Sentencia CIVIL Nº 332/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 380/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 09059370032019100286

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:624

Núm. Roj: SAP BU 624/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00332/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947259950 Fax: 947259952
Correo electrónico:
MGS
Modelo : 001370
N.I.G.: 09903 41 1 2016 0000435
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2018
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2016
RECURRENTE : CDAD. PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE ESPINOSA DE LOS
MONTEROS
Procurador/a : MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado/a : JOSE PASTOR RUIZ
RECURRIDO/A : Baltasar ,RUBIERA BURGOS S.A., CASTRO VALNERA S.L.
Procurador/a : ANTONIO INFANTE OTAMENDI, MARIA EUGENIA ANTUÑANO IGLESIAS
Abogado/a : IGNACIO SAEZ SAENZ DE BURUAGA, JOSE CAMAZON LINACERO, AURELIO
GONZALEZ ALONSO
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA , Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR
SAN SALVADOR y DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO , ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 332
En Burgos, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS , por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 380/2018
dimanante del Procedimiento Ordinario nº 169/2016 del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Villarcayo (Burgos),
el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 sobre acción

de reparación de vicios de la construcción, en el que han sido partes en esta segunda instancia como
demandantes-apelantes 'LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM000 y NUM001
DE LA CALLE DIRECCION000 de ESPINOSA DE LOS MONTEROS (BURGOS), representadas por
la Procuradora Dª Margarita Robles Santos, y defendidas el Letrado D. José Pastor Ruiz, como partes
demandadas-apeladas 'CASTRO VALNERA SL.', representado por la Procuradora Dª María Eugenia
Antuñano Iglesias y defendido por el Letrado D. Aurelio González Alonso, D. Baltasar , representado por
el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado D. Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga y
'RUBIERA BURGOS, S.A.', representada por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el
Letrado D. José Camazón Linacero; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ESTHER VILLIMAR
SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene la siguiente Parte Dispositiva: ' Se desestima íntegramente la demanda presentada por las Comunidades de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Espinosa de Los Monteros (Burgos), representadas por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos contra Castro Valnera SL, representada por la Procuradora Dª María Eugenia Antuñano Iglesias y, en consecuencia, se absuelve a Castro Valnera SL de todos los pedimentos hechos en su contra. Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a Comunidades de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Espinosa de Los Monteros (Burgos). Se imponen las costas causadas por la intervención de Rubiera Burgos SA y D. Baltasar a Castro Valnera SL.' 2.- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes para que en el término de diez días presentasen escritos oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, por la representación procesal de CASTRO VALNERA, S.A., y de D. Baltasar lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso y por la representación procesal de RUBIERA BURGOS, S.A. se presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución; acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se formula demanda por las Comunidades de Propietarios nº NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , en Espinosa de los Monteros (Burgos) contra la mercantil CASTRO VALNERA SL para que como constructora y promotora-vendedora responda de los vicios y defectos que presentan tanto los elementos comunes como privativos de los inmuebles de la Comunidad de Propietarios, en virtud del ejercicio de las acciones previstas en el artículo 1591 CC y artículo 17 de la LOE , como la acción de cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa al incumplir su obligación de entregar una vivienda sin deficiencias, ex articulo 1101 y 1124 del Código civil y así como la acción del artículo 149 del TR LGDCU , y sea condenada a llevar a cabo las obras necesarias para subsanar los vicios y deficiencias en los términos a los que se hace referencia en el informe del Arquitecto D. Luciano acompañado con la demanda o aquellas que pudieran determinarse a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia, con obligación de obtener a su costa licencias y autorizaciones administrativas precisas y a que indemnice, igualmente, en ejecución de sentencia, en las cantidades a determinar por los gastos de desalojo de la viviendas durante la reparación y al pago de la factura de 784,08€ por la reparación de los daños de la vivienda a NUM002 NUM003 del inmueble nº NUM000 .

La mercantil CASTRO VALNERA SA, al amparo de la DA Séptima de la LOE y artículo 14.2 de la LEC , solicitó la intervención provocada de D. Baltasar (arquitecto técnico), mercantil Rubiera Burgos SA (suministradora de las bovedillas de los forjados) y la entidad asegurad AXA Winterthur SA como titular de la póliza de responsabilidad decenal. Por Auto del juzgado se admitió la intervención provocada de todos, menos la de la CIA aseguradora AXA por no ser agente de la edificación.

