Sentencia CIVIL Nº 332/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 724/2016 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 332/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100233

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2680

Núm. Roj: SAP MA 2680/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 221/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 724/2016.
SENTENCIA Nº 332/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a siete de junio de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 221/2015, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a
instancia de 'Mazal Realtyu S.L.', entidad mercantil representada por la Procuradora de los Tribunales doña
Paloma Barbadillo Gálvez y defendida por el Letrado don Ricardo Esquivias Quesada, contra don Jeronimo ,
representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Corpas y defendido por el
Letrado don Sergio Díaz Berenguer; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la partea demandada contra la sentencia definitiva dictada
en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) se tramitó juicio ordinario número 221/2015, del que dimana este Rollo de Apelación, en el que con fecha uno de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la entidad Mazal Realty, S.L. contra D. Jeronimo , condeno a éste a abonar a la actora la cantidad de 93.775 euros (noventa y tres mil setecientos setenta y cinco euros), más el interés establecido por los arts. 5 y 7 de la Ley 3/2004; condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación las representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- El contrato de mediación o corretaje, no regulado en el Código Civil, vacío legal suplido por la doctrina jurisprudencial, se considera como un contrato atípico e innominado, que normalmente puede encuadrarse en el 'facio ut des', principal, consensual y bilateral, por el que una de las partes (corredor) se compromete a indicar a la otra (comitente) la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución - T.S. 1ª S. de 22 de diciembre de 1992-, derecho a remuneración a favor del corredor que se produce aún cuando el contrato celebrado por su mediación no llegue a consumarse - T.S. 1ª SS. de 10 de enero de 1922 y 16 de abril de 1952-, ya que parece obvio que si las gestiones del corredor dan el resultado apetecido, si después se rescinde el contrato celebrado, tal rescisión no puede afectar a los derechos del corredor, el cual debe percibir la retribución que le corresponda - T.S.

1ª SS. de 5 de junio de 1946, 11 de junio de 1947, de 4 de diciembre de 1953, 21 de octubre de 1956, 28 de febrero de 1957, 21 de octubre de 1965, 6 de marzo de 1967, 5 de junio de 1987, 1 de marzo de 1988, 6 de octubre de 1990 y 22 de diciembre de 1992-, siendo obligación básica asumida por el mediador la de desarrollar una determinada actividad de gestión, con la diligencia de un ordenado comerciante - T.S. 1ª S. de 25 de octubre de 1.963-, para procurar la celebración del negocio que persigue el cliente, mientras que la de éste es el pago de la remuneración o comisión pactada cuando la gestión ha obtenido un resultado positivo, es decir, cuando el mediador pone en relación a las partes que han de celebrar el futuro contrato determinado - T.S. 1ª SS. de 10 de enero de 1922, 2 de mayo de 1963, 9 de diciembre de 1985, 31 de enero de 1989, 6 de octubre de 1990, 26 de marzo de 1991, 6 de octubre, 10 de marzo y 21 de mayo de 1992, 30 de abril de 1993 y 4 de noviembre de 1994, entre otras muchas más-, sin ser necesario que el mismo se perfeccione o que se consume puesto que ello depende exclusivamente de la voluntad de los contratantes, salvo que tal frustración lo sea por causa imputable al mismo mediador, pues cuando se perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, cabe hablar de que ésta (la mediación) se ha consumado, lo que no cabe confundirse con la consumación del contrato celebrado como consecuencia de dicha mediación, pues este resultado ya es independiente de la voluntad del mediador y que se produce cuando se ponen de acuerdo las partes compradora y vendedora sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado ( artículo 1450 del Código Civil), salvo en aquellos casos en los que en el contrato de corretaje se estipule expresamente que el corredor solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, es