usuario.
Se opone al recurso la entidad demandada.
TERCERO.- Posición del Tribunal.
Deben ser desestimados los motivos de orden procesal que la parte actora aduce en este recurso de apelación. La falta de motivación que se denuncia por la recurrente se justifica negando la existencia de unos hechos probados y no se acredita la relación entre la compraventa de la vivienda y la hipoteca constituida el mismo día sobre otra propiedad de los demandantes.
Como tenemos dicho, entre otras, en Sentencia de fecha 17 de abril de 2018 ROJ: SAP B 2858/2018- ECLI:ES:APB:2018:2858 : ' El estándar de motivación que se les debe exigir a las sentencias ha sido expuesto de manera reiterada por el Tribunal Supremo. A estos efectos podemos traer a colación la STS de 9 de marzo de 2016 ROJ: STS 1204/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1204 que recoge lo siguiente:000 '3.- La exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla.' 9.- A lo expuesto, la STS de 12 de mayo de 2016 ROJ: STS 2067/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2067 añade: ' Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm. 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo ) '.
En el presente caso se cumplen sobradamente las exigencias para considerar que el Juzgador de instancia ha cumplido con el deber de motivar su fallo. Detenidamente expone los hechos, los califica jurídicamente como compraventa de una parte, y préstamo con garantía hipotecaria de otra y explica las motivaciones a que responden cada uno de dichos negocios así como las consecuencias que se derivan de los mismos.
De la misma forma, la sentencia se expresa en términos claros y precisos y no puede compartirse que incurra en incongruencia extrapetitum, al estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad de algunas de las cláusulas contractuales que los demandantes cuestionan en este procedimiento y desestimando el resto de pedimentos .
CUARTO.
Alega también la parte recurrente una incorrecta valoración de la prueba, que en su criterio le lleva a afirmar que estamos ante contratos simulados, carentes de causa, y en consecuencia nulos de pleno derecho.
Al respecto tiene dicho el Tribunal Supremo (Sentencia de 7 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 727/2018 - ECLI:ES: TS:2018:727 ) que: ' En las sentencias 175/2014, de 9 de abril , y 715/2014, de 16 de diciembre , hemos entendido que «(l)a dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, un aliud pro alio (una cosa por otra), con el efecto de extinguir la obligación originaria» y que 'Se trata de un negocio complejo, pues participa de las características del pago o cumplimiento de una obligación, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto que, con efectos solutorios, extingue la primitiva obligación '.
Esta similitud de la compraventa con la dación en pago no debe llegar a confundir a la parte recurrente sobre el verdadero contrato realizado, que las partes calificaron de compraventa, sin perjuicio que el precio obtenido se destinase a pagar deudas preexistentes entre ambos. El contrato entre las partes reúne todos los elementos esenciales del art. 1261 CC , así como la existencia de precio, elemento esencial en el caso concreto de un contrato de compraventa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1445 CC . Tampoco nos debe llevar a confusión, que ante la insuficiencia del precio obtenido por el demandante, se concertase un préstamo hipotecario con la finalidad de destinar el capital prestado al pago de deudas que quedaban pendientes con la entidad financiera.
A tales efectos cabe recordar que la simulación supone una discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo. Existe simulación cuando los contratantes configuran una regulación de intereses distinta de que la piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa) o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Dicho de otro modo, el negocio simulado es el que tiene una apariencia formal contraria a la realidad, ya porque no existe en absoluto ya porque es distinto de aquel que se exterioriza. La simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos del contrato, pues se manifiesta querer algo cuando en realidad no se quiere nada, generando únicamente una situación aparente.
La simulación contractual ha de ser probada por quien de alega, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real, en virtud de la presunción de la existencia de causa que establece el artículo 1277 del Código Civil , siendo constante la doctrina jurisprudencial la que afirma que dicha presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, pero admite la posibilidad de que se acredite lo contrario.
Pues bien, ninguna simulación cabe apreciar tampoco en este caso, en que la parte recurrente no acredita ni inexistencia de causa ni existencia de una causa oculta e ilícita, y en todo todo caso, ya que se refiere la recurrente a simulación, debe decirse que la consecuencia de una simulación relativa, no sería otra que la validez del contrato oculto o simulado, pero no la nulidad del contrato.
QUINTO.
Cuestiona también la parte recurrente la cláusula que establece los intereses remuneratorios, en un tramo fijo y en parte variable (Euribor + 6%) afirmando únicamente que los mismos resultan excesivos. La existencia de un interés elevado no supone que puedan considerarse un préstamo como usurario, ya que para ello se exige un interés 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' y que no concurren en el presente.
Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 2015 ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810 que: ' art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura , que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .
Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .
La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo'.
Y añade esta Sentencia: 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'.
No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.
2.- El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.
En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .
En consecuencia, no cabe estimar la nulidad por el carácter usuario del préstamo suscrito por las partes, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, precio de mercado y alto riesgo de impago, como se deduce de los hechos ya expuestos, que deben llevar a la desestimación del recurso.
SEXTO.- Costas.
La desestimación del recurso supone la imposición de costas a la parte recurrente, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la sentencia de 19 de diciembre de 2016 , que confirmamos, con imposición de costas a la parte recurrente.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
