Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 332/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 183/2019 de 09 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 332/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100325
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1185
Núm. Roj: SAP VA 1185/2019
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00332/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FBB
N.I.G. 47186 42 1 2013 0012005
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000301 /2018
Recurrente: Socorro
Procurador: FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Abogado: TERESA VICARIO FERNANDEZ
Recurrido: Raúl
Procurador: SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado: JOSE MANUEL VIDAL GALLARDO
SENTENCIA núm. 332/19
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. ANTONIO ALONSO MARTÍN
En VALLADOLID, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm. 301/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm.
Trece de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, D. Raúl , representado
por el Procurador D. SALVADOR SIMO MARTÍNEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL VIDAL
GALLARDO; y de otra, como DEMANDADA-APELANTE, Dª Socorro , representada por el Procurador D.
FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO y defendida por la Abogada Dª TERESA VICARIO FERNÁNDEZ;
sobre formación y aprobación de inventario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31/01/19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la propuesta de inventario formulada por don Raúl , frente a doña Socorro , y estimando parcialmente la oposición planteada por doña Socorro , incluyendo asimismo las partidas sobre las que existía acuerdo por las partes, debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales en los siguientes términos: Activo 1-Vivienda sita en CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Valladolid.
2- Saldo existente a fecha de la disolución del matrimonio, de la cuenta Caiza Etcheverria, Nº NUM003 .
3-Vehiculo marca Ford Focus matricula ....DND .
4-Ajuar doméstico y mobiliario de la vivienda antes reseñada, que las partes concretan del siguiente modo: -Comedor: Vitrina baja y espejo, Sofá cama, Mesa de comedor y 6 sillas, Estantería pequeña.
-Salón: Sofá 3 plazas, Mueble salón, Dos sillones, Mesa pequeña.
-Dormitorio: armario de dos puertas, cabecero de Hierro, somier patas normal, colchón normal, dos mesillas (hechas en casa).
-Dormitorio Pequeño: armario de dos puertas, cama nido (dos camas).
-Cocina: amueblada, con lavavajillas, lavadora, cocina y frigorífico.
5-Indemnización percibida por doña Socorro como consecuencia del despido de la empresa Nestle, exceptuando las cantidades obtenidas vigente la sociedad de gananciales.
6- Crédito por el importe de la prestación por desempleo del mes de julio de 2013.
Pasivo: 1-Derecho de crédito de doña Socorro frente a la sociedad de gananciales por el valor actualizado de las cantidades satisfechas por el préstamo hipotecario Nº NUM004 desde la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales hasta la liquidación total del mismo.
1-Derecho de crédito en favor de doña Socorro por las cuantías satisfechas desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta la fecha, correspondientes a seguro de la vivienda y a IBI.
Se desestima la inclusión de las partidas correspondientes al IVTM, ITV y seguro del vehículo propuesta por el actor, y el relativo a los gastos de comunidad propuestos por la demandada.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDADA, D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/09/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se solicita que se considere de carácter privativo de Dª Socorro , y no de carácter ganancial, y en consecuencia, que se excluyan del activo del inventario de la sociedad de gananciales, las prestaciones periódicas percibidas por Dª Socorro con posterioridad a la disolución de dicha sociedad por el divorcio, es decir, con posterioridad al divorcio, por razón de su relación laboral con la empresa Nestlé. A este respecto, debe ponerse de relieve que hay que atender a la verdadera naturaleza de las prestaciones periódicas en cuestión, concretando a este respecto que debemos ceñirnos a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, y en este sentido debe precisarse que su verdadera naturaleza no es la de una indemnización por despido pese a que la empresa utilizara esta figura por ser conveniente a los intereses de la propia empresa, sino que su verdadera naturaleza es la de una prestación periódica por jubilación anticipada de la trabajadora, que viene a sustituir a una prestación salarial hasta la jubilación y en consecuencia tiene naturaleza privativa, de modo que dicha prestación periódica por jubilación anticipada se percibe como renta mensual, sustituyendo en proyección de futuro a las retribuciones salariales y hasta el momento (conforme a la documental obrante en autos) de alcanzar la situación de jubilación, y en consecuencia, es de carácter privativo, y tal partida queda necesariamente fuera de la liquidación de la sociedad de gananciales por tener naturaleza privativa, y no ganancial ( arts. 1392-1º y 1397-1º CC), conforme a la jurisprudencia en la materia ( SS.TS. de 22 de diciembre de 1999, 26 de junio de 2007, 18 de junio de 2008), debiendo destacarse que las prestaciones periódicas objeto del recurso de apelación consisten en prestaciones periódicas percibidas por la exmujer después de la disolución de la sociedad mencionada, pudiendo añadirse que los propios interesados en el convenio regulador del divorcio acordaron no incluir entre los bienes gananciales ni las prestaciones periódicas por jubilación percibidas por el exmarido ni las prestaciones periódicas por jubilación anticipada percibidas por la exmujer, por todo lo cual, debe estimarse el presente motivo impugnatorio.
