Sentencia CIVIL Nº 332/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 828/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 39075370042020100130

Núm. Ecli: ES:APS:2020:325

Núm. Roj: SAP S 325/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000332/2020
Ilmo. Sr. María José Arroyo García
En Santander, a 05 de junio del 2020.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos
de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000828/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 5 de Santander,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Ofelia , representado por el Procurador Sr/a. RAUL
RUIZ AGUAYO, y defendido por el Letrado Sr/a. IÑAKI SAGARZAZU IZETA; y parte apelada AXA SEGUROS
GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y C.P. DIRECCION000 NUM000 DE SANTANDER, representado
por el Procurador Sr/a. JOSÉ MARÍA DOBARGANES GÓMEZ, y asistido del Letrado Sr/a. JUAN JOSÉ AGENJO
DIEGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre del 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. RUIZ AGUAYO en nombre y representación de Ofelia frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PLAZA DIRECCION000 NUM000 de Santander y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Sr. DOBARGANES GOMEZ debo condenar a éstos solidariamente a abonar a aquélla la suma de 890 euros más IVA , sin imposición de intereses ni de las costas

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación legal de Dª Ofelia se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda.

En el primer motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba y fundamentación jurídica.

La recurrente impugna su responsabilidad en la causación de los daños en su vivienda. Insiste en que los daños tienen su causa en elementos comunes y la única responsable es la Comunidad de propietarios y su aseguradora.

El motivo debe estimarse parcialmente.

Por las pruebas periciales, así se recoge en la sentencia, queda acreditado que el origen de las filtraciones se localiza, por un lado, en la cubierta y por otro en la fachada en su zona de encuentro con la carpintería de los miradores. Se dice por el perito de la parte actora, y está de acuerdo el de la demandada, que el contorno del marco de los miradores en su encuentro con la fachada exterior carece de sellado, igualmente existe falta de mantenimiento y de limpieza en los encuentros de la carpintería de PVC con el tabique interior.

Es evidente que las filtraciones procedentes de la cubierta son responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, que ha procedido a su reparación, no existe debate al respecto.

El debate se produce en la responsabilidad por las filtraciones a través de los miradores, el juzgador de instancia considera que dicha responsabilidad es del propietario de la vivienda por incumplir su obligación de conservación.



SEGUNDO. El Tribunal Supremo en sentencia de 18 enero de 2007 dice:'... las obras que autorizan afectan a los balcones del inmueble y estos balcones, como las galerías y miradores, además de formar parte inseparable de su fachada... y son obviamente , elementos necesarios para el uso y disfrute del edificio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 396 Código Civil, razón por la cual gozan de igual protección que está en cuanto a las posibilidades de modificaciones y alteraciones, por más que el espacio que delimitan sea privativo, lo que determina la responsabilidad directa de la comunidad sobre estos elementos comunes de cierre del edificio en lo que hace a su conservación y en su caso reparación o sustitución y la de quien los disfruta en lo demás...' La sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 2011 dice:' de este modo procede concluir que los miradores, en la medida que son componentes de la fachada del edificio y, también, un revestimiento exterior, constituyen elementos comunes del régimen de propiedad horizontal'.

Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos debemos concluir que los miradores son elementos comunes y la unión o encuentro de las carpinterías exteriores de los mismos con la fachada, su conservación o mantenimiento corresponde a la Comunidad de Propietarios, por así exigirlo el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Sin embargo, la limpieza y mantenimiento de la unión de la carpintería de los miradores con los tabiques interiores de la vivienda, son labores de mantenimiento y conservación del propietario de la vivienda quien usa y disfruta el interior de la misma.

Teniendo en cuenta que tanto la unión de la carpintería de los miradores con la fachada, como la unión de la carpintería de los miradores con los tabiques interiores de la habitación dañada, presentan un deficiente estado de conservación, siendo necesario sellar dichos encuentros, así como limpiar y sanear las juntas, debemos concluir que en las filtraciones de la vivienda de la actora interviene tanto una responsabilidad de la Comunidad de Propietarios como de la propia actora, por incumplir ambas su obligación de conservación y reparación.

El porcentaje de responsabilidad atribuible a cada una lo fijamos en el 80% la comunidad de propietarios, dado que las filtraciones también se producen por la cubierta y un 20% la parte actora.

Respecto a los daños acreditados debemos estar a la valoración realizada por la perito de la parte actora, por ser más precisa, el perito de la demandada no incluye la reparación de la unión o encuentro de la carpintería de los miradores con la fachada exterior, pese a considerar una de las causas de las filtraciones.

La valoración realizada por la perito Sr. Cecilia asciende a 3.725 Euros más IVA, de dicha valoración debemos descontar la reparación de los encuentros de la carpintería de PVC con el tabique interior, 320 Euros. La valoración total asciende a 3405 Euros más IVA. La demandada responderá del 80%, 2724 Euros más IVA.



TERCERO. Conforme al art. 394 y 398 LEC no procede imponer las costas procesales de ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Dª Ofelia contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Santander en juicio verbal nº 299/19 y con revocación parcial de la misma condenamos a las demandadas solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 2.724 Euros más IVA, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Cabe recurso de casación y Extraordinario por Infracción Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

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