Sentencia CIVIL Nº 332/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 866/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100383

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6804

Núm. Roj: SAP B 6804/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120170069337
Recurso de apelación 866/2018 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 104/2017
Parte recurrente/Solicitante: Isidoro
Procurador/a: VICTORIA MORALES FRASNEDO
Abogado/a: DAVID GRAU ESPUÑA
Parte recurrida: María Milagros
Procurador/a: Rafael Taulera Salvador
Abogado/a: CARLOS SOLA RECHE
SENTENCIA Nº 332/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª. María Gema Espinosa Conde
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 22 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 104/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Victoria Morales Frasnedo, en nombre y representación de D. Isidoro contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Rafael Taulera Salvador, en nombre y representación de Dª. María Milagros .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio entre Dña. María Milagros y D. Isidoro debo: A.- Declarar la disolución del matrimonio celebrado entre Dña. María Milagros y D. Isidoro , el 15 de junio de 2007 en DIRECCION001 .

B.- Establecer las siguientes medidas definitivas: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos a la madre, la Sra. María Milagros siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Los progenitores ejercerán conjuntamente la responsabilidad compartida de los hijos. Son los principales responsables de las necesidades y los cuidados que precisen.

Ambos participarán en las decisiones importantes que, con respecto a los hijos, tomen en su futuro, siendo la especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de los menores, u las que afecten al ámbito escolar o extraescolares (especial referencia a las actividades extraescolares, que serán consensuadas entre ambos progenitores) y los sanitarios.

En relación con lo anterior, ambos progenitores deberán recíprocamente comunicarse todas las decisiones trascendentes que respecto de sus hijos desean adoptar en un futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los hijos deban conocer ambos progenitores.

En cuanto la forma de practicar tal comunicación, en defecto del deseable diálogo entre ellos, se comunicarán por medio de burofax o correo electrónico debiendo el progenitor requerido o al que se le efectúe la comunicación contestara en el término de 30 días, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad.

Los dos progenitores se reconocen tener el derecho de ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afectan a sus hijos. De igual forma, tienen el derecho de obtener toda información médica de sus hijos y a que se les faciliten informes de cualquiera de los progenitores solicite.

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre, para el caso de discrepancia entre los progenitores: .- fines de semana alternos con la siguiente distribución: .- la semana que el fin de semana los menores estén con el padre, los menores pernoctaran con él el martes siendo recogidos a las 16:3 horas y reintegrados el miércoles a la entrada del colegio y el jueves desde la salida del colegio a las 16:30 horas donde serán recogidos hasta el lunes a la entrada en el colegio.

.- la semana que los menores no pernoctan con el padre el fin de semana, pernoctarán con el padre el jueves desde las 16:30 horas hasta el viernes a la entrada en el colegio.

.- Vacaciones de Navidad: se dividirán en dos períodos, el primero, desde que finalicen las clases escolares hasta el 31de diciembre hasta as 17:00 horas y el segundo desde el 31 de diciembre hasta el día anterior a la entrada en el colegio a las 17 horas.

Corresponderá la primer midad al padre en los años impares y la segunda a la madre, procediendo a la inversa en los años pares.

El dia 6 de Reyes los menores podrán estar con el progenitor que no tenga la guarda en ese periodo desde las 12:00 horas hasta las 20:00 horas.

.- Vacaciones de Semana Santa: el primer periodo, desde el día que finalizan las calses hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y el segundo periodo, desde el miércoles santo hasta el lunes de pascua a las 20 horas. Corresponderá la primera mitad al padre y la segunda a la madre en los años impares, procediéndose a la inversa en los años pares.

.- Vacaciones de verano: se repartirán por quincenas los meses de julio y agosto, con los siguientes periodos: .- del 1 de julio a las 20 horas hasta el día 15 de julio a las 20:00 horas .- desde el día 15 de julio a las 20:00 horas hasta el día 31 de julio a las 20.00 horas .- desde el día 31 de julio a las 20.00 horas hasta el día 15 de agosto a las 20.00 horas .- desde el día 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20.00 horas.

Los hijos pasarán cada uno de esos periodos con cada progenitor de forma alterna, correspondiendo los años impares los periodos primero, y tercero, al padre y a la madre y el segundo, y cuarto. Y al contrario los años pares.

