Sentencia CIVIL Nº 332/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 332/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 444/2019 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 332/2020

Núm. Cendoj: 38038370032020100326

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1655

Núm. Roj: SAP TF 1655:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000444/2019

NIG: 3803842120180009626

Resolución:Sentencia 000332/2020

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000741/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Roque; Abogado: Pablo Alejandro Giozza; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

Apelante: Samuel; Abogado: Maria Gloria Padron Perez; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina Perez

SENTENCIA

Iltma. Sra. Magistrada:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de septiembre de 2020.

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de abril de 2019, en autos de Juicio Verbal 741/2018, seguido el recurso a instancia del demandado D. Samuel, representado por el Procurador D. Guillermo Leopoldo Medina Pérez, y asistido de la Letrada Dña. Gloria Padrón Pérez; contra el demandante D. Roque, representado por la Procuradora Dña. Elena González González, y asistido del Letrado D. Pablo Alejandro Giozza.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: '1º) Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Roque frente a D. Samuel.

2º) Se condena al demandado a abonar al actor la suma de 1.744,28 -MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO- euros, en concepto de disminución del precio abonado por la compraventa del vehículo matrícula ....-ZVZ.

3º) El demandado deberá abonar también el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º) No se hace especial pronunciamiento en costas.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este juzgado en término de VEINTE DIAS y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones, por importe de CINCUENTA EUROS.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose practicado en esta segunda instancia prueba.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1º de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, alegando en primer lugar infracción por falta de motivación e inaplicación de lo dispuesto en el artículo 120.3 CE y 218 y 348 LEC, por incongruencia omisiva. Aduce esta representación que la aportación de hechos por el actor es un fallo en el sistema de luces que basa en un presupuesto de reparación de sustitución de faros, impugnado, y sobre esto debió pronunciarse la sentencia. Considera la apelante que la sentencia carece de los fundamentos legales que deberían explicar por qué se condena al demandado a abonar 1.744,28 €, cuyo importe considera que no se corresponde con dato objetivo alguno ni factura, pese a que el actor manifiesta que reparó, ni con la pericial, sin que exista tampoco, a su entender, relación causal sobre el hecho constatado en el fundamento tercero de la sentencia y dicho importe. Estima esta representación que la condena no se ajusta a las reglas de la lógica ni a la razón pues no lo es que el actor no haya aportado la factura de reparación, sin que se pueda obviar que tanto el actor como el testigo manifestaron que se le realizó la diagnosis ante de repararlo y que fue reparado sin que se dé explicación a la falta de aportación de dichos datos objetivos que no fueron aportados al proceso maliciosamente.

Como alegación segunda de su escrito de interposición del recurso aduce la parte apelante la infracción de norma procesal imperativa por no aplicación de los artículos 217, 235 y 265 de la LEC, ya que, a su entender, la sentencia invierte la carga de la prueba al exigir al demandado que demuestre que el vehículos carecía de vicios ocultos a la fecha de la compraventa más allá de la aportación de una prueba de diagnosis, que a dicha fecha carecía de defectos eléctricos y electrónicos. Considera que no se ha acreditado la existencia de vicio redhibitorio, condenándose al demandado con una ausencia de prueba, basada en la declaración del testigo de la parte quien manifiesta que es su parecer que el defecto del vehículo data de, por lo menos, un mes anterior a la fecha del presupuesto. Refiere que en la demanda el actor refiere un fallo en el sistema de luces por lo que no existiendo informe pericial que dicho defecto existe y es oculto, así como su valoración, no puede el juzgador de instancia, de oficio, calificar como vicio oculto grave la explicación dada sorpresivamente en el acto de la vista por el testigo de la parte, propuesto por ser la persona que elaboró el presupuesto del que únicamente se desprende que hay que sustituir los faros del vehículo, de 10 años de antigüedad, por unos faros nuevos, y referente al sistema de luces solo se hace referencia en la partida 2ª del presupuesto 'mecanismo luz de xenón', para valorarla en 982,40 euros, por lo que, de existir el defecto, solo debería dividirse este concepto, debiéndose practicar la reducción sobre el precio del sistema de luces y no sobre el presupuesto total que hace referencia a la sustitución de faros, elementos que, además de ser visibles, solo pueden entenderse como mejora del vehículo. Reitera que la juzgadora de instancia basa su condena en la declaración testifical de quien elabora el presupuesto dándole valor pericial, sin constar su aptitud profesional, y el actor en el DVD que aporta hace referencia a 'un colega'. Expone esta representación que la valoración de la testifical como pericial le deja en indefensión y la falta de aportación de la factura, que debió ser decisiva a la hora de determinar el valor objeto de la reparación, sin que pueda perjudicar a su representado la falta de aportación de una prueba que solo obra en poder de la otra parte y que no se aporta, siendo revelador de su mala fe. Entiende que tampoco debe considerarse probado que el fallo fuera oculto, pues la demanda dice que el fallo no se detectó en la diagnosis, y no se aporta dicha prueba de diagnosis completa, no observándose el principio de facilidad probatoria ya que el demandante es el único que tenía acceso a la fuente de prueba, y le genera indefensión que se le condene a abonar la mitad de un presupuesto impugnado sobre la única base de una testifical de parte de quien, sin ser peritos, manifiesta que los faros fueron sustituidos porque existía oxidación y que esa oxidación obedecía a que había entrado agua por lo menos hacía un mes. Pone de relieve que el presupuesto de sustitución se elaboró 17 días después de la fecha de la compraventa.

