Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 342/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100344
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2037
Núm. Roj: SAP CA 2037:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 332
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 DE CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO nº 894/2017
ROLLO DE SALA nº 342/2019
En Cádiz, a 12 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Sandra, representada por el Procurador Sr. Rosa Leria, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Villanego Salomón.
Como parte apelada ha comparecido DON Cesareo, representado por el procurador Sr. Gelos Rondán y asistido por el letrado Sr. Delgado Muñoz.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 26/02/2019 en el procedimiento civil nº 894/2017, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda la condena a abonar al actor la cantidad de 8000 euros más sus intereses legales como parte no abonada por la demandada del precio acordado en el contrato de cesión y traspaso de local de negocio suscrito por los litigantes en fecha 22/07/2015.
Alega la parte apelante como motivo de su recurso de apelación su disconformidad con la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia.
El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que este tribunal comparte y tiene por reproducidos sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a las cuestiones planteadas en su recurso por la parte apelante, en cumplimiento de lo establecido en el art. 465.5 de la LECivil.
Entrando a resolver el motivo de recurso planteado conviene reseñar las alegaciones concretas aducidas por la parte apelante al mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia; pone de relieve dicha parte como diferencia fundamental entre bar-cafetería y restaurante que en el primero no se pueden elaborar comidas en el propio local, insiste en que el hecho de no tener a su disposición la licencia de restaurante le provoca el no poder ejercer la actividad al 100%, la obligatoriedad de tener la posesión de la licencia de apertura de restaurante, ... todo lo cual evidencia a su parecer que no se cumplió el contrato de traspaso de local de negocio lo que debe llevar a declarar dicho incumplimiento y a la desestimación de la demanda.
El recurso formulado como hemos dicho debe ser desestimado en tanto que si bien es cierto que el local de negocio en cuestión llamado Gotinga está compuesto por dos locales unidos entre sí y cuenta con dos licencias de apertura, una de bar-cafetería y otra de restaurante, no poseyendo la demandada la de restaurante que se expidió a nombre de la primera persona que fue titular del negocio, D. Efrain, al igual que consta expedida la licencia de bar-cafetería a favor de dicho primer titular desde enero de 2009 (dcto. nº 1 de la demanda) y pese a que según se hace constar en la estipulación del contrato de traspaso de local suscrito por las partes, estipulación sexta, 'el cedente entregará al cesionario todos los documentos relacionados con la licencia de apertura de explotación del negocio así como todos aquellos documentos administrativos relacionados para el ejercicio de la actividad', consideramos que no ha existido un incumplimiento esencial y grave de las estipulaciones y consecuencias del contrato que pueda justificar la falta de abono del precio estipulado por las partes.
Como es sabido y el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, entre otras, en STS de 18/07/2012 'Para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo, exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato';y, en la 223/2011, de 12 de abril, con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico'. (...).'
En el caso de autos, la demandada ha incumplido su obligación principal de abonar la segunda parte del precio estipulado por las partes por el traspaso del negocio Restaurante Bar Gotinga con todas sus existencias, instalaciones y servicios, al no haber abonado al actor la cantidad de 8000 euros antes del día 31/12/2016.
Por el contrario, la parte actora ha cumplido su obligación principal de entrega del negocio, de los dos locales, con todas sus existencias, instalaciones y servicios, garantizando que el restaurante-cafetería goza de todos los permisos, autorizaciones y licencias de la administración para poder funcionar con normalidad sin que conste que la demandada haya tenido problema alguno a este respecto; el negocio funciona con normalidad desde su apertura en el año 2015 en la forma de gastrobar como refleja la información obrante en las redes sociales aportada en el acto de la audiencia previa, con elaboración en el mismo de comidas diversas como resulta de la contratación de un cocinero al efecto, de las manifestaciones realizadas por el mismo en la entrevista que igualmente consta publicada y de la carta de comidas que existe en dicho local.
El hecho de que la demandada no tenga en su poder la licencia de apertura de restaurante con la que al parecer cuenta el local no es un incumplimiento esencial de las obligaciones del actor pues al parecer dicha licencia existe y está en poder de otra persona, un anterior titular del negocio, y sobre todo porque no consta que la demandada no haya podido desarrollar en los locales el negocio de restaurante propiamente dicho que no se distingue en realidad del llamado gastrobar que explota pues en ambos se elaboran comidas que parece ser la principal diferencia entre un bar y un restaurante y también aquél tiene zonas del local, comedor, en el que se sirven comidas, además de la terraza y la barra que es otra de las características del restaurante.
Por otro lado, no se ha practicado prueba alguna que haya demostrado que no se haya podido hacer una explotación al 100% del negocio por falta de posesión de la licencia ni que haya existido alguna pérdida económica o falta de ganancia por falta de dicha posesión ente otros motivos porque las licencias de apertura existen y la demandada no ha sido en ningún momento perturbada en la posesión y explotación del negocio por razón que tenga que ver con la tenencia de esas licencias por lo que sin perjuicio de poder reclamar la entrega de la documentación a la que se hace referencia o de pedir duplicados de la misma a la autoridad que la haya expedido, no ha existido un incumplimiento esencial y grave imputable al actor que pueda justificar el incumplimiento por su parte de su obligación esencial de pago del precio no abonado.
SEGUNDO.- La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Sandracontra la sentencia de fecha 26/02/2019 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