Los menores serán recogidos y entregados en el domicilio materno.

Durante los periodos vacacionales quedará suspendido el régimen ordinario, que se reanudará de modo que el siguiente fin de semana los menores estarán con el progenitor con el que no haya pasado el último periodo vacacional.

Durante los periodos vacacionales se facilitarán mutuamente la dirección del lugar donde vaya a permanecer, así como número de teléfono de contacto, para poder contactar con los menores, sin alterar o perturbar las horas de colegio, y sueño de los menores.

3.- Se establece que el uso del domicilio familiar se atribuye a la Sra. María Milagros en razón de la guarda de los hijos.

4.- Se establece como pensión de alimentos para los hijos, el importe de 200 € mensuales, para cada uno (400 € en total) que el Sr. Isidoro deberá ingresar a la Sra. María Milagros en la cuenta que ésta designe a tal efecto durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. La citada cantidad deberá ser actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC.

Los gastos extraordinarios serán abonados el 50% así como los gastos extraescolares.

5.- Se establece una pensión compensatoria para la Dña. María Milagros , en la canitdad de 100 €, durante dos años, que el Sr. Isidoro deberá ingresar, en la cuenta de ésta designe a tal efecto durante los primeros cinco días de cada mes por mensualidades anticipadas. La citada cantidad deberá ser actualizada anualmente conforme al incremento que experimente el IPC.

No se hace expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada María Gema Espinosa Conde .

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Isidoro se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 104/17 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 . Solicita en primer lugar el apelante la nulidad de las actuaciones, por error de derecho e infracción de precepto constitucional y legal.

Señala el recurrente que en el acto de la vista se propuso por la parte actora y por el Ministerio Fiscal diversa prueba documental que fue admitida, prueba que fue recurrida por el ahora apelante por entender que la práctica de la prueba se podría y debería haber solicitado por la actora en la demanda iniciadora del presente procedimiento y no se hizo.

Tal motivo de nulidad debe ser rechazado. La prueba documental solicitada y practicada lo era para sustentar diversas medidas de carácter económico y se referían a la situación económica de la parte contraria, la parte ahora apelante, medidas además relativas a los hijos menores de edad en su mayor parte. Como señala el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 de la LEC cada parte deberá acompañar a toda demanda o contestación los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

Estando ante la petición de medidas de tipo económico que dependen de la situación económica de uno y otro litigante ambos deben presentar con sus respectivos escritos de demanda y contestación la documentación que fundamente estas medidas. Tratándose de documentación relativa a la situación económica del demandado y teniendo este la facilidad probatoria para presentarla no puede achacarse a la parte contraria, que no tenía esta facilidad, su falta de presentación con la demanda. Puesto que eran pruebas relativas a la situación económica de las partes y además lo eran para sustentar medidas que afectan a los hijos comunes menores de edad deben ser desestimadas las alegaciones de la parte recurrente y declarar la validez de las pruebas aportadas. No debemos olvidar tampoco la especialidad probatoria que en los procesos de familia y en cuento a las medidas relativas a las materias no sujetas a la disponibilidad de las partes establece el artículo 752 apartado segundo de la ley procesal .

Debe ser desestimada también la alegación de la recurrente en cuanto a la pérdida de la imparcialidad objetiva de la Juzgadora de instancia. La afirmación contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia en cuanto a que el Sra. María Milagros percibió una prestación de renta activa de inserción por víctima de violencia de género, señalando el recurrente que percibió una renta de reinserción pero no por ser víctima de violencia de género, en ningún caso hace suponer que la juzgadora haya perdido la imparcialidad.

De la lectura de la sentencia recurrida y del examen de las actuaciones en modo alguno puede hacerse esta afirmación. Debe por ello ser desestimada también esta pretensión del recurrente.



SEGUNDO.- Solicita también el recurrente le sea atribuida la guarda y custodia de los hijos comunes, que la sentencia de instancia atribuye en exclusiva a la madre, y se deje sin efecto el régimen de visitas establecido a su favor estableciéndose este régimen a favor de la madre. En caso de que el Tribunal entendiera que no se debe fijar una guarda y custodia individual a su favor el recurrente solicita se suprima el régimen de visitas actual y se fije una custodia compartida por ambos progenitores.

No debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para los menores, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat . Partiendo de dicho beneficio el art. 233.11 CCCat establece diferentes criterios a tener en cuenta para determinar el régimen y la forma de ejercer la guarda, y que deberán ponderarse para buscar finalmente aquello que resulte más beneficioso para el adecuado desarrollo de los menores que, como indica el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor tras la reforma operada por la L.O.8/2015 de 22 de julio, comprende la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas, y que se garantice el desarrollo armónico de su personalidad.

El TSJCat ha puesto de relieve en su doctrina que no caben sistemas de guarda apriorísticos sino que deben establecerse en función del superior interés de los menores, de los concretos menores afectados.

Así en la sentencia 22/2015 de 9 de abril se dice que ' es un planteamiento equivocado sostener que bajo la nueva situación normativa instaurada por el Libro II del CCCat, el régimen de la custodia compartida sea preferente frente a los sistemas de custodia monoparental, por respetar mejor el verdadero interés de los menores, lo cual, si bien puede ser cierto en términos abstractos, deja de serlo cuando -como aquí sucede- a falta de acuerdo de los progenitores existen determinados elementos de prueba que ponen de manifiesto que no resulta procedente en este momento, teniendo en cuenta que el tribunal debe decidir sobre la base de lo dispuesto en el art. 233-10.2 CCCat lo que más convenga al interés de los menores y que dicha norma incluye expresamente la posibilidad de disponer la custodia monoparental' . Por encima de esta preferencia por uno u otro sistema de guarda debe ser el bienestar de los menores, y las circunstancias que concurran y que posibiliten su equilibrado desarrollo, lo que determine el sistema a establecer.

Pues bien, la sentencia de instancia realiza una pormenorizada indagación y examen de las circunstancias que concurren en el presente caso para finalmente valorar que el sistema más beneficioso para los menores es atribuir su guarda y custodia a la madre. La resolución de instancia realiza un detallado estudio del informe emitido por el EATAF compartiendo la recomendación realizada por dicho servicio de atribuir a la madre la custodia de los menores. Añade la Juzgadora de instancia que los motivos alegados por el progenitor no son suficientemente sólidos para justificar un cambio en la guarda de los menores pues el hecho de que tenga un entorno estable de familia extensa no es motivo suficiente para ello al tener la madre capacidades suficientes para la atención de los menores, contando también con la ayuda de su hija mayor.

Valora también que la estabilidad emocional de la Sra. María Milagros no se encuentra en entredicho y que la situación de cierto rechazo de la menor ha revertido tras acordarse de que la guarda de los menores fuera atribuida a la madre. También tiene en cuenta el hecho de que la menor haya mejorado sus notas, hecho indicativo que la estabilidad alcanzada le favorece. Finalmente considera la resolución que el establecimiento de un sistema de custodia compartida no haría sino llevar a una mayor conflictividad, no considerándolo viable tampoco por la poca implicación del padre en el cuidado de sus hijos que precisa de la ayuda de su hermana y madre para hacerse cargo de los menores. Deben ser tenidas en cuenta estas apreciaciones de la resolución recurrida.

A todo ello debe añadirse las conclusiones del informe del Servicio de Asesoramiento Técnico Civil en las que se señala que lo mejor para los menores es no separar a los hermanos, como tampoco efectuar cambio alguno adicional en la organización familiar actual. Actualmente los menores conviven con la Sra.

María Milagros quien a su vez vive con la hija habida de una anterior relación, Serafina .

Se señala en este informe que la Sra. María Milagros dispone de facultades cuidadoras para asistir a los hijos y presenta capacidades de introspección y reflexión sobre la problemática familiar. Añade el informe que la madre está actualmente en mayor disposición de asumir el peso del cuidado principal de los hijos en común, si bien considera recomendable que la progenitora elabore nuevas estrategias para controlar su malestar por toda la situación familiar. Con relación al Sr. Isidoro valora que se preocupe por cubrir las necesidades básicas y lúdicas de los hijos añadiendo que el conflicto económico (el hogar familiar) se mantiene enquistado lo que interfiere a la hora de progresar en la línea de estabilización relacional en la esfera parental. Añade que el progenitor delega a terceros funciones correspondientes al cuidado de los hijos. En conclusión y valorando la motivación de ambos progenitores, la buena adaptación de los dos hijos a la organización actual de la familia y vistos los diferentes procesos de adaptación que han realizado los niños desde la separación sentimental de los progenitores, y por la estrecha unión que existe entre los tres hermanos recomienda mantener, como se ha señalado, la organización familiar actual, esto es, mantener en la madre la custodia de los hijos comunes.