Estima esta parte que se acreditó que el vehículo no tenía fallo oculto por la prueba de diagnosis aportada por el propio actor, además se obvia que el vehículo pasó la ITV que se le realizó la prueba el día de la compraventa y que se le hizo al comprador una rebaja de 2.500 euros, y el hecho de que 17 días después de la compraventa las luces del vehículo no encendieran no tiene relación de causalidad con el defecto invocado en la demanda de un fallo el sistema de luces por valor de 1.744,28 euros, cantidad que no viene respaldada por ninguna prueba objetiva ni pericial, sin que el testigo Don Jose Manuel, pueda ser considerado especialista ni perito.

Por último alega la infracción por indebida aplicación del artículo 1484 del Código Civil, al no cumplirse los requisitos previstos legalmente, desarrollando la parte detenidamente cada uno de estos requisitos para concluir que la existencia del fallo no se ve reflejado en ningún informe, y que el presupuesto es solo de sustitución de faros siendo significativo el precio de la mano de obra que es solo de 75 euros, que más que de reparación de vicios ocultos y graves se debe entender como mejoras practicadas por el actor en el vehículo. Los faros son elementos que están a la vista y cualquier comprador lo puede descubrir máxime si tiene un vehículo igual, como es el caso del demandante.

Termina suplicando a este Tribunal que con estimación del recurso de apelación se dicte sentencia revocando la recurrida y acogiendo las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

La parte actora y apelada no presentó escrito dentro del plazo concedido para que pudiera oponerse al recurso.

SEGUNDO.- El Tribunal, después de examinada en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, alcanza el mismo resultado que la Juez a quo, la cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que dicha valoración debe mantenerse. Se comparten asimismo los fundamentos jurídicos y razonamientos de la sentencia apelada, los cuales, por conocidos por las partes, se asumen como propios teniéndose por reproducidos en esta sentencia.

En particular, este Tribunal considera que, además de las pruebas a las que alude la sentencia recurrida, el actor presenta con la demanda todas las conversaciones mantenidas vía whatsapp con el demandado, quien reconoce en la vista que se trata de su teléfono, y que reconoce las conversaciones que le remitió su abogado, aunque no se acuerda de todo porque hace un año. Es verdad que en los audios Roque llama ' Pedro Francisco' al interlocutor, pero en el acto de la vista el demandado respecto a las conversaciones del día 18 de mayo a preguntas del Letrado del actor refiere que quien pudo tener acceso a su teléfono el día 18 fue su cuñado, y que su cuñado se llama Pedro Francisco. No se impugnan los documentos que se aportan con la demanda en cuanto a su autenticidad, según refiere la Letrada en el acto de la vista del juicio, quien dice que únicamente se impugnan en cuanto al alcance que quiere darles la parte actora.