decir, cuando el comitente en el corretaje haya cobrado íntegramente el precio de la venta, siendo lo normal, pues, que el corredor tenga derecho a la retribución en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de la mediación como consecuencia de la actividad por él desplegada, pero sin que se obligue a responder del buen fin de la operación, cosa que requeriría un pacto especial de garantía, expreso o determinado por el uso - T.S. SS de 1 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 1992-, es decir, como bien reseña la sentencia apelada, la libertad contractual consagrada en el artículo 1255 del Código Civil permite a las partes hacer depender el nacimiento de ese derecho de otro hecho, como puede ser la perfección del contrato o incluso su consumación, quedando dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso - T.S. 1ª SS. de 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000-, desprendiéndose, por tanto, de la normativa general de las obligaciones y contratos contenida en el Libro IV, Título I y II del Código Civil, por la que se rige el contrato de mediación o corretaje, que el derecho del agente o corredor al cobro de honorarios nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora (única a la que se había obligado), o sea, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, resultando en el caso que nos ocupa que la reclamación que por cuantía de noventa y tres mil setecientos setenta y cinco euros (93.775 €) formula por demanda presentada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince la representación procesal de 'Mazal Realty S.L.' frente a don Jeronimo se basa en el contrato que entre ambos concertaran el seis de noviembre de dos mil trece - documentos números uno y dos de la demanda- conforme al cual la demandante aceptaba el encargo de la venta del inmueble propiedad del demandado, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la URBANIZACION000 de Marbella (Málaga), destacando del mismo (i) que el precio de salida sería de dos millones de euros (2.000.000 €) -cláusula 2ª- y (ii) que el corretaje sería del 5% sobre el precio final de la comprave4nta, incluido el mobiliario, si lo hubiere-cláusula 3ª-, no obstante lo cual el precio final fue de un millón quinientos cincuenta mil euros (1.550.000 €) por adquisición por contrato de reserva de veintitrés de septiembre de dos mil catorce del matrimonio noruego formado por don Melchor y doña Leticia -documentos números tres y cuatro de la demanda-mediante abono de seis mil euros (6.000 €) que fueron ingresados en la cuenta de 'Spanord Property Management S.L.', sociedad inmobiliaria que había aportado a la compraventa a los compradores Sres. Melchor Leticia -documento número cinco de la demanda-, firmando las partes contrato privado de compraventa el veintinueve de octubre de dos mil catorce en el que se abonaban en concepto de arras confirmatorias un 10% del precio pactado, es decir, ciento cincuenta y cinco mil euros (155.000 €) -documento número siete de la demanda-, acordándose ser elevado a público el quince de noviembre siguiente en la Notaría de don Alberto Hinojosa Bolivar, lo que aconteció con fecha catorce de noviembre en la Notaría de doña Almudena Romero López bajo número de protocolo 2386 -documento número doce de la demanda-, momento en el cual se produjo el devengo de la comisión pactada por la intermediación, según factura 372/2014 `por cuantía de setenta y siete mil quinientos euros (77.500 €), más I.V.A. -documento número ocho de la demanda-, la cual fue reclamada al demandado mediante burofax de veintiuno de noviembre del mismo año -documento número nueve de la demanda-, siendo contestado por mail remitido por el abogado del demandado, don Segundo aceptando el pago de un 2,5% del precio de venta, más I.V.A. -documento número once de la demanda-, relato éste con el que la demanda se mostró parcialmente conforme, allanándose en forma parcial a la demanda aceptando el pago de cuarenta mil ochocientos ochenta y siete euros con cincuenta céntimos (40.887,50 €), ya que (i) reconocía el encargo a la actora de la venta del citado inmueble, (ii) que era incierto el corretaje del 5%, (iii) que la compraventa, primero en contrato privado, y luego en escritura pública, se produce en las condiciones reseñadas de adverso respecto de los nuevos propietarios, los Sres. Melchor Leticia , (iv) que la agencia 