Sentencia CIVIL Nº 332/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 118/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100267

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4457

Núm. Roj: SAP B 4457/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188024265
Recurso de apelación 118/2020 -A2
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) 159/2018
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a: Sergi Sancho Jose
Parte recurrida: Abel , Adolfo , María Inés
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert
Abogado/a: Elisabeth Nuñez Bascuñana
SENTENCIA Nº 332/2020
Magistrados:
Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 15 de junio de 2020
Ponente: Doña María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Régimen visita abuelos - 250.1.13) 159/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Aguado Baños, en nombre y representación de Dª Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 14/11/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación de Abel y María Inés . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Aguado Baños, en nombre y representación de Dña. Pedro Enrique contra D. Abel y Dña. María Inés , debo declarar y declaro no haber lugar a la fijación de un régimen de visitas a favor de la actora respecto de su nieto Adolfo . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Doña María Gema Espinosa Conde.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Pedro Enrique se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 159/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 .

La sentencia de primera instancia deniega a la recurrente el establecimiento de un régimen de visitas con su nieto, visitas que solicitaba fueran de dos horas cada quince días en presencia de cualquiera de los progenitores, sin realizar argumentación alguna para su concesión. Considera la Juzgadora de instancia que existe justa causa para no establecer un sistema de relaciones entre la acora y su nieto Adolfo , por cuanto la enfermedad que aquella padece, con un alto grado de discapacidad, los comportamientos del pasado con sus propios hijos, las adicciones que ha tenido que le llevaron a una ausencia de relaciones con sus propios hijos, y la absoluta falta de prueba de que esté rehabilitada y estabilizada, son indicativos de que podría resultar perjudicial para un menor de escasos dos años de edad.

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de apelación interpuesto y solicitaron la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.



SEGUNDO.- Ninguna de las dos partes discute en abstracto el derecho de relación entre los niños y los abuelos reconocido por el artículo 236-4.2 del CCCat, que concreta en el derecho interno los principios de la Declaración Universal de los Derechos del Niño. Pero lo que se ha discutido en este proceso es si el superior interés del menor en este caso concreto es el de relacionarse con la actora o si, por el contrario, tal relación puede resultarle perjudicial, como se ha concluido en la primera instancia.

No debemos olvidar que en las medidas que se adoptan con relación a los menores debe primar por encima de todo su interés, las medidas deben buscar aquello que sea más beneficioso para ellos, tal y como dispone el artículo 211-6 apartado primero del CCCat, en sintonía con el artículo 39.2 de la Constitución Española y el artículo 24 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

Debemos tener en cuenta también lo dispuesto en el artículo 236-4 apartado segundo del CCCat, precepto que dispone que 'Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos'. Y estas relaciones sólo podrán ser denegadas o suspendidas si la relación fuera perjudicial para los menores o en caso de existir justa causa que lo aconseje ( art. 236-5.1 CCCat) .

El TSJ de Cataluña en sentencia de fecha 7 de abril de 2014 destaca la importancia de las relación abuelos/ nietos, considerándolo tanto un derecho de los menores a relacionarse con sus familiares como un derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, y señala que sólo alegando y demostrando la existencia de motivos graves podrá privarse de dicho derecho a los abuelos en beneficio de los menores al ser el interés superior de estos el que debe ser protegido.

Se señala en esta sentencia: ' De este modo el a rtículo 236-4, 2 dispone ahora que: los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa.

La consideración por legislador de tales derechos deriva del importante papel que los abuelos representan en el libre desarrollo de la personalidad de los menores, tanto por los naturales vínculos afectivos existentes como por el trasvase de experiencias, conocimientos y sentimientos de pertenencia a un grupo protector, a que conducen, lo que, como dijimos en la sentencia de 19 de febrero de 2001 , constituye un acervo personal y cultural de innegable valor para quienes inician su andadura vital.

En definitiva se reconoce a los abuelos un derecho a relacionarse con el menor que, sin hacerles partícipes de la patria potestad o facultad de guarda, responde a las exigencias afectivas de las personas implicadas contribuyendo al desarrollo armónico y equilibrado de su personalidad.