Reconoce el demandado cuando declara en la vista que estuvo en conversaciones con el actor y que al principio le dijo que costaba unos ochocientos euros y luego que tres mil y pico, es decir, hace referencia al contenido de los audios de whatsapp que se aportan con la demanda y que se inician el 18 de mayo, continuando el 22 de mayo, por lo que la fecha en la que advierte el actor el problema con las luces no es el día 24 de mayo, en que se elabora el presupuesto, sino al menos seis días antes (11 días después de la compra), pues ya desde el 18 de mayo se da cuenta de que no le funcionan las luces, e inmediatamente se pone en contacto por la vía de la aplicación del móvil, con la que había contactado inicialmente con el vendedor para hacer la compra, para ponerle en conocimiento el problema con los faros.

El Tribunal no tiene ninguna duda del daño oculto que presentaba el sistema de las luces delanteras del vehículo, que desde el primer momento, ya el 18 de mayo, le comunica el comprador al vendedor. Este defecto se constata con el presupuesto y la declaración de quien lo hizo en la vista, pero también con las fotografías de los faros que el propio actor le mandó, por la vía de la aplicación de mensajes de telefonía, al teléfono del demandado, y ya desde el primer momento le dice que está lleno de agua, y que los faros están inundados. Además de las conversaciones en las que el actor desde el primer momento pone en conocimiento los problemas con los faros advertidos el 18 de mayo, antes de presentar la demanda le remite un burofax ya el mismo 25 de mayo de 2018, acompañando al mismo el presupuesto que se presenta en forma conjunta con la demanda. No duda la Sala que con posterioridad al burofax y probablemente en fecha posterior a la presentación de la demanda, como declaran el actor y el testigo, fue arreglado el coche, pero no con las piezas originales porque el presupuesto era muy alto. El demandante manifiesta que no eran solo los faros, que eran los faros, los bombillos, los transformadores y los cables podridos, y que los repuestos originales de BMW que debería llevar el coche él no tenía dinero para pagarlos.

La tesis del actor, que refleja en las conversaciones de whatsapp, es que lavaron el motor del coche antes de vendérselo -lo que le manifestó quien medió en la compraventa- y al lavarlo dejaron agua en los faros y en el sistema de luces delanteras. Cuando se firma la compraventa, y según había avisado ya el vendedor por whatsapp, fallaba un poco una de las luces, pero a los once días ya no funciona ninguna de las luces delanteras. El que el coche hubiera pasado con anterioridad la ITV sin ningún problema no es relevante.

El testigo dice que al coche no se le encendían las luces delanteras y que revisó el coche para saber lo que le pasaba, el problema era que los módulos de los faros de xenón los tenías sulfatados por agua, tanto los módulos como la instalación interior, se crea óxido, es un sulfato verde, los dos módulos del faro derecho y faro izquierdo estaban reventados por eso, y la instalación interior también. Tenían restos de agua, el módulo va en la parte baja del faro y cuando lo sacamos estaba lleno de agua. Las luces de cruce funcionaban porque son una instalación aparte, lo que es el módulo de xenón es solo para la luz de xenón. Hizo el presupuesto con repuestos originales. Es técnico especialista en automoción y técnico de diagnosis de BMW, son un taller concertado de BMW, se le hizo diagnosis al vehículo. Más adelante preguntado cuánto costó efectivamente la reparación que se le hizo responde que serían mil y algo pero que no se acuerda. Que se montaron repuestos de primera marca pero no originales, y que suele ser un 40% menos la relación entre un repuesto no original y uno original. A preguntas de SSª se le pregunta cuánto tarda en formarse el óxido que él vio dijo que más de un mes, el óxido que él vio. Que no solo eran los módulos que toda la instalación interior también.

