Sentencia CIVIL Nº 332/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 323/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100339

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10724

Núm. Roj: SAP M 10724/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0168080
Recurso de Apelación 323/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 38/2018
APELANTE: D./Dña. Balbino
PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
APELADO: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 332/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dª M. DOLORES PLANES MORENO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
38/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D./Dña. Balbino apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO y defendido por Letrado,
contra ESTRELLA RECEIVABLES LTD apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrada Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda promovida por ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, contra Don Balbino debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma de 3.525,32 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas del proceso Notifíquese la presente resolución. ' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de mayo de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 28 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, dimanante de proceso monitorio, origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.



SEGUNDO. Alega el apelante, como primer motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba, alegando que la parte actora no ha aportado, los documentos acreditativos de su deuda. Inexistencia del contrato, y no utilización de la tarjeta.

Pero no tiene consistencia alguna la alegación de que no puede el demandado saber si es suya la deuda que se le reclama, puesto que la actora ha aportado el contrato en el que aparece la firma del mismo, por lo que no procede estimar que la firma obrante en el contrato de tarjera no pertenece al demandado por la simple manifestación del mismo en orden a no reconocerla como tal. Es al señor Balbino , a quien corresponde la carga de probar tal alegación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, y lo cierto es que no se ha propuesto medio probatorio alguno al efecto. Por el contrario, el juzgador de instancia ha valorado correctamente la prueba aportada, y obran datos suficientes en autos para desvirtuar las afirmaciones del demandado. Así -vuelve a repetirse-, la negación de la firma no fue alegada por el ahora apelante en su escrito de oposición al pago en el proceso monitorio; y los datos personales, de domiciliación bancaria contenidos en el documento contractual no han sido desmentidos. De esta forma, la Sala comparte la conclusión recogida en la citada resolución cuando afirma que 'el contrato tiene una apariencia de legalidad y autenticidad que no ha sido desvirtuada por el demandado'.

Mantiene el demandado, como ya hizo en instancia, que no existe ningún contrato de tarjeta de crédito suscrito entre él y Citibank, siendo el documento 1 de la demanda en el que fundamenta la actora su reclamación una mera solicitud, sin que el demandado, que no nigega haber firmado dicho documento recuerde, que recibiera tarjeta alguna, ni por tanto hiciera uso de la misma y generara la deuda que ahora se le reclama.

Las alegaciones del apelante han de correr en esta alzada la misma suerte que ya tuvieron en la instancia, sin que la genérica negativa acerca del uso de la tarjeta, acreditada por la documental aportada por la actora su utilización a través de los extractos aportados como documento 7, sea suficiente para desestimar la reclamación.

Es cierto que el doc. Nº 1 de la demanda es una solicitud de tarjeta Visa Citibank, pero no es menos cierto que el demandado ha venido utilizando la tarjeta vinculada a dicha solicitud, y así se desprende de la documental aportada al procedimiento por parte de la entidad demandante, en la que se hacen constar los recibos girados y devueltos a la entidad Citibank desde enero de 2008 hasta septiembre de 2009. Dicha documental acredita, por tanto, la relación contractual del demandado con Citibank y el uso de la tarjeta reclamada, sin que el mismo haya probado que dichos cargos respondan a un contrato distinto que el aportado al procedimiento. Por tanto, existiendo la solicitud de tarjeta, aportando el demandado un número de cuenta de su titularidad en el que la entidad Citibank fue cargando recibos, sin que el demandado haya acreditado que respondan a una relación contractual diferente, nos permite concluir en la existencia del contrato.

Y de igual modo la documental aportada al procedimiento acredita la existencia de la deuda y su cuantía; no sólo la certificación unilateral del cedente respecto a la existencia y cuantía de la deuda, sino también el extracto que se aporta, que contiene la realización de las operaciones realizadas por el demandado y que resultaron impagadas, se considera suficiente para probar el saldo deudor, siendo la impugnación del deudor de carácter genérico, insuficiente para desvirtuar el valor probatorio de dicho documento, acreditada la relación contractual entre el Sr. Eulalio y la entidad emisora de la tarjeta, así como los numerosos recibos que a la entidad Citibank le fueron devueltos desde la cuenta del demandado.

De este modo, la actora ha conseguido acreditar, cumpliendo con las disposiciones sobre carga de la prueba del artículo 217 de la LEC , los hechos constitutivos de su pretensión, sin que el demandado haya probado los hechos impeditivos o extintivos de su obligación de pago.

