Sentencia CIVIL Nº 332/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1061/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100341

Núm. Ecli: ES:APA:2020:770

Núm. Roj: SAP A 770/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1061-M1033/19
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL DE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN 196/18 DIMANANTE DE
CONCURSO 334/15
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX
SENTENCIA NÚM. 332/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco-José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Incidente de
Oposición a la Calificación número 196/18, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con
sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Ministerio Fiscal
y; como apeladas:
1) la concursada, ELCHE CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., representada por la Procuradora Doña María Teresa Húngaro
Favieri, con la dirección del Letrado Don Jesús Morant Vidal;
2) las personas afectadas por la calificación:
a) Don Felicisimo , representada por el Procurador Don Juan Bautista Castaño López, con la dirección del
Letrado Don David Francisco Serra Cervera;
b) Don Florencio , representada por la Procuradora Doña Margarita Tornel Saura, con la dirección del Letrado
Don Luis Fernando Alonso Saura;
c) Don Gervasio por y Don Guillermo , representadas por la Procuradora Doña Ana Palazón Balboa, con la
dirección del Letrado Don Guillermo Rodes Juan;
d) Don Hilario , representada por la Procuradora Doña Pilar Follana Murcia, con la dirección del Letrado Don
Juan Antonio Sánchez Cantos;
e) Don Isaac , representada por el Procurador Don Jesús Ezequiel Pérez Campos, con la dirección del Letrado
Don Francisco Pomares Aracil;

3) la cómplice, AGLOMERADOS LOS SERRANOS, S.A.U., representada por el Procurador Don Emilio Moreno
Saura, con la dirección del Letrado Don José Ramón de Páramo Dupuy.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Incidente de Oposición a la Calificación número 196/18 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx, se dictó Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con ESTIMACIÓN de la oposición a la solicitud de declaración de calificación culpable del concurso de la entidad ELCHE C.F S.A.D DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la solicitud de calificación culpable del concurso de la antecitada mercantil formulada en su día por el Dictamen del Ministerio Fiscal, y en su virtud: 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO FORTUITO el concurso de la entidad mercantil ELCHE C.F S.A.D.

2. En consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la personas señaladas como afectadas por la calificación, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con todo tipo de pronunciamientos favorables, y que son: 1º.-D. Gervasio ; 2º.-D. Guillermo ; 3º.-D. Lucas ; 4º.- D. Felicisimo ; 5º.- D. Hilario ; 6º.- D. Matías ; 7º.- D.

Isaac ; y 8º.-D. Narciso .

3. En el mismo sentido, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la única entidad señalada como cómplice, la mercantil Aglomerados Los Serranos S.L, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

4. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando la concursada, seis personas afectadas por la calificación y por una mercantil cómplice sendos escritos de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1061-M1033/19.

Mediante Providencia de fecha 12 de julio de 2019 obrante en el Rollo se requirió del Juzgado de instancia la remisión de la totalidad de la Sección Sexta, habiéndola recibido el día 5 de octubre siguiente.



TERCERO.- Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2019, obrante en el Rollo, se acordó la admisión de los dos documentos acompañados al escrito de interposición del recurso de apelación.



CUARTO.- En esta alzada, la representación de Don Gervasio y Don Guillermo solicitó del Tribunal la resolución con carácter previo de una cuestión de orden público procesal sobre la inadmisión por extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2019, obrante en el Rollo, se acordó desestimar la solicitud de inadmisión del recurso de apelación, relegando la decisión sobre este particular a la Sentencia que concluya esta alzada, teniendo en cuenta que esa misma petición obraba con carácter previo en todos los escritos de oposición.



QUINTO.- La representación procesal de Don Gervasio y de Don Guillermo aportó en este Rollo un Informe del Consejo Fiscal sobre el Proyecto de Reforma del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia, a los efectos de reforzar su alegación sobre la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Se acordó dar traslado del mismo al resto de las partes para que hicieran alegaciones sobre el mismo con el resultado obrante en este Rollo.



SEXTO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dos de abril, en el que ha tenido lugar.

SÉPTIMO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos


PRIMERO.- Hemos de partir de que en la Sección de Calificación, la Administración Concursal interesó en su Informe la calificación como fortuito del concurso de ELCHE, C.F., S.A.D. y, fue únicamente el Ministerio Fiscal el que interesó en su Dictamen su calificación como culpable.

La Sentencia recurrida estimó la oposición a la solicitud de calificación culpable del concurso de ELCHE, C.F., S.A.D. y, desestimó la solicitud de calificación culpable del concurso de la referida mercantil instada en el Dictamen del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, 1) declaró fortuito el concurso de ELCHE, C.F., S.A.D.

2) absolvió a las ocho personas afectadas por la calificación después de que el Ministerio Fiscal redujera al final del acto de la vista a ese número las inicialmente dieciocho personas afectadas por la calificación según su Dictamen; 3) absolvió a la única mercantil cómplice después de que el Ministerio Fiscal redujera al final del acto de la vista a una solo las inicialmente catorce mercantiles consideradas cómplices según su Dictamen; 4) no impuso las costas a ninguna de las partes.