El derecho, que es bidireccional en el derecho civil catalán, no puede ser obstaculizado por los padres a pretexto de incompatibilidad con el ejercicio de sus propias facultades como titulares de la patria potestad, o por sus malas relaciones personales con aquellos, conflictividad, por otro lado, presupuesta, cuando tal derecho debe ser actuado ante los tribunales de justicia porque las partes son incapaces de resolver por sí solos o con ayuda de terceros sus disputas.

Solamente alegando y demostrando la existencia de motivos graves (justa causa) por parte de quien se niega a que tales contactos se produzcan podrá privarse de dicho derecho a los nietos y a los abuelos en beneficio de los menores cuyo superior interés es el que debe ser protegido por encima del de sus ascendientes'.

Pues bien, la parte demandada se opuso a la demanda interpuesta, alegando diversos motivos que le llevan a oponerse a la relación pretendida por la ahora recurrente. Se alegaba, además de la inexistencia de vínculo afectivo entre la actora y su nieto así como con los demandados, la concurrencia de otra justa causa para que fuera denegada la relación, y esta es haber sufrido el Sr. Abel una infancia traumática a causa de la actora, motivado por la salud mental de esta y por su consumo de alcohol de forma habitual mezclado con algunos fármacos. Añadía también como motivo de oposición a la relación la existencia de informes psicológicos que evidencian un riesgo razonable para el menor, de que esta relación le desestabilice o perjudique, al estar diagnosticada la actora desde el año 2008 de un trastorno límite de la personalidad por la que el Departamento de Acción Social y de Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña le concedió un grado de discapacitación del 65 por ciento, acompañando tal resolución como documento nº 2 de la contestación a la demanda.

Por la parte actora no se ha aportado informe alguno que acredite cual sea su estado actual, y si se encuentra en una situación que le permita afrontar la relación con su nieto de tan corta edad sin que ésta reporte perjuicio alguno para el niño.

De los interrogatorios practicados en la vista ha quedado acreditado que la actora no conoce a su nieto, que jamás ha tenido contacto con él. También ha quedado acreditado que la relación con su propio hijo es inexistente, habiendo dejado de tener relación con él cuando contaba con 18 años, tal y como se exponía en la misma contestación a la demanda y quedó confirmado con la prueba testifical practicada. Si la Sra.

Pedro Enrique no ha sido capaz de mantener el vínculo con su hijo es muy audaz por su parte solicitar el establecimiento de la relación con su nieto.

Este tribunal ha reiterado en múltiples pronunciamientos que la relación entre los nietos y los abuelos debe configurarse, en todo caso, como un derecho de los propios menores a mantener relaciones con su familia extensa y a consolidar sus vínculos con sus ascendientes de forma autónoma y suficiente, para dar cumplimiento a lo establecido el artículo 236-4 del Código de Familia de Cataluña. Señalábamos también que esta relación de los menores con sus abuelos debe tener como punto de mira la protección del superior interés del menor y no debe ser sustentada en ningún otro propósito.

La actitud de la demandante, solicitando relacionarse con su nieto después de más de diez años sin mantener ningún tipo de relación con su hijo, a quien dejó al cuidado de su abuela materna cuando era menor de edad, no es coherente con su posicionamiento de tener en cuenta el interés del menor expuesto en la demanda.

No aporta tampoco justificación creíble alguna de la falta de relación durante todos estos años con su familia directa, solicitando ahora una relación con su nieto que no es posible sino mediante el uso de medios coercitivos.

No aporta la recurrente dato alguno sobre cuál es su actual situación personal, ni tampoco sobre si cuenta con las cualidades y habilidades precisas para mantener una relación apropiada con su nieto, deduciéndose de lo actuado que su petición obedece más a dar satisfacción a sus apetencias personales que a respetar el interés superior del menor.

Siendo la expuesta anteriormente la situación actual, valorando las circunstancias concurrentes, y debiendo prevalecer por encima de todo el interés superior del menor, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Pedro Enrique frente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018 dictada en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 159/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , en el que han sido parte apelada D. Abel y Dña. María Inés representados por el Procurador Sra. Imirizaldu, y debemos CONFIRMAR íntegramente la referida resolución; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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