La parte recurrente aportó en el acto de la vista un informe emitido por la psicóloga colegiada Sra. Lidia en el que se hace constar que el Sr. Isidoro tiene suficientes habilidades para cuidar de sus hijos, añadiendo que su estado psicológico le permite atenderlos, recomendando que sea él el principal responsable de la educación de los hijos al asegurar un entorno de amparo emocional estable en el que pueden desarrollar todo su potencial. No puede sin embargo darse mayor validez a este informe que al emitido por el EATAF al haber sido elaborado tras el examen únicamente del Sr. Isidoro sin que se haya efectuado entrevista alguna con la Sra. María Milagros que le hubiera permitido valorar su capacidad para asumir la custodia de los menores.

Por todo lo expuesto, y sin perjuicio de que en un futuro, y con un cambio de las circunstancias que ahora concurren, pueda establecerse un sistema de custodia compartida si ello fuera lo más beneficioso para los menores, procede otorgar a la madre la guarda y custodia de los dos hijos del matrimonio manteniendo el amplio régimen de visitas que a favor del padre se establece en la resolución de instancia.



TERCERO.- Impugna también la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia por el que se acordó atribuir a la Sra. María Milagros el uso del domicilio familiar. Señala el recurrente que el uso se atribuye por el hecho de haber sido otorgada la guarda y custodia de los menores y por ser además el cónyuge más necesitado de protección.

Si bien es cierto que en la fundamentación de la sentencia se señala que además la Sra. María Milagros tiene interés más necesitado de protección, también lo es que la atribución del uso se realiza con fundamento en el artículo 233-20.2 del CCCat , esto es, por ser el progenitor a quien corresponde la guarda de los hijos comunes, y así se indica en la referida resolución. Expresamente se señala en el fallo de la sentencia que el uso del domicilio familiar se atribuye a la Sra. María Milagros en razón de la guarda de los hijos. Habiéndose atribuido a la Sra. María Milagros dicha guarda, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado y precisamente por ello, procede mantener la atribución del uso del domicilio familiar efectuado en la sentencia de primera instancia.



CUARTO.- Impugna también la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia en el que se establece una pensión alimenticia para los dos hijos de 400 euros mensuales.

Alega el recurrente que la sentencia incrementa en cien euros la pensión alimenticia pactada en las medidas provisionales, lo que carece de justificación, ya que desde que se acordaron estas medidas no ha visto incrementadas sus posibilidades económicas. Señala que 100 euros más al mes es una carga muy elevada para quien se encuentra en una situación de inestabilidad laboral.

Antes de todo debe señalarse que las medidas acordadas por los litigantes con carácter provisional no vinculan a las partes ni al tribunal respecto a las medidas de carácter definitivo, tal y como se dispone en el apartado primero del artículo 773 de la ley procesal .

La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional ( art. 39 de la Constitución ), y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental tal y como recoge el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya .

Debemos señalar también que la cuantía de esta contribución alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentista y los ingresos del obligado a prestarlos, tal y como dispone el artículo 237-9.1 del mismo texto legal .

La necesidad de respetar el binomio 'necesidad/posibilidad' ha sido recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras en la 22/2014 de 7 de abril , la 69/2014 de 30 de octubre , o recientemente en la de 28 de enero de 2016 . Así en la sentencia 24/2009 de 25 de junio se indicaba que: 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, proporcionalidad que ha de considerar el binomio ' necesidad' del que ha de recibirlos y 'posibilidad' del que haya de satisfacerlos, por lo que en cada caso concreto habrá que ponderar los dos factores teniendo en cuenta, en lo que se refiere al obligado, sus recursos propios, sus posibilidades, los medios económicos y asimismo las rentas y el patrimonio.' Debe tenerse también en cuenta que esta prestación comprende los conceptos recogidos en el artículo 237-1 CCCat , esto es, todo cuanto es indispensable para el mantenimiento, vestido, vivienda, asistencia médica, y los gastos precisos para procurar su formación.