'Spanord Property Management S.L.', actuaba conjuntamente con la actora en la operación, recibiendo seis mil euros (6.000 €) como reserva de la propiedad, cantidad que, sin embargo, la demandante no descuenta de su reclamación, siendo dicha suma, además, aceptada como parte del precio de la compraventa, (v) que, la comisión realmente aceptada era la del 2,5%, más I.V.A., menos seis mil euros (6.000 €) pagados ya, y (vi) que, fue un empleado de la demandante, don Jose Ramón , quien en nombre de 'Mazal Realty S.L.' negoció la contratación de los servicios de intermediación a finales de dos mil trece, remitiendo correo el veinticinco de octubre de dos mil catorce a la demandada en el que expresaba que la comisión sería del 2,5%, controversia que, finalmente, tras la celebración de audiencia previa y juicio se resolvió por sentencia, la ahora apelada, estimatoria íntegra de la demanda, entendiendo que el debate litigioso se centraba, en esencia, primero en determinar cuál fue la comisión realmente pactada y que debiera ser aplicada, y en segundo lugar si de ella ha de descontarse la suma de seis mil euros (6000 €) abonada como reserva y que tiene en su poder la agencia inmobiliaria 'Spanord Property Management, S.L.', extremos que en la instancia anterior se resuelven en la siguiente forma: (a) parte de la existencia entre las partes de un contrato de agencia inmobiliaria, es decir, del contrato de mediación, de la efectiva prestación del servicio de mediación, de que la venta se celebró y perfeccionó por un precio final de un millón quinientos cincuenta y cinco mil euros (1.550.000 €), y de que se devengó por la actora el derecho a percibir la comisión, (b) que atendiendo al resultado de la prueba practicada, valorada en su conjunto, declara probado que la comisión pactada fue del 5% del precio final de la compraventa, más IVA (del 21%), tal y como se recoge de forma expresa en el contrato de mediación celebrado entre las partes con fecha de seis de noviembre de dos mil doce, celebrado en inglés, sin que pueda estimarse acreditado que la comisión fuera la que pretende el demandado (2,5%), al no atribuir eficacia probatoria a los correos electrónicos cruzados entre el demandado Sr. Jeronimo y el agente comercial de la actora don Jose Ramón con fecha de ocho de octubre de dos mil trece y veinticinco de octubre de dos mil catorce, debiendo estarse a lo pactado conforme al principio 'pacta sunt servanda' y al artículo 1258 y concordantes del Código Civil, y (c) en relación con la pretensión del demandado Sr. Jeronimo de que del importe de la comisión procedente se descuenten seis mil euros (6.000 €), cantidad que fue abonada por los compradores Sres. Melchor Leticia , es pretensión que considera procede ser desestimada conforme al principio de relatividad de los contratos que consagra el artículo 1257 del Código Civil, al tratarse de una cuestión ajena a las relaciones entre las partes litigantes, vinculadas por el contrato de mediación o corretaje aludido, siendo dicha cantidad parte del cumplimiento de otro contrato distinto, el de compraventa celebrado entre el vendedor Sr. Jeronimo y los compradores Sres. Melchor Leticia , que habría de ser objeto de liquidación en relación con el mismo, y afectando a un tercero que no es parte en ninguno de ellos, la agencia inmobiliaria 'Spanord Property Management, S.L.' que percibirá el 50% de la comisión en virtud de los pactos y relaciones existentes entre dicha mercantil y la actora Mazal Realty, S.L. de colaboración en la operación de mediación inmobiliaria en cuestión, por lo que, en consecuencia, resuelve que el demandado adeuda a 'Mazal Propoerty, S.L.' la cantidad de noventa y tres mil setecientos setenta y cinco euros (93.775 €), fallo judicial definitivo contra el que se alza en apelación la parte demandada condenada interesando su parcial revocación al calificar la resolución dictada de infundada, imprecisa e injusta, manteniendo que el encargo profesional de la venta del inmueble a la agencia inmobiliaria actora se hizo a través del agente Sr. Jose Ramón , a través de la oficina/establecimiento de la actora abierto al público en Elviria (Marbella), para la venta de la vivienda propiedad del demandado, sin que se discuta que se concretó y realizó el encargo profesional, de tal forma que la vivienda sita en la URBANIZACION000 número 15 de Marbella, fue finalmente vendida a los Sres.

