Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 479/2017 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100307
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2236
Núm. Roj: SAP C 2236/2018
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00332/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15028 41 1 2015 0000232
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 332/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 479/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio ordinario núm. 100/16, seguido entre partes: Como
APELANTES/APELADOS: DON Eugenio Y Clemente , representados por la Procuradora Sra. BORRERO
CASTRO y DON Gonzalo , representado por la procuradora Sra. BORRERO CASTRO, como APELADOS/
IMPUGNANTES: DON Higinio Y DOÑA Clara , representados por la Procuradora Sra. LOURO PIÑEIRO.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 27 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: '1.- Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Borrero Castro, en representación de D. Gonzalo , contra Dª Clara y D. Higinio , representados por la procuradora Sra. Louro Piñeiro, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas contra ellos, sin imposición de costas.
2.-Estimando sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Sra. Louro Piñeiro, en representación de Dª Clara y Don Higinio , contra D. Gonzalo , D. Eugenio y D. Clemente , representados por la procuradora Sra. Borrero Castro: -Declaro que la finca rústica denominada Campos, de 5 áreas y 82 centiáreas, finca número NUM000 del Plano General de Concentración Parcelaria de la Zona de San Martín y San Vicente de Duio, Concello de Fisterra, finca registral número NUM001 , del Registro de la Propiedad de Corcubión, es propiedad de Dª Clara , (con DNI NUM002 , por haberla adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria.
-Se acuerda la cancelación de cualquiera inscripción registral que pudiera resultar contradictoria con el dominio declarado, para lo cual, una vez firme la presente sentencia declarativa, habrá de expedirse el correspondiente mandamiento, al que se acompañará testimonio de esta resolución, remitido al registro de Propiedad de Corcubión.
-No ha lugar a declarar la nulidad de la escritura de partición hereditaria de fecha 21/9/2011 y de la escritura de compraventa de 21/8/2012, otorgada ante el Cónsul General de España, en Buenos Aires, de fecha 21/8/2012, (subsanada por escritura Notarial otorgada en Madrid de fecha 30/11/2012), sin perjuicio de su ineficacia frente a la declarada propietaria en esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto.
3.- No se imponen costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Eugenio Y DON Clemente que le fue admitido en ambos efectos, por la representación procesal de DON Higinio Y DOÑA Clara se presentó impugnación en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de la impugnación formulada por la parte demandada apelada, frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita con carácter principal una acción reivindicatoria sobre la finca descrita en la demanda, poseída por los demandados, cuya restitución al actor se pide, acumulada a una acción de accesión sobre lo edificado en ella, con pérdida del inmueble sin derecho a indemnización, debiendo el demandado demolerlo a su costa, y que al mismo tiempo estima la reconvención, en la que se ejercita una acción declarativa de dominio sobre dicha finca, declarando que es propiedad de la demandada, al haberla adquirido por usucapión extraordinaria, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta en la contestación a la demanda y desestimada por resolución dictada en la audiencia previa al juicio, al entender la parte apelada impugnante que era necesario traer al procedimiento a la esposa del demandado, una vez acreditado el carácter ganancial del inmueble cuya demolición se interesa en virtud de las acciones planteadas en la demanda.
La válida y adecuada constitución de la relación jurídico-procesal inherente a todo litigio, en cuanto reflejo de la material o sustantiva que vincula directamente a las partes con el objeto del juicio, implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad y eficacia de la cosa juzgada y, sobre todo, del que preconiza la extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están ligados en condiciones de igualdad y de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a su pretensión y, en definitiva, puedan resultar perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al procedimiento, estando legitimados para intervenir en el mismo, con el fin de evitar que puedan verse afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, así como la posibilidad de sentencias contradictorias. Además, el art. 24 de la Constitución Española, al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa ( SS TS de 4 junio 1986, 4 octubre 1989, 26 noviembre 1992, 30 mayo 1997, 22 mayo 1998, 22 febrero 2000, 24 marzo 2003, 8 mayo 2008, 1 marzo 2011, 17 abril 2012 y 9 abril 2014), que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de juicio, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio que, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que, al estar vinculados con proximidad a la relación material debatida, claramente puedan verse por igual perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento, de manera que exista un nexo común entre presentes y ausentes susceptible de configurar una comunidad de riesgo procesal, y que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario ( SS TS 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998, 28 junio 2006, 3 enero 2007, 4 noviembre 2010, 22 junio 2011, 19 marzo 2014 y 30 junio 2015). En este sentido, el art. 12.2 de la LEC, en relación con los arts.
