Sentencia CIVIL Nº 332/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 172/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 332/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100194

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11022

Núm. Roj: SAP M 11022/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2013/0010068
Recurso de Apelación 172/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 459/2018
APELANTE/APELADO: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B.
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
APELANTE/APELADO: Dña. Visitacion y Dña. Zaira
PROCURADORA Dña. MONICA HIGUERAS CARRANZA
SENTENCIA Nº 332/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA
En Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante/apelado
demandante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B. representada por el Procurador Sr. Argos
Linares, y de otra, como apelantes/apelados demandadas Dña. Visitacion y Dña. Zaira representadas por
la Procuradora Sra Higueras Carranza, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sr. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Alcalá de Henares, en fechas 24 de enero de 2019 se dictó sentencia, y en fecha 11 de febrero de 2019 se dictó auto de no rectificación, cuyas parte dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Ignacio Argos Linares en nombre y representación de DIRECCION000 CB, debo condenar a las codemandadas, Dª. Visitacion y Dª. Zaira , a abonar a la actora la cantidad de 17.455,05 Euros, absolviendo a las codemandadas del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas '.

'PARTE DISPOSITIVA: Se desestima la petición formulada por la representación procesal de la parte actora de rectificarla Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 24/01/2019, y en consecuencia, no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución '.



SEGUNDO.- Por ambas partes se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de Octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante Dña. Zaira y Dña. Visitacion como motivos en los que funda su recurso, la infracción de los artículos 1966, 1973 y 1256 del Código Civil, dado, que si no se ha producido una preclusión, porque anteriormente no fueron reclamadas las rentas que ahora se reclaman, entraría en juego la institución de la prescripción, la cual no fue antes interrumpida, ni extrajudicial ni judicialmente. Reitera, que en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, autos nº 1176/2013, que finalizó por Decreto de fecha 17 de Febrero de 2014, no fueron reclamadas las rentas supuestamente debidas, que ahora si son objeto de reclamación, es de entender que no se produjo interrupción de la prescripción en ese momento en cuanto a la reclamación de rentas, debiendo reclamarse en su caso, sólo las rentas de los últimos años anteriores a la presentación de la actual demanda fechada el día 31 de Mayo de 2018. De acuerdo con el cuadro de actualizaciones presentado por la parte demandante, sería el importe de 3.170,84 euros, de Junio a noviembre de 2013, lo que se podría reclamar a esta parte, y a esos 3.170,84 euros habrían de descontarse los 425 euros de la fianza, con lo que la cantidad que se debería abonar por esta parte sería la de 2.745,84 euros. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra más ajustada a Derecho, por la que se estime la contestación a la demanda, siendo en su caso, la cantidad que deberían abonar las demandadas la de 2.745,84 euros, condenando a la demandante al pago de las costas.



TERCERO.- Por la parte apelante Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, se alegaron como motivos de su recurso, que se opone a la compensación de los pagos hechos por la parte demandada que estima la Sentencia de Instancia, ya que todos ellos son anteriores al mes de Febrero del 2008. Es claro que el importe total de 13.786,38 euros pagado por rentas hasta el 23 de Enero de 2008, tiene su causa en rentas devengadas anteriormente y debidas hasta ese mes de 2008, que son las prescritas, por lo que no pueden imputarse a las rentas no prescritas que se devenguen con posterioridad a partir de Noviembre del 2008. Además, y al contrario de lo considerado en la Sentencia, estima que sí declaran expresamente las demandadas al tiempo de hacer los pagos, a qué deuda y a qué concepto se aplica cada uno de ellos. Por ello la cuantificación de la cantidad reclamada correcta sería la cifra de 42.353,63 euros. También recurre el pronunciamiento según el cual se deduce el importe de la fianza entregada en su día que fue la cantidad de 425 euros, y se opone, al considerar que la fianza no es compensable con las rentas, en tanto responde de la reparación de los daños que existieran en la vivienda a la terminación del arrendamiento. Los gastos de esta parte en pintura del inmueble y limpieza superan con creces ese importe de 425 euros, por lo que no procede su devolución. De forma subsidiaria, si se admite la deducción de la fianza, esta deducción debe realizarse de la cantidad de 42.353,63 euros y no de 17.880,05 euros, como establece la Sentencia, lo que supondría que la cantidad debida por rentas quedaría en el importe de 41.928,63 euros. Y solicitar la condena en costas en ambas instancias respecto de las codemandadas, acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se condene a las demandadas de forma solidaria a pagar a esta parte la cantidad de 42.353,63 euros de principal o subsidiariamente la cantidad de 41.928,63 euros, más los intereses con condena en costas a la parte demandada en las dos instancias.



