Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 230/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100182
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7420
Núm. Roj: SAP M 7420/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0040754
Recurso de Apelación 230/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 234/2017
APELANTE Y DEMANDANTE: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVDA. DIRECCION000
NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA
APELADO Y DEMANDADO: PARQUE REYES CATÓLICOS S.A (en situación procesal de rebeldía)
SENTENCIA Nº 332/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR.PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
234/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de MANCOMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID apelante - demandante, representado
por la Procuradora /Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA contra PARQUE REYES CATÓLICOS S.A
apelado - demandado, en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: '. Desestimo la demanda formulada por la procuradora Paula Bonafuente Escalada, en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios de la casa señalada con los números NUM000 a NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid , contra Parque Reyes Católicos, S.A. , y en su virtud absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria no formuló oposición a dicho recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad demandante, mancomunidad de cuatro comunidades de propietarios, recurre Sentencia que desestimó su pretensión de adquirir por usucapión extraordinaria fincas registrales poseídas en el tiempo de forma conjunta por los integrantes de las cuatro comunidades, por carecer la demandante de personalidad jurídica para adquirir la propiedad reclamada, pronunciamiento del que discrepa la demandante recurrente.
SEGUNDO .- La resolución recurrida no niega legitimación procesal a la demandante para ser parte, premisa consecuente con la actuación como mancomunidad en la que se integran cuatro comunidades de propietarios creadas con motivo de proceso constructivo por la demandada en 1975, como así se hace constar en el documento al folio 71, constitución de la junta general de presidentes de las comunidades de propietarios donde se hace constar la existencia de propiedades y servicios comunes, 18 de octubre de 1977, copropiedad similar a la propiedad horizontal por existencia de un derecho de propiedad sobre elementos comunes, legitimación procesal reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras STS de 15 de abril de 2004 y 19 de julio de 2006 ), presupuesto fáctico consecuente con la previsión establecida en el art. 24.3.a) LPH respecto de los complejos inmobiliarios como así se afirma en la resolución recurrida.
La razón que justifica la desestimación es no ostentar la demandante personalidad jurídica, presupuesto inexcusable, se afirma, para adquirir la propiedad por no tener la demandante facultad posesoria ya que el art.
430 CC determina que la posesión es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, todo ello sin perjuicio, se afirma, de las acciones que puedan ejercer los propietarios miembros de las comunidades agrupadas en la mancomunidad demandante.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 , analizó la acción reivindicatoria ejercitada por comunidad de propietarios sobre trozo de terreno, pretensión que fue estimada por la Sentencia dictada en apelación por la Sección 21 de la AP de Madrid de 24 de marzo de 2009 . Entre los motivos de recurso de casación se alegó la falta de personalidad jurídica de la demandante para ejercitar la pretensión, motivo desestimado al establecer la Sentencia que '
SEXTO.- De los motivos que integran el referido recurso sólo han sido admitidos los numerados como tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo. El tercero denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Civil afirmando que la Comunidad de Propietarios demandante no puede ser propietaria por carecer de personalidad jurídica. El artículo 392 del Código Civil se limita a definir la comunidad de bienes al decir, en su párrafo primero, que 'hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas' y ésta es efectivamente la situación que existe en las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal respecto de los llamados 'elementos comunes', si bien en el caso de la propiedad horizontal no es necesaria la actuación en juicio de todos los comuneros -como tampoco lo es en las demás comunidades, en las cuales cualquier comunero puede actuar en juicio en beneficio de la comunidad ( sentencias de 21 junio 1989 , 28 octubre 1991 , 8 abril 1992 , 3 marzo 1998 y 18 noviembre 2000 , entre otras)- pues se entiende que lo hacen todos cuando actúa por ellos su presidente ( artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal ) para obtener una sentencia que, por afectar a la comunidad, produce sus efectos a favor o en contra de todos los comuneros actuales o futuros, los cuales son indeterminados en el momento de presentación de la demanda. En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado '.