416.1-3ª y 420 de la misma Ley, contemplan tanto el presupuesto material como el planteamiento y examen judicial preeliminar de la falta del debido litisconsorcio, y dan solución a los supuestos de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
De la regulación contenida en el citado art. 420 de la LEC se infiere que la ley procesal parte como principio de que los defectos relativos a la falta de litisconsorcio pasivo necesario son subsanables a iniciativa del demandante, que es la parte más interesada en que tal defecto se remedie, a través de un sistema que permite, una vez alegada en la contestación a la demanda la correspondiente excepción, la integración voluntaria ( art. 420.1) o provocada ( art. 420.2 y 3) de la litis por el actor, mediante la ampliación subjetiva de la demanda, en el acto de la audiencia previa al juicio, quedando entretanto suspendido el curso de las actuaciones. Por imperativo del art. 420.1, párrafo segundo, de la LEC, el actor, en la demanda dirigida a los litisconsortes, sólo puede añadir las alegaciones imprescindibles para justificar las pretensiones contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir de la demanda inicial. Esta normativa responde al principio general que obliga a los tribunales a procurar la subsanación de los defectos procesales y a evitar la desestimación de las pretensiones que se les formulen por motivos formales, siempre que se manifieste la voluntad de cumplir los requisitos legales ( arts. 24.1 CE, 11.3 LOPJ y 231 LEC), el cual ya había sido parcialmente acogido en el art. 693 -3ª y 4ª de la LEC de 1881, relativo a la comparecencia en el juicio de menor cuantía, de acuerdo con una constante jurisprudencia favorable a la subsanación del defecto litisconsorcial que haga posible dirigir la demanda contra los litisconsortes preteridos ( SS TS 22 julio 1991, 14 mayo 1992, 18 marzo 1993, 18 junio 1994, 7 julio 1995, 31 marzo 1997, 29 junio 1999, 17 diciembre 2003, 29 septiembre 2004 y 14 diciembre 2007).
Por otra parte, el tribunal puede examinar y apreciar, tanto en la audiencia previa como en la sentencia definitiva, determinadas cuestiones procesales, impeditivas de un pronunciamiento de fondo y susceptibles de ser acogidas de oficio, que, pese a la función sanadora que le corresponde a dicha audiencia, no hubieran sido alegadas oportunamente por el demandado ni estimadas por el Juez en este acto. En concreto, la apreciación de oficio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debe ser admitida, pese al silencio de la Ley, al ser doctrina consolidada que el tribunal se encuentra obligado a velar en todo momento por la pureza del procedimiento y por la válida constitución de la relación jurídico procesal, como cuestión de orden público. La consecuencia que tendría dictar una sentencia estimatoria de la demanda pese a la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse alegado por el demandado comparecido o al hallarse éste en rebeldía, podría conducir a su ineficacia e inutilidad sustancial, dada la imposibilidad de ejecución contra los terceros litisconsortes que no fueron demandados en el pleito, obligando al actor a promover un nuevo juicio, condicionado por el efecto positivo de la cosa juzgada material y no exento de los riesgos que supone la posibilidad de que recaigan fallos contradictorios. Además, la posibilidad de apreciar de oficio la falta de litisconsorcio puede también tener fundamento en una interpretación amplia del ámbito del inciso primero art.
420.3 de la LEC como precepto no necesariamente vinculado al supuesto de alegación del litisconsorcio por el demandado, previsto en el art. 420.1 y 2 de la LEC, cuando dice 'si el tribunal entendiere procedente el litisconsorcio...', así como en el art. 425 de la LEC que, al permitir la decisión judicial sobre circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas en el art. 416 de la LEC, entre las cuales está la falta de litisconsorcio, se refiere con carácter general a las alegadas o 'puestas de manifiesto de oficio' (en este sentido nos hemos pronunciado ya en nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2006, 10 de febrero de 2011, 8 de noviembre de 2012, 15 de diciembre de 2015 y 31 de octubre de 2017). También la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciada de oficio, en la sentencia definitiva y con posterioridad a la audiencia previa, incluso en la casación, sin que tal facultad precluya por el hecho de haberse superado dicha fase preliminar, al ser una cuestión de orden público sustraída al poder dispositivo o de rogación de las partes ( SS TS 23 marzo 2001, 22 noviembre 2005, 17 abril 2008, 4 noviembre 2010 y 23 noviembre 2012).
Con respecto a la situación litisconsorcial entre cónyuges, en el ejercicio de acciones que afectan de una y otra forma a bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, resulta clara la necesidad de dirigir la demanda contra ambos cuando se ejercitan acciones reales contradictorias, limitativas o tuitivas del dominio sobre tales bienes ( SS TS 16 febrero 1983, 4 abril 1988, 25 enero 1990, 23 febrero 1994, 12 marzo 1997, 15 febrero 1999, 19 marzo 2001 y 13 septiembre 2007). No hay que olvidar que el litisconsorcio se convierte en necesario cuando el que resulta demandado no tiene todo el poder jurídico necesario exigido por la Ley y no se le puede condenar a realizar actos o disposiciones que afectan a los bienes comunes más allá de lo que integra su propia disponibilidad ( SS TS de 4 abril 1988, 22 julio 1991, 29 abril 1992, 9 junio 1994, 25 septiembre 1995, 15 febrero 1999 y 10 julio 2000). La facultad que concede el art. 1385, párrafo segundo, del Código Civil a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes y derechos comunes no desvirtúa lo anteriormente expuesto, ya que esta facultad de cualquiera de ellos para ejercitar la defensa no significa que esté siempre legitimado uno sólo de los cónyuges en las cuestiones que se suscitan frente a la sociedad de gananciales y que tenga que soportar necesariamente tal defensa con exclusividad. El uso de este derecho procesal, que no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción que afecta a sus intereses convergentes, implica el previo conocimiento por parte de ambos cónyuges de la acción que se entabla contra sus bienes comunes y la consiguiente obligación del demandante de dirigir su pretensión contra los dos ( SS TS 4 abril 1988, 25 enero 1990, 4 abril 1988, 23 febrero 1994, 13 julio 1995, 10 julio 2000 y 20 diciembre 2001).