La doctrina jurisprudencial, en el contexto de los contratos bancarios de la índole del que ahora se analiza, proclama una cierta presunción de verosimilitud de los extractos de movimientos presentados por las entidades bancarias, en virtud del principio de buena fe en el tráfico mercantil y con arreglo a los buenos usos mercantiles a los que deben adecuarse aquellos extractos. Igualmente es razonable presumir que la entidad bancaria, como es habitual en los usos bancarios, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, de suerte que se interpreta que aquellos otorgan su conformidad a los conceptos que integran los extractos si no formularon objeción alguna a la entidad sobre la eventual inexactitud de alguno de los cargos que integran el saldo deudor. En tales casos se traslada al cliente la carga de probar que aquellos cargos no se ajustan a la realidad o que la deuda derivada de los mismos ha sido satisfecha.

En el caso de autos, no responde a un criterio de normalidad el hecho de que durante años se estén haciendo cargos en una cuenta procedentes de prueba tarjeta bancaria, sin que el titular de la misma realice objeción alguna, y ahora pretenda cuestionar la veracidad de la deuda señalando que no recibió ni utilizó la tarjeta, Por todo ello se debe concluir en la desestimación de recurso de apelación interpuesto al quedar suficientemente acreditado, como razona la resolución de primera instancia, la existencia de un contrato de tarjeta de crédito y las disposiciones realizadas, generando el saldo deudor reclamado.



TERCERO. Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la existencia de cláusulas abusivas.

El motivo debe desestimarse.

El escrito del recurso, después de efectuar una serie de alegaciones genéricas sobre las cláusulas abusivas, se limita en síntesis a manifestar que la sentencia no resuelve la abusividad de las supuestas cláusulas de concesión de la tarjeta, porque dice la letra del contrato no es legible, no figura ni el número de la tarjeta, ni el contrato, ni fue informado de dichas cláusulas, ni consta el detalle de los movimientos y recibos.

El hecho de no concretar ni analizar el recurso en este apartado las cláusulas a que de forma genérica se refiere y el por qué las considera abusivas vulnera una vez más el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC y sustrae a la Sala la posibilidad de enjuiciar debidamente el asunto, sin que en esta fase se pueda justificar tal desidia argumentativa en el hecho de que han de ser los jueces quienes deben actuar de oficio sobre el particular.

La sentencia recurrida, cuyos pronunciamientos no consigue refutar en modo alguno el escrito de apelación, es muy clara analiza la sentencia con precisión este tipo de contratos, así como la documentación aportada, y la falta de prueba de cualquier tipo, por parte del demandado, que no aporta reclamación alguna, y que no compareció al acto de la vista de juicio verbal a ratificar su escrito de oposición o proponer prueba.

De esta forma, se comprueba que el Juzgador de instancia ha valorado las cláusulas que consideraba abusivas y el hecho de que no se reclamen intereses moratorios, por lo que una eventual abusividad de la cláusula que fija tales intereses carecería de trascendencia al no reclamarse.



CUARTO. Alega la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso que el juzgador no ha resuelto la excepción de prescripción, en base a lo dispuesto en el artículo 1.966.3º CC, sin embargo olvida la apelante, que la solicitud de tarjeta de crédito se firmó en 2009, esto es antes de la reforma del Código Civil en material de prescripción, y conforme tienen declarado los tribunales, de un modo tan reiterado que excluye la necesidad de cualquier cita al respecto, que la prescripción, en cuanto fundada en estricta razones de seguridad jurídica y no de justicia material, debe ser objeto de interpretación restrictiva; pues bien, si a los abonos realizado en el año 2.011 añadimos el requerimiento de pago realizado en julio de 2015, la consecuencia a la luz de la referida interpretación restrictiva ( por tanto, expresiva de los actos interruptivos previstos en el art. 1973 del C.C .) mal puede ser distinta a la alcanzada en la sentencia apelada, máxime cuando, tal y como es el caso, la demandada-apelante no fija con precisión el día inicial para computar el plazo prescriptivo quincenal previsto en el anterior art. 1964 del C.C de aplicación al caso por evidentes razones de derecho transitorio.

Todo lo anterior determina la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.



QUINTO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego, en nombre y representación de D. Balbino , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid bajo el cardinal 38/2018, debo confirmar y confirmo la citada resolución, imponiendo expresamente las de esta alzada a la parte apelante.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0323-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 323/2019, lo pronuncio, mando y firmo.

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