La Sentencia de 28 de septiembre de 2018, dictada por la Sección 12 de esta Audiencia Provincial de Madrid , reconoció legitimación activa causal a comunidad de propietarios para adquirir mediante usucapión el dominio de terrenos comunes por parte de los copropietarios que la integran al establecer '
SEXTO. - La usucapión es un modo de adquirir el dominio y los demás derechos reales, tal y como indica el artículo 609 del Código civil . Con arreglo al artículo 1931 del Código civil , pueden adquirir por prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás medios legítimos. En la propiedad horizontal, tal y como resulta del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , coexiste la propiedad singular sobre los pisos o locales (apartado a) y un régimen de copropiedad especial sobre los elementos comunes (apartado b). Que los copropietarios pueden adquirir la propiedad por medio de usucapión resulta evidente a tenor de lo dispuesto en el artículo 1933 del Código civil , que dispone que la prescripción ganada por un copropietario comunero aprovecha a los demás. En consecuencia, resulta claro que una comunidad de propietarios puede adquirir por usucapión aquellos bienes que están llamados a ser elementos comunes de la misma. El que la comunidad carezca de personalidad jurídica propia y distinta de los comuneros que la integran no es motivo que impida el que ésta pueda reclamar la usucapión ganada, ya que la comunidad como tal integra y representa por medio de su presidente a todos los comuneros que la componen. De ser la carencia de personalidad jurídica un impedimento para adquirir por usucapión carecería de sentido el artículo 1933 del Código civil , ya que las comunidades de bienes de toda índole carecen de personalidad jurídica propia, no obstante lo cual dicho precepto establece la posibilidad de que los comuneros adquieran los bienes comunes por medio de usucapión '.
La Sentencia del Tribunal Supremo reconoce legitimación a comunidad de propietarios a través de su presidente, pese a no tener personalidad jurídica, para reivindicar elementos comunes por la copropiedad que sobre ellos ejercen quienes integran la comunidad de propietarios, elementos comunes inseparables de los elementos privativos como así se establece en el art. 396 CC al establecer que las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable, sin ser necesaria la actuación de todos los comuneros por estar representados por su presidente, art.13.3 LPH .
La vinculación real del elemento común, cuya usucapión se afirma concurrente, con los elementos privativos propiedad de los copropietarios integrantes de la mancomunidad, como así se desprende de la obligación propter rem que determina la cuota de participación que fija la cuantía de contribución a los gastos generales, arts. 9.1.e ) y 21.1 LPH , no permite descartar la legitimación procesal del presidente para instar la pretensión vinculada a la posesión, uso y disfrute en el tiempo por los integrantes de las comunidades integradas en la mancomunidad de los elementos comunes vinculados de forma inseparable a la propiedad de los elementos privativos, todo ello sin perjuicio de las modificaciones oportunas, caso de prosperar la pretensión, en el título constitutivo que integre los elementos comunes cuya declaración de propiedad se pretende en las comunidades de propietarios a quienes representa el presidente de la mancomunidad, sin que sea asumible, conforme a lo expuesto, el pronunciamiento declarativo solicitado en el suplico de la demanda respecto de la adquisición de la propiedad y la inscripción en el registro de la propiedad a nombre de la mancomunidad.
TERCERO .- La pretensión declarativa de adquisición por usucapión extraordinaria se dirige frente a dos fincas registrales, el sobrante de la finca matriz NUM002 del Registro de la Propiedad nº9 de Madrid, finca de la que se segregaron las cuatro fincas registrales en las que constan las divisiones horizontales de las cuatro comunidades de propietarios integradas en la mancomunidad, y la finca registral NUM003 del mismo Registro que fue segregada de la matriz en 1985.
La demandante, con su demanda, presentó certificación registral del sobrante de finca matriz NUM002 , a nombre de la demandada en situación procesal de rebeldía, y de las fincas registrales de las cuatro comunidades de propietarios, no así de la finca NUM003 cuya usucapión extraordinaria también pretende, certificaciones de difícil lectura como así se hizo constar a la demandante y fue requerida para aportación de copias entendibles y legibles.
En la certificación registral al folio 88 vuelto, se hace constar la servidumbre de paso constituida por la demandada en escritura de 2 de marzo de 1987 sobre el sobrante de la finca NUM002 a favor de la finca NUM003 que se afirma ser propiedad de ' Sociedad Anónima G..... ' distinta a la demandada con nombre no identificado plenamente, sin que se aportara certificación registral de dicha finca.