SEGUNDO.- Llegados a este punto, en cuanto al apartado 6 del Activo establecido en el fallo, debe precisarse que la referencia hecha por la parte apelante a que la sentencia ha convertido en crédito de la sociedad de gananciales, una partida cuya inclusión no ha sido así solicitada por la parte que lo pidió, pues lo que pidió fue la inclusión de la prestación por desempleo, constituye una alegación que no puede ser acogida en los términos y con el sentido con que ha sido planteada, ya que la parte contraria pidió la inclusión de la partida en el activo del inventario de la sociedad de gananciales por considerar que existe un crédito o un derecho de crédito de la sociedad mencionada, no teniendo transcendencia en el caso de autos la omisión de la expresión derecho de crédito pues está implícita en la petición aun cuando no se incluyeran explícitamente en su literalidad estas tres palabras.
A este respecto, constan en las actuaciones las prestaciones por desempleo desde el inicio, febrero de 2013, hasta la disolución de la sociedad de gananciales, septiembre de 2013, prestaciones todas ellas ingresadas en la cuenta común, con cargo a la cual se sufragaban los gastos familiares comunes o cargas de la sociedad de gananciales, bien mediante cargos directos en la cuenta, bien mediante pequeños reintegros, destinados al fin común, a las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, no existiendo, en consecuencia, justificación para un tratamiento distinto para el mes de julio, atendida su correspondencia con los usos cotidianos o habituales en el concreto caso enjuiciado para atender dichas cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, mediante reintegros de pequeña cuantía tanto por parte del marido como por parte de la mujer, de manera que el presente motivo del recurso debe ser estimado al no existir, en relación con el concepto que es objeto del mismo, crédito alguno de la sociedad contra un cónyuge ( art. 1397 CC en relación con los arts. 1347 y 1362 y ss CC).
TERCERO.- La sentencia de primera instancia contiene un pronunciamiento por el que se acuerda desestimar la inclusión en el pasivo de la partida relativa a los gastos de comunidad.
Por la parte apelante se solicita la inclusión en el pasivo de un crédito a favor de la parte apelante, correspondiente a los gastos de comunidad abonados por dicha parte, alegando que ella tiene atribuido el uso de la vivienda familiar en el convenio de divorcio, y los gastos de comunidad han de ser a cargo de la sociedad de gananciales con independencia de quien tenga atribuido el uso ( S.TS. de 27 de junio de 2018), habiendo asumido por convenio la apelante el pago del IBI y los seguros del hogar, alegándose que la apelante realizó el pago de dichos gastos de comunidad, extremo no discutido de contrario, por lo que se trata a juicio de la apelante de un hecho admitido por ambas partes, entendiendo la parte apelante que este hecho no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, alegándose asimismo que el documento nº 16 de la oposición al inventario, consistente en un certificado del administrador de fincas del inmueble, acredita, junto con el detalle de los pagos, que quien realizó tales pagos fue la parte apelante.
Sentado lo precedente, debe ponerse de relieve que el documento nº 16 de la oposición al inventario, junto al detalle de los pagos, lo que acredita es que todos esos pagos se efectuaron con cargo a la cuenta bancaria terminada en NUM005 , quedando acreditado en los autos que esta cuenta es una cuenta común de D. Raúl y Dª Socorro , de lo que se deduce que en el caso de autos tales pagos se efectuaron con dinero ganancial, no existiendo prueba en las actuaciones de que se hubiera efectuado alguno de estos pagos con dinero privativo de Dª Socorro , de manera que procede confirmar este pronunciamiento, y de lo argumentado se deduce asimismo que no cabe hablar de hecho no controvertido, toda vez que sí existe controversia acerca de la cuestión, ya que la parte contraria sostiene que tales pagos no generaron un derecho de crédito a favor de quien los realizó y a cargo de la sociedad, pues si se utiliza dinero ganancial, no dinero privativo, para atender tales pagos, no se genera derecho de crédito alguno, pues carece de relevancia a los efectos que aquí interesan, a saber, la no procedencia de incluir tal partida en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, carece de relevancia a estos efectos, decimos, que la concreta persona que hubiera realizado materialmente las transferencias o ingresos en general, hubiera sido la apelante y no el apelado, toda vez que se utilizó dinero ganancial, y no dinero privativo, y por ende, no fueron 'cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges', a las que alude el art. 1398-3ª C.C., con la consiguiente desestimación de la alegación.
CUARTO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de estimar parcialmente el recurso en los términos contenidos en el fallo, sin imposición especial de costas de ninguna de las dos instancias al haberse estimado parcialmente tanto la demanda como el recurso de apelación, conforme a los arts. 394-2 y 398-2 L.E.C.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Stampa Santiago, en nombre y representación de Dª Socorro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. Trece de Valladolid en fecha 31 de enero de 2019, exclusivamente en el sentido de revocar y dejar sin efecto el apartado 5 del activo establecido en el fallo, quedando excluida por consiguiente dicha partida del inventario, revocándose y dejándose sin efecto al propio tiempo el apartado 6 del activo establecido en el fallo, quedando excluida por tanto dicha partida del inventario, manteniéndose en sus propios términos el resto de los pronunciamientos del fallo de la mencionada sentencia, sin especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