De acuerdo con esta doctrina, puesto que en la demanda se ejercita con carácter principal una acción reivindicatoria sobre la finca descrita en la demanda, poseída por los demandados, cuya restitución al actor se pide, y que con ella también se ejercita acumuladamente una acción de accesión sobre lo edificado en dicha finca, con pérdida del inmueble sin derecho a indemnización, debiendo el demandado demolerlo a su costa, de manera que no sólo se pretende la recuperación de la finca poseída por la demandada y que ésta dice haber adquirido por usucapión, sino la pérdida y consiguiente demolición de la vivienda edificada sobre la misma por su hijo, también demandado precisamente por este motivo, la cual tiene naturaleza presuntivamente ganancial, al haber sido construida por éste constante matrimonio y bajo tal régimen económico, por lo que pertenece a la sociedad legal de gananciales formada por el demandado y su esposa, habiéndose aportado documentos que así lo acreditan, como es la escritura de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal otorgada por ambos cónyuges con fecha 27 de enero de 2005, en la que declaran ser dueños con carácter ganancial del referido inmueble, es evidente que las pretensiones deducidas, y la eventual sentencia estimatoria de las mismas que pudiera dictarse, afectan directamente a la esposa del demandado, ya que tiene la propiedad de la vivienda ganancial construida sobre la finca reivindicada, cuya restitución posesoria al actor se pretende, y también se persigue demoler lo edificado en virtud del derecho real de accesión, lo que exige la presencia en el juicio de la esposa a fin de no vulnerar los derechos de defensa y de audiencia bilateral constitucionalmente proclamados, teniendo en cuenta, además, que la obligación de hacer que supondría la demolición del inmueble a costa del demandado, en cumplimiento del eventual fallo condenatorio que pudiera dictarse, se impondría igualmente a la esposa titular del bien sin haber sido previamente oída ni vencida en el juicio.
En consecuencia y pese a la confusa motivación expuesta por la Juez a quo para rechazar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en su resolución pronunciada oralmente en el acto de la audiencia previa, la llamada a juicio de la esposa del demandado impugnante resulta obligada, en la medida en que sus derechos podrían verse afectados por la estimación de la pretensión actora, lo cual determina que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por la parte demandada, deba ser estimada.
Declarada la procedencia de apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la expresada razón de subsanabilidad de este defecto procesal determina que la apreciación de la excepción, cuando tenga lugar en la sentencia definitiva, no debe conducir a la desestimación de la demanda con una absolución en la instancia, como muchas veces se pretende, sino, por el contrario, la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento procesal oportuno, que en este caso es el de la audiencia previa al juicio, al efecto de proceder a la correspondiente subsanación que permita la integración voluntaria de la litis y dirigir la demanda contra los litisconsortes ( SS TS 18 junio 1994, 26 febrero 2004, 13 septiembre 2007 y 23 noviembre 2012). El hecho de no haber apreciado la Juez de primera instancia en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada, dando a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto, con arreglo al art. 420.3 de la LEC, mediante la oportuna ampliación de la demanda al litisconsorte, supone una infracción de los citados arts.
12.2, 416.1 y 420.3 de la LEC y de la expresada doctrina jurisprudencial, con el consiguiente quebrantamiento de normas esenciales del juicio, causante de indefensión si se estimara la demanda sin antes permitir dicha subsanación. En virtud de esta interpretación, deben reponerse las actuaciones al momento de la audiencia previa al juicio, con declaración expresa de nulidad de lo actuado con posterioridad ( arts. 238-3º y 240.1 de la LOPJ, en relación con los arts. 225-3º y 227.1 LEC), incluida la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La expresada declaración de nulidad determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en este recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos declarar y declaramos la nulidad de lo actuado en el juicio ordinario núm. 100/2016, del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Corcubión, con reposición de las actuaciones al momento de la audiencia previa al juicio, para que se de oportunidad a la parte actora de subsanar el defecto litisconsorcial cometido, sin perjuicio de conservar los actos procesales válidamente realizados y no afectados por la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en el recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