Todas ellas contestaron a la demanda y tras la práctica de la prueba propuesta, se dicta la sentencia de instancia que desestima la demanda absolviendo a la mercantil CASTRO VALNERA SA, con imposición de las costas a la parte actora, mientras que las de los intervinientes Rubiera Burgos SA y D. Baltasar se imponen a la parte demandada Castro Valnera SA.

Por la parte actora se interpone recurso de apelación para que por este Tribunal de apelación se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso y revoque la sentencia impugnada acordando conforme a los términos interesados en la demanda, en base a los siguientes motivos que haciendo un esfuerzo sintetizador, sucintamente exponemos: 1-Al considerarse acreditada la existencia de defectos en las viviendas (desprendimientos de parte de un techo, grietas, fisuras, etc.) en la sentencia de instancia, hubo de estimar la demanda formulada contra CASTRO VALNERA SA, no pudiendo quedar liberada de su responsabilidad por la discrepancia de los peritos intervinientes sobre el origen de los defectos que se evidencian. Dice que la causa de los mismos no debe ser determinante para la resolución del pleito, ya sea el origen de los mismos los defectos en las bovedillas por una excesiva humedad como se sostiene en el cuerpo de la demanda siguiendo el informe de D. Luciano ya sea, por el contrario, causados por una deficiente ejecución durante la obra, como sostiene el informe pericial de D. Samuel emitido a instancia de Rubiera Burgos SA.

Y redundando en esta idea, en la alegación tercera del recurso, expresa su discrepancia con la sentencia de instancia que se niega a valorar la existencia y causa de las grietas y fisuras porque en la demanda se solicitó la reparación 'que resulte del informe pericial aportado por esta representación'(deficiencias de las bovedillas por causa de rotura por expansión por humedad y caliches en las mismas), omitiendo la sentencia que en el suplico de la demanda no solo se solicitó eso que ha quedado transcrito sino que también pidió ' ...

o que pudiera determinarse a lo largo del procedimiento o en ejecución de sentencia'. Por lo que acreditada la existencia de vicios y defectos generalizados, la sentencia debió estimar la demanda.

2.- Acreditado que CASTRO VALNERA SL vendió las viviendas y garajes le competen las obligaciones que derivan del contrato de compraventa, en este caso el saneamiento de la cosa vendida cuyo plazo de prescripción es de 15 años ( artículo 1964 CC ). Por lo tanto CASTRO VALNERA SA debe responder porque en el juicio se ejercitó la acción de resarcimiento por el incumplimiento defectuoso o parcial cumplimiento de sus obligaciones, que no hace la cosa inservible para su uso previsto pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1091 , 1101 , 1124 y 1258 Código civil .

3.- Además, la responsabilidad también resulta procedente por aplicación del artículo 149 TR LGDCU que establece que quedará sometido al régimen especial de responsabilidad del artículo anterior, a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal especifico.

Razona que el artículo 147 del TR protege al consumidor en caso de reclamación judicial y que ante las dificultades de prueba no se produzcan situaciones injustas; en definitiva dice que el citado precepto establece una especie de responsabilidad objetiva que pasa de la prueba de la culpa a la inversión de la carga de la prueba por el riesgo o beneficio que la actividad de promoción de viviendas reporta al promotor/ vendedor y por ello debe asumir la responsabilidad si causa un daño. Cita en apoyo de esta tesis la SAP 3ª Castellón de 28 de febrero de 2014 ( sentencia num. 77/2014 ) Y, seguidamente en este apartado también argumenta que las bovedillas suministradas, recepcionadas y colocadas no tienen autorización de uso porque la documentación aportada a los autos al respecto no corresponde con las bovedillas suministradas. Explica que solo se contemplan las bovedillas en la autorización de uso 6229, respecto a la cual no se ha aportado el certificado del fabricante, por lo cual se ha infringido el artículo 3.2 del Decreto 642/2002 . Dice que ante la ausencia de autorización de uso del forjado, cualquier comportamiento anómalo en el mismo, incluido las fechas, desprendimientos, grietas, etc. es responsabilidad de la promotora, vendedora y constructora. Igualmente apunta que el director de obra, el aparejador, ha incumplido las obligaciones impuestas por el Decrete 642/2002 en la recepción del material suministrado por Rubiera Burgos, al no comprobar el certificado de expansión por humedad de las piezas cerámicas y no adjuntar los ensayos de dilatación potencial y el certificado del fabricante y de ello debe responder, igualmente la demandada, por negligencia en el control de los profesionales contratados en el cumplimiento de sus funciones.