El hecho así constatado, siendo incomprensible la incorrecta subsanación por la demandante en forma adecuada de aquello para lo que fue requerida, folio 66, y la no aportación de certificación registral respecto de la finca que también da contenido a su pretensión, no permite considerar correctamente constituida la relación jurídica procesal por no haber sido llamada al procedimiento quien aparece como titular registral de la finca cuya usucapión extraordinaria reclama la demandante, finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº9 de Madrid, incorrecta constitución de la relación procesal que no permite resolver sobre la cuestión de fondo planteada.
La Sentencia de esta Sección de 31 de mayo de 2016 analiza el defecto procesal antes expresado y establece '
QUINTO.- La defectuosa constitución de la relación jurídico procesal -por no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida y que podían resultar afectadas o alcanzadas por el fallo, ostentando o pudiendo ostentar un interés legítimo en impugnar el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso- origina, conforme a reiterada y conocida doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa, una clara situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario, apreciable incluso de oficio dada su incuestionable naturaleza de orden público, tal y como, por otra parte, tiene, asimismo, reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -'...la situación de litisconsorcio pasivo necesario, cuando exista en el caso concreto sometido a resolución, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional, tal como lo reitera la jurisprudencia...' ( Sentencia de 25 de enero de 1990Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/01/1990 Litisconsorcio pasivo necesario. Apreciable de oficio.)-.
SEXTO.- La concurrencia de tal defecto procesal, que es de obligada e imperativa apreciación, incluso de oficio, por los Tribunales, dada su naturaleza de orden público, y que no es susceptible de subsanación en la presente alzada al carecer este tribunal de competencia funcional para ello, determina la existencia de una infracción procesal que provoca, habida cuenta de lo establecido en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 238.3 , la nulidad radical de la sentencia objeto de la presente alzada y de todo lo actuado desde el acto de la Audiencia Previa prevenido en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 414 (27/07/2012) , momento en que tal defecto debió haber sido apreciado y subsanado conforme a lo prevenido en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 420 (04/05/2010) y al que han de retrotraerse las actuaciones. Conclusión a la que no es óbice alguno lo prevenido en los párrafos segundos de los artículos 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 227.2 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240.2 , por cuanto, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 20/12/2011 (rec. 116/2008 )Defecto de jurisdicción. Nulidad de oficio. , dichas normas permiten al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y, en el presente caso, la nulidad de actuaciones que se declara deriva, precisamente, de la falta de competencia funcional del tribunal para subsanar el defecto procesal, de orden público, apreciado.
Subsanación legalmente contemplada en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 420 (04/05/2010) y que, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 11.3 , viene directamente impuesta por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 , cuyo contenido, conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la misma Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 7 , no puede desconocerse, restringirse, menoscabarse o inaplicarse, en modo alguno, por las resoluciones judiciales. En este sentido, ha de recordarse que, como cabe inferir de lo prevenido en el párrafo primero de los reseñados artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 227.2.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 240.2 la declaración de nulidad de actuaciones es siempre y en todo caso subsidiaria de la imposibilidad de subsanación'.
Las razones expresadas llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación y a declarar de oficio la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, en el proceso al que el presente rollo de apelación se contrae, por lo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado reponiendo las actuaciones al momento procesal de la audiencia previa prevenida en los artículos 414 y siguientes de la LECLegislación citadaLEC art. 414, a fin de que se proceda a subsanar, conforme a lo establecido en el artículo 420 LEC ,Legislación citadaLEC art. 420 el defecto procesal apreciado.
CUARTO .- Conforme al art. 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de propietarios de los números NUM000 , NUM004 , NUM005 y NUM001 de la DIRECCION000 de Madrid contra la Sentencia de 24 de julio de 2018 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Madrid en juicio ordinario 234/17, resolución que se revoca y deja sin efecto con declaración de oficio de la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia previa hasta el dictado de la Sentencia y con reposición de las actuaciones a dicho momento para subsanar el defecto procesal apreciado de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0230-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