En el caso de que sean varios los obligados a prestar alimentos, como sería el presente caso al recaer la obligación alimenticia sobre los dos progenitores, la obligación debe distribuirse entre ambos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades tal y como señala en artículo 237-7 del CCCat .

Pues bien, de la prueba practicada en las presentes actuaciones resulta que los ingresos de la Sra.

María Milagros en la actualidad se limitan a la nómina que percibe por su trabajo como camarera en el HOSPITAL000 DIRECCION000 y que asciende a la cantidad mensual de 527,16 euros tal y como consta en el documento obrante al folio 241. Percibía también una renta activa de reinserción por un importe de 430,27 euros si bien dicha percepción estaba prevista hasta el mes de septiembre de 2018, tal y como consta en el documento obrante al folio 244 de las actuaciones. No consta que el apelante esté dado de alta actualmente por ninguna empresa, así en la hoja de vida laboral figura de baja en baja desde el mes de junio de 2011. Sin embargo podemos presumir que su situación económica no es lo precaria que pretende aparentar. De otra forma no podría hacer frente a las hipotecas que pesan sobre el domicilio familiar y sobre otra finca de la que afirma ser titular del 62,5 por ciento en la localidad de DIRECCION002 en la provincia de Valencia. Se trata de una vivienda que cuenta con una superficie de 132 metros cuadrados y de la que puede obtener el correspondiente rendimiento. Tampoco podría hacer frente si careciera de todo tipo de ingresos a la manutención de los menores cuando los tiene en su compañía, o a los gastos de la vivienda cuando vivía en ella, o a los gastos de seguros y mantenimiento de los diferentes vehículos de los que es propietario, tal y como resulta de la averiguación patrimonial al efecto practicada.

Teniendo por tanto en cuenta tanto las necesidades de los menores, tales como las de alimentación, vestido, gastos proporcionales de la vivienda, comedor escolar (por el que se abona 130 euros por cada hijo), seguros médicos, ocio, etc, así como los limitados ingresos de la Sra. María Milagros y valorando que la situación económica del Sr. Isidoro no es lo precaria que pretende sostener, procede mantener la pensión alimenticia que le fue impuesta en la sentencia de primera instancia.



QUINTO.- Impugna finalmente el apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia en el que se establece una prestación compensatoria a favor de la Sra. María Milagros por un importe de 100 euros y durante dos años. Señala el recurrente que no se ha acreditado por la Sra. María Milagros una dedicación a la familia que le hagan merecedora de la prestación, ni se da tampoco ninguna pérdida de oportunidad laboral. Señala también que la Sra. María Milagros ha accedido al mercado laboral contando con medios de vida propios mientras que por su parte no cuenta con trabajo fijo, haciendo labores esporádicas de paleta cuando le surge una oportunidad, no contando por ello con ingresos fijos mensuales por lo que necesita la ayuda de su familia.

El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

Pues bien, de lo actuado en las presentes actuaciones ha quedado acreditada que la situación económica de la Sra. María Milagros resulta perjudicada con relación a la del otro cónyuge tras la ruptura, y ello por la precaria situación económica de esta que actualmente solo cuenta con unos ingresos mensuales de 527 euros. Como se señala en la sentencia recurrida la Sra. María Milagros en el momento de la ruptura no contaba con trabajo y durante los diez años de duración del matrimonio tan solo tuvo trabajos puntuales no cualificados y durante apenas seis meses. Valora también la dedicación al hogar, lo que permitió que el Sr. Isidoro pudiera realizar su trabajo, y la ayuda que le prestó en el trabajo que él realizaba.

Con estos parámetros, valorando también la duración del matrimonio (aproximadamente diez años), la edad de la demandada que es relativamente joven y parece que está accediendo al mercado laboral, así como el hecho de que le ha sido atribuida la guarda de los dos hijos menores por lo que deberá prestarles las correspondientes atenciones, se estima adecuada la prestación compensatoria de cien euros mensuales y por un periodo de dos años que le fue otorgada en la sentencia de instancia.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Procede DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro representado por el Procurador Sra. Morales frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2018 dictada en los autos de divorcio seguidos con el número 104/2017 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , siendo parte demandada Dña. María Milagros representada por el Procurador Sra.

Beringues, CONFIRMANDO la referida sentencia en todos sus extremos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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