4.- Procedencia de indemnizar a la comunidad actora, el importe de 784,08 € correspondiente a la factura emitida por EFEBEDOS SL por su reparación en los daños ocasionados en el techo en la vivienda NUM002 NUM003 del inmueble núm. NUM000 .

La mercantil CASTRO VALNERA SA, el arquitecto Técnico Baltasar y la entidad suministradora RUBIERA BURGOS se opusieron a la demanda y ésta última, a la vista del recurso de la actora, también impugna la sentencia porque la juzgadora a quo ha incurrido en el error de confundir la caducidad de la acción ejercitada ( artículo 17 LEC ) con la prescripción del artículo (18 LOE ) y que aún cuando valore que el plazo de garantía es de tres años al tratarse de defectos que afectan a la habitabilidad (bovedillas, aligerantes que no forman parte del forjado), y teniendo en cuenta que el certificado de fin de obra es de fecha 1 de abril de 2008 ,dicho plazo caducó el día 1 de abril de 2011, con anterioridad al momento en que se manifestaron los daños en febrero de 2014.



SEGUNDO .- Analizados los motivos del recurso que han quedado expuestos parece que la recurrente funda, en esta alzada, la reparación de los defectos y vicios, fundamentalmente, en la acción de incumplimiento del contrato de compraventa ( artículo 1101 y 1124 del Código civil ), por la nula referencia que en el mismo hace a los preceptos de la LOE, no obstante ante las dudas que nos suscita y la impugnación de la sentencia que formula la mercantil RUBIERA BURGOS SL haremos una breve referencia.

Sobre el ejercicio de las acciones previstas en la LOE, la sentencia apelada considera, en principio que los vicios y defectos que se achacan a las bovedillas al no ser resistentes, sino aligerantes y no formar parte de los elementos estructurales del edificio, deben reputarse como vicios o defectos que afectan a las condiciones de habitabilidad del edificio. Así lo considera la juzgadora al valorar en conjunto las pruebas practicadas, y en particular el informe pericial que acompaña la contestación de la mercantil RUBIERA BURGOS, emitido por D.

Samuel , que lo prefiere por ser más acertado por las razones que expone al que emite el perito de la actora. D Luciano , de lo que se sigue que como argumenta en su impugnación de la sentencia la mercantil RUBIERA BURGOS, conforme al artículo 17.1 b) de la LOE , la acción habría caducado, porque habiendo obtenido el certificado de final de obra el día 1 de abril de 2008, el plazo de caducidad de tres años previsto en el citado artículo se habría producido el 1 de abril de 2011, y como los daños y defectos se pusieron de manifiesto, según se dice en la demanda, en el mes de febrero de 2014, como dicho plazo no admite interrupción alguna y es de orden público, la acción está caducada. Así, la juzgadora debió desestimar la reclamación fundada en los artículos de la LOE por caducidad de la acción, sin necesidad de haber entrado al fondo del asunto.

El Tribunal comparte la valoración probatoria del Juez de Instancia sobre los informes periciales aportados a los autos y su ratificación y aclaraciones en el acto del juicio. Los Informes Periciales, están sometidos para su valoración a las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Significa que el dictamen pericial es de libre valoración, no tiene carácter vinculante y está sometida su valoración únicamente a las reglas de la sana critica, esto es, criterios de lógica y máximas de experiencia del propio Tribunal; fuentes de conocimiento, método, operaciones realizadas, medios técnicos empleados y razonamientos expuestos por el perito, de manera que no se llegue a conclusión ilógica, irracional, arbitraria o absurda. Apreciación probatoria que debe ponerse en relación a los demás medios probatorios, como pueden ser, especialmente, otros informes periciales y aquellos que el perito no ha podido o tenido en cuenta. También, aunque no sea determinante, el modo de aportación del dictamen pericial y su relación con las partes -si ha sido designado por las partes o por el Juzgado, si concurre alguna nota de oficialidad, cualificación profesional o técnica, si se han formulado tachas, etc.-.

Asimismo, es de apreciación de los Tribunales, prevaleciendo sobre la más parcial valoración de los interesados ( STS 8 de marzo 2005 ), pues se funda en su prudente criterio, formulado en los términos expresados.

Y existiendo diversos informes periciales, el Juez o Tribunal puede fundarse en uno de ellos, frente a las conclusiones de otro, pues en eso consiste la función jurisdiccional sobre la valoración probatoria.