Melchor Leticia por un precio de un millón quinientos cincuenta mil euros (1.550.000 €), compradores que, previamente, habían hecho entrega de una reserva de seis mil euros (6.000 €), a la entidad 'Spanord Property Management S,.L.', prestando a la actora 'Mazal Realty S.L.' su actividad de mediación para la consecución de la venta indicada y que por ello se generó el derecho a la comisión, empresa la indicada que retuvo los seis mil euros (6.000 €) como pago de parte del precio del corretaje, remitiendo el correo el veinticinco de octubre de dos mil catorce a la demandada en la que especificaba el porcentaje progresivo del precio del corretaje, estableciéndolo en 2,5% al no sobrepasar los dos millones de euros (2.000.000 €) el precio de la compraventa, lo que fue aceptado por el demandado Sr. Jeronimo , procediendo, por tanto, la aplicación del porcentaje del 2,5% y el descuento de los seis mil euros (6.000 €) que fueron entregados con cargo al importe del corretaje, finalizando la apelante exponiendo su disconformidad con la aplicación del recargo de los intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre a tenor de lo previsto en el artículo 3.2 de la misma.



SEGUNDO.- Así las cosas, expuestos en el fundamento anterior las posiciones controvertidas de las partes litigantes y la respuesta judicial que se ofrece en la sentencia de primera instancia, así como los motivos por los que recurre en apelación la parte demandada, su resolución por el tribunal colegiado de alzada exige traer a colación, con carácter previo, expresar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la normativa citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996, 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999-, doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa debe llevarnos a rechazar de forma categórica la imputación que practica la demandada- apelante calificando a la sentencia de infundada, imprecisa e injusta, pues la estimación de la demanda no es más fruto que de la valoración libre, objetiva e imparcial que practica el juzgador 'a quo' de cuántos elementos probatorios que fueron puestos a su alcance en el curso del proceso ordinario seguido ante él, habida cuenta que: 1º) En relación con la primera cuestión controvertida, si el porcentaje del corretaje debe ser el 5% o el 2,5%, aparte4 de no haber sido oído en juicio el testigo Sr. Jose Ramón y el hecho de que el documento que al mismo se refiere, número uno de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda (folios 94 y 95), incumple la normativa procesal al venir redactado en inglés sin ser acompañado de la preceptiva traducción, siendo impugnado por la adversa parte demandante, es lo cierto que que aún a efectos meramente dialécticos de aceptarse su validez y eficacia probatoria, sin embargo, no altera un ápice la conclusión judicial, por cuanto que el indicado correo electrónico que el indicado agente remite a los Sres. Jeronimo en contestación a su comunicado de ocho de octubre de dos mil trece, es del veinticinco de octubre siguiente y, sin embargo, el contrato de comisión o corretaje concertado entre las partes litigantes, queda fechado con posterioridad, en concreto, el seis de noviembre del mismo año, y en él en absoluto, se alude a un porcentaje progresivo en función del precio de la venta, ya que, simplemente, se alude al precio de dos millones de euros (2.000.000 €) y a una comisión del 5% sobre dicha cantidad, más I.V.A. (folios 17 a 20), de ahí que al no efectuarse referencia alguna a otros condicionantes, debe entenderse que al ser vendida la propiedad en la cantidad de un millón quinientos cincuenta mil euros (1.550.000 €), el 5% de comisión alcance la suma de setenta y siete mil quinientos euros (77.500 €) suma que como principal, más el 21% en concepto de IVA, determina ella cantidad objeto de reclamación en demanda (93.775 €), conllevando del rechazo de la tesis defendida por la demandada de minoración del importe del corretaje o comisión a tan solo el 2,5% al no tener la misma cobertura de explicación el hecho de que si realmente lo pactado hubiese sido la aplicación del 2,5%, porqué no se constató en el contrato que en lengua inglesa, materna del demandado, aparece únicamente el 5%, sin condicionante alguno respecto del precio de la compraventa, y, como bien dice el órgano judicial de primer grado, es inadmisible pretender que un tercero vincule con su voluntad a otros, sin ser representante o apoderado de ninguno