Ciertamente la factura y el coste real de la reparación que se le hizo al vehículo no se ha llegado a aportar, pero la sentencia de instancia razona debidamente la cuantía de la indemnización, que se basa en el presupuesto de reparación con piezas originales, toda vez que se presume que cuando el vehículo se vende lo es con sus piezas de la marca BMW, aplicando un factor de depreciación por el uso, al tener el vehículo vendido 10 años. Y así, el razonamiento de la Juez a quo resulta correcto, porque con independencia del apaño o del coste real de reparación que haya sufragado efectivamente el demandante, ajustándose a su disponibilidad económica y, por ello, con piezas que no son de la marca y del fabricante original del vehículo, el vehículo vendido lo era con los faros delanteros de xenón y módulos e instalación correspondientes originales, es decir, del fabricante BMW, elementos que debían estar en correcto funcionamiento, al ser las luces, y especialmente las delanteras, esenciales para la circulación del vehículo, no pudiendo circular este si las luces no funcionan correctamente, conforme al reglamento y normas de circulación de vehículo a motor, de forma que el defecto advertido inhabilita la cosa vendida para su uso conforme a su destino. Y sobre la base de lo que el vehículo debía tener, es correcta la aplicación en la sentencia de instancia de una depreciación por el uso para evitar el enriquecimiento injusto, siendo adecuada y ponderada la del 50% aplicada, al tener el vehículo vendido diez años, actuación que resulta plenamente acorde con la prueba practicada y lo pedido y resistido por las partes, pues es la propia parte apelante la que en su escrito de contestación a la demanda, alude a una pretendida voluntad del actor de 'mejorar el vehículo' y adquirir faros nuevos, y en su relato hace hincapié en que el vehículo adquirido era de segunda mano, con más de diez años.

El Tribunal considera que el hecho de que el testigo sea conocido del demandante comprador no levanta ninguna sospecha sobre su declaración, pues no se advierte en la misma ninguna incoherencia ni puede presumirse un interés espurio. Es más, el demandante declara que tiene otro BMW, dato que el demandado conoce y su defensa utiliza como argumento ya desde el escrito de contestación, de forma que en la localidad en la que reside el actor, en la isla de Gran Canaria, es razonable que tenga relación habitual con un taller que lleva la concesión de la marca. La declaración del testigo se completa con el resto de las pruebas aportadas, incluidas las fotografías y las conversaciones mantenidas, resultando plenamente probados los hechos en los que se basa la sentencia recurrida. Y, ciertamente, D. Jose Manuel no declara como perito, pero sí fue testigo directo, y tiene conocimiento por su formación y su profesión, no solo de los daños que advirtió en el vehículo sino también de la causa de los mismos, es decir la oxidación producida por el agua, advirtiendo de un tiempo mínimo de exposición al agua necesario para producir el efecto de oxidación y sulfatación observado. Y la parte ahora recurrente tuvo conocimiento desde el principio, por haber estado en comunicación directa con el actor, del fallo en los faros delanteros y todo el sistema de las luces de xenón, así como que se apreció agua en los módulos y en la instalación, recibiendo fotografías de los elementos dañados, y ofreciendo incluso el comprador el traer el vehículo de nuevo a Tenerife para que lo pudiera examinar alguien de confianza del vendedor para una reparación más económica, y remitiendo el burofax con el presupuesto el 25 de mayo, sin dilación, a lo que el hoy recurrente hizo caso omiso, de forma que no puede acogerse la alegación de indefensión que ahora alega, calificando de sorpresiva la declaración del testigo, cuando resulta probado que el actor le comunicó todas las circunstancias con anterioridad al burofax y a la presentación de la demanda.

En definitiva, la sentencia apelada acoge parcialmente la pretensión subsidiaria de saneamiento por vicios ocultos ejercitada conforme al art. 1486 del Código Civil en cuanto a la rebaja del precio de la compraventa (quanti minoris), acción que no es una acción resolutoria ya que el contrato subsiste en todos sus extremos, salvo en lo relativo al precio respecto del cual se opera una reducción que trata de compensar la pérdida económica que para el comprador pueda suponer la aceptación de la cosa con el defecto o vicio de que se trate, guardando lo resuelto congruencia con lo pedido y lo probado en el procedimiento, concediendo la mitad de la rebaja pretendida por la parte demandante, teniendo en cuenta precisamente los datos y alegaciones de la contestación a la demanda, y la prueba practicada.

Por las anteriores consideraciones es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en esta alzada conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Samuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 22 de abril de 2019, en autos de Juicio Verbal 741/2018, CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, condeno a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decreto la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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