TERCERO .- Sobre el primer motivo del recurso, debemos referirnos a la solicitud de reparación en todo caso de los daños y defectos ( desprendimientos de parte del techo en una vivienda, grietas fisuras et,) con independencia del origen de los mismos, bien sea su origen como dice el perito de la actora el problema de las bovedillas por exigencia de humedad por expansión, o bien como indica el perito Sr. Samuel que descarta que los daños tengan su origen en un problema de humedad por expansión de las bovedillas, señalando en su informe problemas de grietas y fisuras propias de movimientos estructurales, problemas por defectos de adherencia de los yesos proyectados y problemas relevantes de fisuración paralela a la tabiquería existente por apoyo del forjado en coronación de dichos tabiques. Se rechaza el motivo del recurso porque el origen o causa de los defectos tiene mucha transcendencia en orden, entre otras cosas, al plazo de caducidad ( artículo 17 LOE ) y prescripción de la acción ejercita ( artículo 18 LOE ) y a la individualización de la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo. El perito Sr. Samuel considera que los daños (fisuras, grietas, desprendimientos) tiene su origen en los defectos constructivos que define en su informe del que se desprende que, a mi juicio, o bien no son tales defectos constructivos (grietas propias de asentamientos estructurales) o bien, igualmente, afectan a la habitabilidad o son solo de mera ejecución (el resto), con lo que la acción para la subsanación de tales daños también está caducada.

Por otra parte la jurisprudencia del TS, entre otras STS 18.6.2007 , pone de manifiesto la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, ya que no cabe alterar la causa petendi tan relacionada con el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. La actora encauzó su reclamación de los daños fundada en los defectos de las bovedillas, lo que apoyó en el informe pericial de D. Luciano en el que se explican los antecedentes del problema de expansión por humedad, los daños observados en una de las viviendas, así como su opinión de inferir el defecto para las 40.00 bovedillas colocadas en el edificio, ofreciendo una solución al problema que pasaba por la sustitución total de las bovedillas que valoró inicialmente en 283.000€, para en un momento posterior fijarla en 151.00 euros, no hay duda que el debate y prueba en la instancia se orientó en todas estas cuestiones, y no en aquellas otras que se pudieran inferir de las conclusiones alcanzadas por el informe pericial aportado con la contestación a la demanda por Rubiera Burgos SL y que por razones del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, como acertadamente señala la sentencia de instancia exigían un debate y justificación con las debidas garantías como hubiese sido la que ofrece un informe pericial judicial.



CUARTO.- Sobre la acción por cumplimiento defectuoso o parcial del contrato de compraventa.

( Artículo 1101 y 1124 Código civil ), cuyo plazo de prescripción es de 15 años como indica la apelante.

Ahora bien, es preciso deslindar qué pretensiones corresponden a este tipo de acción respecto de otras como las que se amparan en la LOE.

El TS en sentencia de 190/2015 de 27 de marzo ha señalado::' No es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contractuales de la Promotora para con los compradores - STS 26 de junio de 2008 - teniendo en cuenta que los contratos de compraventa de las viviendas son concertados entre esta y los adquirentes, quienes integran, a su vez, la comunidad de propietarios actora. Dice la sentencia de 13 de mayo de 2008 , con referencia al artículo 1591,'Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contrato. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contrato no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil , sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal , puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contractuales, desde la inconcreta e insegura expresión 'sin perjuicio', utilizada en el apartado 1 del artículo 17, o desde la cita de los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil del apartado 9, respecto del vendedor frente al comprador, para el ejercicio de las acciones previstas específicamente para los vicios ocultos. ( SSTS 13 de mayo y 26 de junio 2008 ; 27 de junio 2012 )'..

En este punto se argumenta en el recurso que a la vista de la documentación aportada de adverso en el procedimiento, contrato de compraventa del forjado, albaranes de suministro, autorizaciones de uso y certificado emitido por el fabricante de las bovedillas Rubiera Forjados SA, se desconoce cuál fue el forjado que fue suministrado, recepcionado, colocado, ni su funcionamiento. Que no se ha aportado el certificado del fabricante por lo cual se ha infringido el artículo 3.2 del Decreto 642/2002 , de modo que cualquier comportamiento anómalo del mismo, incluido las flechas, desprendimientos, grietas, es responsabilidad del vendedor (constructor/ promotor). Se han incumplido las obligaciones del control de idoneidad del material de construcción suministrado por parte del aparejador director de la obra, lo, quien ha contratado su servicios, la promotora CASTRO VALNERA SA.