Frente a la misma se ha alzado el Ministerio Fiscal, el cual interesa la revocación de la Sentencia de instancia y que, en su lugar, se proceda a: i) la declaración de la calificación culpable del concurso; ii) la declaración como personas afectadas por la calificación a Don Gervasio , Don Guillermo , Don Hilario , Don Matías , Don Isaac y Don Felicisimo y, su respectiva condena a la sanción de inhabilitación y, según los casos, a la pérdida de cualquier derecho como acreedor o a devolver los bienes o derechos obtenidos indebidamente en el concurso y, a la indemnización de daños y perjuicios causados a la concursada; iii) la declaración como cómplice de AGLOMERADOS LOS SERRANOS, S.L.U y su condena a la pérdida de cualquier derecho como acreedor o a devolver los bienes o derechos obtenidos indebidamente en el concurso.



SEGUNDO.- En todos los escritos de oposición al recurso se ha interesado por todas las partes apeladas, con carácter previo, la declaración de inadmisión del recurso de apelación por haberse interpuesto extemporáneamente por el Ministerio Fiscal como así prevé el artículo 458.3.III de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) al haber tenido por interpuesto el recurso mediante Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2019, resolución contra la que no cabe recurso alguno.

Consiguientemente, se hace necesario resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación antes de entrar a examinar sus alegaciones.

A criterio de la Sala son tres las cuestiones a resolver: i) fecha de notificación de la Sentencia al Ministerio Fiscal cuando interviene como parte en un proceso civil; ii) cuándo se inicia el cómputo del plazo de apelación de veinte días al que se refiere el artículo 458.1 LEC; ii) cuál es el término final del plazo de veinte días.

La Disposición final de la Ley Concursal establece el carácter supletorio de la LEC: ' En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de plazos determinados en la misma.'

TERCERO.- Respecto de la primera de las cuestiones apuntadas hemos de tener en consideración que al folio 489 del Tomo II del Incidente consta una Diligencia de notificación de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 con un sello estampillado cuyo texto es el siguiente: 'FISCALÍA AREA DE ELCHE - 14 DIC. 2018 - ENTRADA' y, al folio 491 del mismo Tomo, en una Diligencia de notificación y un sello estampillado iguales que los antes descritos, consta otro sello estampillado cuyo texto es 'FISCALÍA AREA DE ELCHE - 04 ENE. 2019 - NOTIFICADO' con una rúbrica y el nombre del miembro del Ministerio Fiscal encargado del litigio.

La duda que surge es determinar la fecha de notificación de la Sentencia. Caben dos posibilidades: 1) Considerar que la notificación se ha producido el día 14 de diciembre de 2018 porque es la fecha en la que figura el sello estampillado de entrada de la Sentencia en la Fiscalía de Área de Elche.

2) Considerar que la notificación se ha producido el día 4 de enero de 2019, fecha en la que consta la firma del miembro del Ministerio Fiscal encargado de la tramitación del asunto en la que se da por notificado.

El artículo 151.2 LEC señala: ' Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

Del referido precepto se infiere que la notificación de una Sentencia (es un acto de comunicación según el artículo 149.1º LEC) se produce al día siguiente hábil a la fecha de recepción que 'conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162'. El artículo 162 LEC se refiere a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. En nuestro caso, mientras que al resto de las partes se notificó la Sentencia por medios informáticos como consta al folio 490 del Tomo II del Incidente, al Ministerio Fiscal se notificó mediante la entrega material de la resolución.

En definitiva, la notificación de la Sentencia se entenderá cuando conste por diligencia. La duda que surge es cuándo se entiende practicada la diligencia de notificación: en la fecha del sello de entrada en la Fiscalía o cuando el concreto miembro del Ministerio Fiscal se da por notificado personalmente.

La Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001, de 5 de abril de 2001, relativa a la incidencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles trata en su apartado III sobre el régimen de comunicaciones al Ministerio Fiscal con los siguientes términos: ' Lo regula el art. 151.2, que señala que los actos de comunicación dirigidos al Ministerio Fiscal -así como a la Abogacía del Estado y los que se realicen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores- se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia.

Comoquiera que los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo - art. 133.1 LEC -, el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.

A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en la Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal.

La LEC también autoriza el uso de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, cuando permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron (art. 162.1).

