Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 366/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100446
Núm. Ecli: ES:APP:2019:446
Núm. Roj: SAP P 446/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00332/2019
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2014 0002889
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000303 /2018
Recurrente: Enma
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado:
Recurrido: Severino , Severino
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO, MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 332/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
----------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a 8 de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos sobre modificación de
medidas, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de Apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 27 de mayo de 2019, entre partes, de un lado,
como apelante, Doña Enma , representada por el Procurador Don Juan Luis Andrés García y defendida por
la Letrada Doña Isabel Castañeda Tejedor, y de otro, como apelada, Don Severino , representado por la
Procuradora Doña Mª del Carmen Martín Bahíllo , y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Peláz Pérez,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, literalmente, dice: 'QUE PROCEDE DESESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda de modificación de medidas DÑA. Enma , representada por el Procurador D. JUAN LUIS ANDRÉS GARCÍA, contra D. Severino , representada por el Procurador DÑA.
MARÍA DEL CARMEN MARTÍN BAHILLO, manteniendo en su integridad los pronunciamientos contenidos en la sentencia de 24/9/2014'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución presentó la representación la parte demandada escrito de escrito de interposición del presente recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado al resto de partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO.- La representación del actor presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la demandada Sra. Enma , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia en la que, desestimando la demanda de modificación de medidas adoptadas primero en el proceso de divorcio, no se acuerda modificar, incrementándola, la pensión alimenticia fijada en favor de los hijos comunes de las partes.
Por la representación de la demandada se alega, en el recurso, que las conclusiones a las que llega la sentencia suponen una vulneración de lo establecido en los arts. 146 y 147 del C. Civil, en tanto no se tienen en cuenta ni los ingresos actuales del padre ni las necesidades de los hijos, muy diferentes ambas a las que tenían en el momento del divorcio, en definitiva, se alega que no se ha tenido en cuenta, en la sentencia, recurrida el cambio de circunstancias operado desde la sentencia de divorcio de fecha 24 de septiembre de 2014.
Que centrándose el recurso exclusivamente en dicha cuestión, hemos de ver si se ha vulnerado o no la doctrina de esta Sala referida a la alteración de las circunstancias a efectos de justificar la modificación de las medidas acordadas en su día en la sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio n º 123/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia. Pues bien, dicha doctrina viene recogida en la sentencia n º 2010/2012 de fecha 18 de julio y que, en lo que aquí interesa ,establece que....'Esa alteración de circunstancias, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda el cambio, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación trascendente de la precedente situación contemplada en la sentencia en la que se adoptó la medida que se pretende modificar, (doctrina seguida, entre otras muchas, por las sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya , 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real , 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza , AP Alicante de 17 de septiembre de 1998 , AP Madrid 2 de octubre de 1998 , AP Albacete de 20 junio 1998 , AP Asturias de 14 de octubre de 1998 , AP Valencia de 24 de abril de 1998 , entre otras muchas). ..En definitiva, la posibilidad de modificación, como plasmación clara del principio rebus sic stantibus, implica la adecuación en cada caso, de las medidas o efectos que regulan las relaciones personales y patrimoniales de una familia, a las circunstancias existentes en un momento determinado. En consecuencia, para acordar la modificación de una medida, resulta imprescindible que se produzca una alteración y que dicha alteración tenga cierta entidad, que sea sustancial como indica la ley, correspondiendo la prueba de que efectivamente tal situación nueva se ha producido a quien la alega ( art. 217 LEC ) quien deberá aportar los elementos de prueba que permitan el examen comparativo entre la situación existente en el momento de adoptarse la medida que se quiere modificar y la situación actual....' Pues bien, analizando nuevamente la prueba practicada vemos que en el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos para considerar que ha existido una alteración de las circunstancias y que ésta ha sido de entidad suficiente a efectos de modificar las medidas en su día acordadas ,en concreto el pago de la pensión por parte del padre; comenzando por la modificación trascendente de las circunstancias, debemos concluir con que la misma no se da, pues comparando las Declaraciones de la Renta de los años 2013 y 2014 con las de los años 2016 y 2017, apenas se producen cambios en los ingresos netos del padre (oscilan entre 12.000 y 14.000 euros al año), siendo estas declaraciones las únicas pruebas directas que existen de dichos ingresos; es más, la esposa acredita que trabaja desde el año 2015, y en la época del divorcio no consta ningún ingreso por su parte, a lo que se añade que viene recibiendo 100 euros al mes como consecuencia de una incapacidad reconocida a su hijo, por lo que desde el punto de vista de los ingresos no consta que el padre esté en una situación más ventajosa que en el año 2014, no así la madre.
Respecto a los hijos, consta que el padre ha atendido las necesidades de los mismos tanto ordinarias como extraordinarias, haciéndose cargo de las facturas generadas por ellos en la proporción que le corresponde ,atendiendo la lesión padecida por su hijo tanto desde el punto de vista personal como llevándole al hospital ubicado en Madrid, asumiendo los gastos correspondientes, sin que se aprecien nuevas necesidades de otro tipo más que las propias de la edad de los hijos, que cambian con el tiempo, pero que no se ha acreditado que en este momento sean más gravosas que a la fecha de la sentencia de divorcio.
Por lo tanto, no estando acreditado el primero de los requisitos (cambio sustancial de las circunstancias) para modificar las medidas acordadas en su día, no procede entrar a valorar ya el resto, debiendo sin más trámite desestimarse la pretensión de la apelante.
SEGUNDO.- Debe, por todo lo expuesto, desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas causadas, en aplicación de la doctrina de la Sala acerca de que la especial naturaleza de la cuestión debatida justifica tal pronunciamiento de no imposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Enma , contra la sentencia dictada el día 27 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia de 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, sin expresa imposición de las costas del presente recurso a ningunas de las partes.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