Estas alegaciones del recurso basadas en la prueba documental son contrarias a las acertadas conclusiones que alcanza la sentencia ( no podemos designar el folio concreto porque no lo está pese a su extensa redacción de 80 folios) cuando trata el tema de 'la segunda cuestión que se plantea es si lo ensayos realizados sobre las bovedillas corresponden con las bovedillas suministradas ...' -unos 10 folios antes de acabar la sentencia- que se basan en el informe pericial de D. Samuel y el testimonio de Alejo , responsable de producción y postventa de Rubiera Burgos SA, a la que nos remitimos expresamente por sus acertados razonamientos.

Lo que importa verdaderamente es la aplicación de la doctrina expuesta anteriormente porque las reparaciones de los daños que se formulan tienen su origen exclusivamente en vicios constructivos, sin que se haya aportado ni siquiera alegado que aquellos obedezcan a la infracción de un concreto contenido contractual en las ventas realizadas, lo que determina que no puedan subsumirse en esa acción de incumplimiento los defectos constructivos reclamados.



QUINTO - Otro de los motivos del recurso se refiere a que la responsabilidad de la promotora - Constructora CASTRO VALNERA SA también resulta procedente por aplicación del artículo 149 TR LGDCU .- ' Responsabilidad por daños causados por la vivienda ' que establece que quedará sometido al régimen especial de responsabilidad del artículo anterior, a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal especifico'.

No hemos encontrado sentencia alguna que se refiera a la responsabilidad que recoge este artículo del TRLGCU. La sentencia de la Audiencia de Castellón que cita la recurrente se refiere a la responsabilidad por riesgo en que incurrió un centro de estética.

Este artículo 149 exige que los daños ocasionados por los defectos de la vivienda no estén cubiertos por un régimen legal específico. Al titularse 'responsabilidad por daños causados por la vivienda', parece que está excluyendo de su régimen de responsabilidad los daños materiales en el propio edificio o en parte de él por los vicios o defectos constructivos del artículo 17 LOE , pues la reparación de estos vicios son, desde luego, daños cubiertos por el régimen específico de la LOE.



SEXTO.- Sobre la procedencia de indemnizar a la comunidad actora, el importe de 784,08 € correspondiente a la factura emitida por EFEBEDOS SL por la reparación de los desprendimientos de las bovedillas en el techo en la vivienda NUM002 NUM003 del inmueble núm. NUM000 .

La sentencia desestima esta pretensión porque la factura aportada está a nombre de D. Eulogio , propietario del piso NUM002 NUM003 del n º NUM000 y por lo tanto deduce que la ha pagado él y no la comunidad de propietarios.

En primer lugar, la factura emitida por EFEBEDOS que dice se aporta como doc. 16 de la demanda no está unida a las actuaciones detrás del doc. 15 y antes del doc. 17, estando perfectamente foliados los autos.

Como todas las partes admiten su existencia y aportación al juicio hemos de decir que es intrascendente que la factura fuese pagada por el Sr. Eulogio para que la CP esté perfectamente legitimada para su reclamación conforme a la jurisprudencia aplicable.

Así el TS en S. de 23-4-2013 señala :' Dice la sentencia de 18 de julio de 2007 , y reproducen las posteriores de 30 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2011 , en línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003 , que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , gozan de legitimación 'para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble - STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad - STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión - SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior - STS de 20 de abril de 1991 -. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen.

Sin embargo, tal reclamación debe desestimarse porque se refiere a daños por desprendimientos de la bovedilla de una de las habitaciones de la vivienda ocurridos sobre enero o febrero de 2014 y calificados los daños como afectantes a la habitabilidad de la vivienda, la acción para su reclamación esta caducada como explicamos más arriba. ( Artículo 17.b LOE ).

SEPTIMO .- la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte apelante ( artículo 398.2 LEC ). La impugnación de la sentencia formulada por Rubiera Burgos SL carece de objeto al no resultar para ella gravamen alguno derivado de la sentencia ( artículo 448 LEC ) y haber participado por intervención provocada, sin la condición de parte demandada ( artículo 14 LEC ), y ser la excepción de caducidad a diferencia de la de prescripción apreciable de oficio por el propio tribunal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de Espinosa de los Monteros (Burgos), contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Villarcayo (Burgos) en el juicio ordinario núm. 169/2016 procede su confirmación, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al Rollo de Sala y se notificará en forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha. Doy fe.

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