CUARTO.- En orden a las manifestaciones de la parte apelante Dña. Visitacion y Dña. Zaira , debe estimarse que ciertamente el procedimiento en su día seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, autos de Juicio de Desahucio nº 1176/2013, no tuvo como objeto la reclamación de las rentas en su momento debidas, sino que única y exclusivamente se centró en la petición del desahucio de la parte arrendataria. Y si bien y evidentemente es voluntad de la parte actora en dicho tipo de proceso, el instar o no la acción acumulada de rentas, lo cierto es que la nula actividad de la propiedad en orden a reclamar las rentas, lejos de suponer como estima la resolución de instancia, una interrupción en la prescripción de las rentas, ha de acarrear según dispone el artículo 1966 del Código Civil, que no quepa estimar la concurrencia de interrupción de la prescripción de las rentas. Con ello y en el presente procedimiento, solo podrían reclamarse por la parte demandante las rentas vencidas y debidas desde el día 1 de Junio de 2013 hasta el día 31 de Mayo de 2018. De acuerdo en consecuencia al mismo cuadro de actualizaciones que presentó la parte actora, el importe de lo adeudado y no prescrito, por las demandadas vendría a ascender a 3.170,84 euros, que se desglosaría en 528,12 euros por Junio de 2013, 528,12 euros por Julio de 2013, 528,65 euros por Agosto de 2013, 528,65 euros por Septiembre de 2013, 528,65 euros por Octubre de 2013, y 528,65 euros por Noviembre de 2013. Debiéndose descontar a la cantidad resultante la cifra de 425 euros de la fianza, lo que arrojaría una cifra final de 2.745,84 euros. En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por Dña. Visitacion y Dña. Zaira . Las razones expuestas además, para la estimación de dicho recurso, son bastantes para la desestimación del recurso de apelación también interpuesto por la parte actora DIRECCION000 CB, en tanto tenía por objeto el reconocimiento a su favor de mayor cantidad por el concepto de rentas, de las estimadas por la resolución de instancia, sin perjuicio de deber añadirse a lo ya hecho constar, que en todo caso en el supuesto objeto de autos, la fianza ha de ser descontada de las cantidades que se reconocen como adeudadas por la parte que fue arrendataria. Dado, que respondiendo la fianza precisamente del estado en que se deje el inmueble tras su desalojo, precisamente la parte actora, no ha acreditado, que hubiera de haber efectuado gasto alguno por conceptos de los que responde la fianza. En consecuencia, ha de desestimarse en su integridad el recurso planteado por DIRECCION000 CB.



QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Dña. Visitacion y Dña. Zaira . Debiéndose imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia por el recurso planteado por DIRECCION000 CB, a dicha parte apelante, al desestimarse su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Dña. Visitacion y Dña. Zaira representadas por la Sra. Procuradora Dña. Mónica Higueras Carranza y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 CB, representada por el Sr. Procurador D. Ignacio Argos Linares ambos recursos contra Sentencia de fecha 24 de Enero de 2019 y Auto de Rectificación de fecha 11 de Febrero del mismo año, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares en autos de Juicio Verbal nº 459/2018 seguidos entre las citadas partes, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, en el sentido de cifrar en la cantidad de 2.745,84 euros la que debe ser abonada por las codemandadas a la parte actora. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada por el recurso interpuesto por Dña. Visitacion y Dña. Zaira , imponiéndose a la recurrente DIRECCION000 CB las costas procesales generadas por su recurso. Con devolución del depósito constituido, correspondiente a Dña. Visitacion y Dña. Zaira . Y con pérdida del depósito constituido correspondiente a DIRECCION000 CB.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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