de éstos, y 2º) Por otro lado, partiendo pues del acierto de fijar la cantidad de noventa y tres mil setecientos setenta y cinco euros (93.775 €) como la procedente del 5% del porcentaje de comisión más el 21% del I.V.A., resta por examinar si se debe detraer la entrega de seis mil euros (6.000 €) que obran en poder de la mercantil 'Spanord Property Management S.L.', cuestión a la que del mismo modo debemos dar respuesta adversa a los intereses de la demanda-apelante, ya que, sin lugar a dudas, dicha suma fue abonada por los Sres. Jeronimo y obra en poder de la indicada mercantil, pero, en absoluto, implica que proceda ser descontada de la comisión que tiene derecho a percibir la demandante, habida cuenta que el precio pactado de compraventa fue, como se viene diciendo, el de un millón quinientos cincuenta mil euros (1.550.000 €), aque es el que deben percibir los vendedores, Sres. Jeronimo , habiendo pagad doña Daniela , en nombre y representación de los compradores don Melchor y doña Leticia (i) seis mil euros (6.000 €) en concepto de reserva el veintitrés de septiembre de dos mil catorce, (ii) ciento cincuenta y cinco mil euros (155.000 €) mediante cheque bancario nominativo en concepto de arras a la firma del contrato privado de compraventa el veintinueve de octubre siguiente, y (iii) en la escritura pública de compraventa de catorce de noviembre siguiente figura que (a) aparte de las sumas anteriores, entrega la cantidad de un millón trescientos cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y dos euros (1.349.640 €) en dos cheque nominativos (a.i) uno con cargo a la cuenta NUM001 de cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta euros con setenta y tres céntimos (474.280,73 €) destinado a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca y (a.ii) otro de ochocientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve euros con veintisiete céntimos (875.359,27 €) nominativo a los vendedores, y (b) retiene la cantidad de treinta y nueve mil trescientos sesenta euros (39.360 €) correspondiente al 3% del importe de la venta de la finca conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto de 30 de julio de 2004, para ingresarlo en la Hacienda Pública en concepto de pago a cuenta del Impuesto correspondiente a la parte vendedora, lo que supone el abono íntegro del precio pactado (6.000 € + 155.000 € + 474.280,73 € + 875.359,27 € + 39.360 € = 1.550.000 €), lo que supone que esos seis mil euros (6.000 €) que obran en poder de un tercero, 'Spanord Property Management S.L.', no tienen la consideración de pago de comisión, sino de precio en favor de los vendedores Sres. Jeronimo , por lo que con plena y absoluta independencia de los acuerdos concertados entre la demandante y 'Spanord Property Management S.L.', el hecho cierto e incuestionable es que la comisión aún no ha sido abonada ni tan siquiera parcialmente, debiendo atenerse ese pago de los seis mil euros (6.000 €) exclusivamente a lo acordado entre quien percibiera dicha cantidad y su cliente, lo que reconduce la cuestión analizada al dictado de un pronunciamiento desestimatorio del recurso, restando en esta alzada el estudio de la procedente o no aplicación de los intereses a que se refiere la Ley 3/2004, de 29 de de diciembre, para la lucha contra la morosidad en operaciones mercantiles, para lo cual debemos avenirnos al hecho de 1que dicha normativa queda excluida en su aplicación cuando intervengan 'consumidores' cual sucede en el caso con los demandados, ex artículo 3.2 de la indicada Ley, lo que nos hace estar a la normativa general en materia de intereses y, en su consecuencia, aplicar los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial del recurso de apelación, procederá no hacer especial pronunciamiento en esta alzada sobre las costas procesales devengadas, si bien las de primera instancia deben ser impuestas a la demandada apelante la estimción sustancial de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jeronimo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas, contra la sentencia de uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella (Málaga) en autos de juicio ordinario número 221/2015, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que los intereses a devengar sean los legales desde la fecha de interposición de la demanda, manteniéndose el resto de pronunciamientos emitidos en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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