Sentencia CIVIL Nº 332/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 85/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 332/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100334

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1275

Núm. Roj: SAP GR 1275/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 85/2018 - AUTOS Nº 140/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: DIVORCIO
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M.332/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 85/2018- los autos de DIVORCIO nº 140/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Doña Trinidad contra Don Alberto , siendo
parte en dichos autos el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. de Felipe Jiménez Casquet en nombre y representación de DOÑA Trinidad , contra su esposo DON Alberto , debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en DIRECCION000 (Cádiz), el día 4 de septiembre de 1991, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. 2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes: Primera.- Atribuir la guarda y custodia de la hija menor, Benita , a la madre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, Segunda.- la hija menor podrá relacionarse con su padre en el tiempo, modo y lugar en que libremente acuerde padre e hija. Tercera.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Granada, c/ DIRECCION001 , NUM000 , NUM001 ; NUM002 y ajuar doméstico existente en la misma a la exesposa para que la habite junto con sus hijos. Cuarta.- El padre contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS mensuales, para alimentos de la hija. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle.

Igualmente, D. Alberto , sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la menor, tales como intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado. Quinta.- El préstamo hipotecario será abonado por mitad. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales. No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.' .



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda promovida por la representación de doña Trinidad contra don Alberto y declara disuelto el matrimonio de ambos con los efectos personales y patrimoniales inherentes. Habían contraído matrimonio el 4.9.1991 y son padres de una hija menor de edad.

Benita .



SEGUNDO. - Se recurre por la demandante el pronunciamiento de la sentencia que hace referencia a la obligación de abono del préstamo hipotecario al 50%, por infracción del art. 1347, y 90 y 91 CC.

La STS 21 de julio de 2016, establece la doctrina acerca de esta cuestión. Se dice en la misma, en una cita de la trayectoria jurisprudencial, que ' Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto 'cargas del matrimonio'.

En la sentencia invocada de 31 de mayo de 2006 , Rc. 4112 / 1999 , este Tribunal declaró que 'La cuestión cardinal que queda así planteada, que es sobre la que en realidad versa el recurso y en concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de si el concepto de cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos. la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006.

En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.' En la sentencia de 28 de marzo de 2011, Rc. 2177/2007, esta Sala formuló la siguiente doctrina: 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '.

Igualmente en la sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , que: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 1548/2010 : 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'.

Y en la más reciente STS de 17 de febrero de 2014, Rc. 313/2012 , del siguiente tenor: ' La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

El ahora apelante solicitaba en su escrito de demanda, se ordenara que las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda, contraído por ambos, sean satisfechas por ambos por partes iguales.

La pretendida medida queda fuera del ámbito del derecho de familia, no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio.

Conforme a lo dicho, debe desaparecer la mención al abono del préstamo hipotecario, ajena al procedimiento actual de divorcio.



TERCERO.- La estimación del recurso ha de comportar la condena en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).



CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar el recurso promovido por Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada en procedimiento de Divorcio seguido contra Don Alberto y revocar la misma en cuanto a la obligación de pagar al 50% el préstamo hipotecario, que no constará en la sentencia, que se mantiene en el resto. No se hace condena en las costas de esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 008518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En Granada, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que firmada la anterior sentencia nº 332/18 por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictan, se incorpora al Libro de su clase numevada por orden correlativo a su fecha y se une certificación literal de la misma a los autos de su razón, remitiendo las correspondientes notificaciones. Doy fe.- EL/LA LETRADO/A. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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