Tan pronto dispongan las Fiscalías de tales medios, se habrá de extender y generalizar su uso en beneficio de una justicia ágil y eficaz. La fecha de recepción efectiva de la comunicación, debidamente registrada por el medio técnico empleado para su verificación, determinará el día en que se entienda producida la comunicación y el cómputo del plazo principiará en estos casos en el siguiente día hábil.' Como se desprende de esta Circular, cuando el acto de notificación se realiza mediante la entrega material de la resolución ' se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en la Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal.' Este mismo criterio es ratificado Instrucción 2/2004, de 18 de marzo, sobre el tiempo de actuaciones judiciales cuando dice: ' Esta regla general tiene una sola excepción: las notificaciones fuera de estrados o por correo destinadas a la Abogacía del Estado o al Ministerio Fiscal o aquellas que se hayan practicado a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores. En esta clase de notificaciones, como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2001, de 5 de abril, interpretando el art. 151.2 LEC , 'el día inicial del cómputo de los plazos procesales será el segundo día hábil posterior a la fecha de recepción que conste en la diligencia, pues la comunicación se entenderá producida, no en la fecha misma de recepción de la diligencia, sino en el siguiente día hábil.

A este respecto, se ha de entender que la recepción se produce cuando la diligencia de comunicación es sellada de entrada en Fiscalía por funcionario autorizado, en congruencia con el criterio fijado en la Consulta 3/1994, de 29 de noviembre, en relación con la recepción de resoluciones y testimonios por vía postal'.' En conclusión, la fecha de notificación de la Sentencia es el día 14 de diciembre de 2018, fecha en la que consta estampillado el sello de entrada de la diligencia de notificación de la Sentencia según consta al folio 489 del Tomo II del Incidente sin que pueda retrasarse el acto de comunicación al indeterminado momento posterior en que el miembro del Ministerio Fiscal encargado del asunto toma conocimiento de la resolución que ya obra en las dependencias de la Fiscalía. Dicho en términos abstractos, prevalece el criterio de la recepción de la resolución sobre el de la cognición.

Si prevaleciera la posterior notificación personal al miembro del Ministerio Fiscal encargado de la tramitación del asunto sobre el previo sello de entrada en la Fiscalía se incurriría en una arbitrariedad (proscrita en el artículo 9.3 de nuestra Constitución) porque se dejaría al criterio personal de ese miembro del Ministerio Fiscal el inicio del cómputo de los plazos que se hacen depender de esa notificación y provocaría una absoluta inseguridad para determinar el inicio del cómputo de los plazos procesales conforme a los criterios establecidos en el artículo 135.1 LEC.



CUARTO.- Una vez que hemos determinado que la notificación de la Sentencia se produjo el día 14 de diciembre de 2018, debemos concretar el dies a quo del plazo de veinte días para la interposición del recurso que está en función del momento de la notificación.

El artículo 152.2 LEC establece una particularidad y es que entiende que la notificación se entiende producida 'el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia'. En nuestro caso, el día siguiente hábil a la fecha de recepción que consta en la diligencia (viernes, 14 de diciembre de 2018) es el lunes día 17 de diciembre. En principio, el cómputo del plazo se iniciaría al día siguiente, esto es, el día 18 de diciembre.

Sin embargo, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el artículo 152.2 LEC, introdujo en la Disposición transitoria cuarta.1 una especialidad respecto del momento en que se entienden notificadas las resoluciones al Ministerio Fiscal: ' Transitoriamente, hasta el 1 de enero de 2018, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 será de diez días naturales.' En el artículo único.1 de la Ley 12/2017, de 18 de diciembre , se prolongó ese plazo transitorio hasta el día 1 de enero de 2020.

En definitiva, la notificación al Ministerio Fiscal se entiende realizada 'diez días naturales' después de la fecha de recepción que consta en la diligencia por lo que, en nuestro caso, se entiende notificada la Sentencia el día 24 de diciembre.

Según el artículo 133.1 LEC el día de inicio del plazo de veinte días para interponer el recurso será el siguiente día hábil de la notificación y, como el día siguiente, día 25 de diciembre, es inhábil por ser festivo ( artículo 182.1 LOPJ), se iniciará el día 26 de diciembre.



QUINTO.- Iniciado el cómputo del plazo el día 26 de diciembre, tras excluir los días inhábiles (29, 30, 31 de diciembre; 1, 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de enero), el plazo de veinte días vence el día 24 de enero, aunque cabría su presentación hasta las 15,00 horas del día 25 de enero de 2019 según permite el artículo 135.5 LEC, siendo los plazos improrrogables según dispone el artículo 134.1 LEC.

El escrito de interposición del recurso de apelación del Ministerio Fiscal está firmado el día 29 de enero de 2019 y, tiene igual fecha de entrada en el Juzgado de lo Mercantil, lo que revela que fue presentado fuera de plazo.

Transcurrido el plazo se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de presentar el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que procedía haber inadmitido el recurso por extemporáneo, habiendo sido indebidamente tenido por interpuesto en la Diligencia de Ordenación de 31 de enero de 2019.

La causa de inadmisión se convierte, en este estadio procesal, en causa de desestimación del recurso de apelación. No obsta que en su día fuera tenido por interpuesto, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la Sentencia ( SSTS 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).



SEXTO.- A pesar de la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en esta alzada según prevé el artículo 394.5 LEC: ' En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.' VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de tres tomos de la Sección Sexta y dos tomos del Incidente de Oposición a la calificación junto con la documentación remitida, al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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