Sentencia CIVIL Nº 332/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 370/2019 de 22 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100331

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2308

Núm. Roj: SAP GR 2308:2019


Encabezamiento

10

(Rollo 370/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 370/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE DIRECCION000

AUTOS DE ORDINARIO nº 739/16

PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM 332/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

====================================

En la Ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de DIRECCION000, en virtud de demanda de D. Alonso, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Mercedes Pastor Cano y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Mª Ángeles Szmolka Vida, contra Dª Covadonga, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Francisco Rafael Alba Aragón y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Inmaculada Fajardo Sánchez.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.-La referida sentencia, fechada en 21 de diciembre de 2018, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña . Mercedes Pastor Cano en nombre y representación de D. Alonso contra Dña . Covadonga debo absolver y absuelvo a D. Covadonga de todos sus pedimentos con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas deben ser impuestas a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. doy fe'.

Asimismo, con fecha 1 de febrero de 2019, se dictó Auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018 en el sentido que donde dice 'Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma cabe no interponer recurso alguno' debe decir 'Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GRANADA ( artículo 455 L.E.C .). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C .)'.

Esta resolución forma parte de SENTENCIA nº 103/2018 de fecha 21/12/2018, contándose el plazo para recurrir la misma desde la notificación de este auto ( artículo 448.2 L.E.C .). No ha lugar a formular expreso pronunciamiento en costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Lo acuerda y firma Doña Laura Ruiz Alaminos, Juez de este Juzgado y de su Partido Judicial, doy fe'.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.-Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.


Fundamentos

PRIMERO.-La valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93), en valoración conjunta ( STS 30-3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Como señalan las sentencias de esta Sala de 15-2-2013 y 4-4-2014 cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez del primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-2-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por lo que respecta a la prueba testifical, el Art. 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre estas se hubiera practicado, afirmando la jurisprudencia ( STS de 2-7-93, 12-11-96, 17-4-97 y 11-10-2000) que la prueba de testigos es discrecional para el juzgador, teniendo aquellos preceptos carácter admonitorio de la tarea de enjuiciar.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba, sino que lo pretendido por la parte apelante es sustituir el recto e imparcial criterio de la Juzgadora de Instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado.

Desestima, en primer lugar, la sentencia la acción de enriquecimiento injusto ejercitada por el trabajo que el actor ha desempeñado en el negocio de lavandería titularidad de la esposa, (con la que mantenía un régimen económico matrimonial de separación de bienes), sin haber percibido salario alguno y sin estar dado da alta a la Seguridad Social. El período por el que reclama es de septiembre de 2014 a abril de 2015. Sin embargo, hemos de mostrar nuestra conformidad con la sentencia recurrida que no considera acreditado que el esposo trabajara en la lavandería, más allá de su colaboración puntual, en ocasiones o a veces, tal y como declararon los testigos. Además, la prueba debería de ir encaminada a demostrar que se encontraba trabajando en el período a que se refiere la demanda, pues antes percibía el subsidio por desempleo, y es lo cierto que no se ha probado, incluso en la demanda de divorcio aportada contesta que desde el mes de febrero de 2015 los cónyuges estaban separados, por lo que difícilmente desde esta fecha pudiera haber trabajado en la lavandería.

También se reclama en la demanda por las transferencias realizadas por la demandada a su favor de la suma de 1.000, 37 € el día6-6-2014 y 1.700, 37 € el día 10-3-2015 de la cuenta terminada en 188. Sostiene la actora que, pese a ser de titularidad indistinta de los esposos, los fondos de dicha cuenta eran de su exclusiva pertenencia. A tal efecto, la jurisprudencia viene declarando que 'la titularidad de las cuentas no atribuye per se el dominio de los fondos, sino este viene precisado por las relaciones internas entre los titulares y la originaria pertenencia de los fondos ( STS de 19-12-95, 7-6-96 y 25-2-2001). En este caso es cierto que la cuenta se apertura con un ingreso en efectivo del Sr. Alonso el día 18-6- 2013 de 13.000 €. Pero esto no significa necesariamente que los fondos fueron de su propiedad exclusiva, pues no se ha practicado prueba que lo demuestre, y, por los ingresos obtenidos en los años anteriores, podían ser de uno, de otro o de ambos, máxime teniendo en cuenta que era el actor el que realizaba los ingresos del negocio de lavandería en el banco, por lo que el hecho de aparecer a su nombre el ingreso inicial no reviste especial transcendencia. El Art. 1441 del Código Civil (dentro del régimen de separación de bienes) señala que cuando no sea posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

De otra parte, tampoco consta que las transferencias a favor de la demandada lo fueran para su interés particular y no para sufragar gastos o la manutención de la familia.

Por último, en cuanto a los ingresos realizados por el actor en la cuenta terminada en NUM000, del extracto aportado aparecen también transferencias e ingresos de la demandada y, lo que es más importante, en ella se cargaban recibos, pagos de préstamo y compras en establecimientos, es decir, con los fondos allí depositados ambos cónyuges contribuían al sostenimiento de las cargas del matrimonio, como les obliga el Art. 1438 del Código Civil.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.


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